REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-369/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
MANRIQUE JEAN FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.268.065, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 09-10-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE EVARISTA MANRIQUE (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: CAÑAOTE, SECTOR LA PLANADA, POR DONDE ESTA LA CANCHA HACIA ABAJO, CASA DE TABLA, TELÉFONO: 0212-417.88.62 (MAMA).

CRESPO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.683.728, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 06-03-1978, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PLOMERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE GONZALO MEJÍAS (V) Y EUFEMIA CRESPO (V), RESIDENCIADO: CASA Nº 29, COMO A 100 METROS DE LA ESCUELA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA, SABANETA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426-833.18.50.

GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.784.985, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 16-10-1986, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE AMELIA JOSEFINA TIRADO (V) Y JUAN RAMON OVALLES NIEVES (V), RESIDENCIADO: MUNICIPIO MIRANDA, CALLE EL PAJAR, CASA Nº 25, CERCA DEL AMBULATORIO Y LA PLAZA MIRANDA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-892.75.84 (TIA).

OVALLES NIEVES JUAN RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.437.085, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 15-04-1966, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER GRADO, HIJO DE ROSA NIEVES DE OVALLES (V) Y JUAN OVALLES (V), RESIDENCIADO: MUNICIPIO MIRANDA, CALLE EL PAJAR, CASA Nº 25, CERCA DEL AMBULATORIO Y LA PLAZA MIRANDA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-892.75.84 (HERMANA).

VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.345.392, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 18-09-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE ISNELDA OVALLES (V) Y JORGE VERENZUELA (V), RESIDENCIADO: LOS LIMITES, SECTOR LA PLANADA, POR LA CANCHA HACIA ABAJO, LA CASA QUE ESTA EN LA LOMITA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-892.75.84 (MAMA).

DEFENSA:
DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, PARA LOS ACUSADOS GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON Y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS.

DR. WILMAN ANTONIO MORALES, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.458.014; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISI ÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 67.903; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MIQUILEN CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, CENTRO PROFESIONAL MICALENCE, PISO N° 4, OFICINA N° 4-A, DIAGONAL A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74, DE LOS ACUSADOS MANRIQUE JEAN FRANCO Y CRESPO LUIS ENRIQUE.

FISCAL: DR. DANGER FUENTES, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 163 NUMERAL 1 EJUSDEM Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.


Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 04/03/2013, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

MANRIQUE JEAN FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.065, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, nacido el día 09-10-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: primer año, hijo de Evarista Manrique (V) y Padre Desconocido, residenciado: Cañaote, Sector La Planada, por donde esta la cancha hacia abajo, casa de tabla, teléfono: 0212-417.88.62 (mama).

CRESPO LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.728, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido el día 06-03-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: plomero, grado de instrucción: quinto grado, hijo de Gonzalo Mejías (V) y Eufemia Crespo (V), residenciado: Casa Nº 29, como a 100 metros de la Escuela José Leonardo Chirinos, Municipio José Rafael Revenga, Sabaneta, Estado Aragua, Teléfono: 0426-833.18.50.

GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-22.784.985, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 16-10-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: tercer año, hijo de Amelia Josefina Tirado (V) y Juan Ramón Ovalles Nieves (V), Residenciado: Municipio Miranda, Calle El Pajar, Casa Nº 25, Cerca Del Ambulatorio y La Plaza Miranda, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0412-892.75.84 (Tia).

OVALLES NIEVES JUAN RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.085, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido el día 15-04-1966, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: tercer grado, hijo de Rosa Nieves de Ovalles (V) y Juan Ovalles (V), residenciado: Municipio Miranda, Calle El Pajar, Casa Nº 25, cerca del ambulatorio y la Plaza Miranda, Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0412-892.75.84 (Hermana).

VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-22.345.392, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día 18-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: quinto grado, hijo de Isnelda Ovalles (V) y Jorge Verenzuela (V), residenciado: Los Limites, Sector La Planada, por la Cancha Hacia Abajo, la casa que esta en la lomita, Estado Miranda, Teléfono: 0412-892.75.84 (mama).

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…La presente investigación tiene su origen el procedimiento realizado el 27 de febrero de 2011, cuando los funcionarios: Detective Quintero Elías, Orozco Jorbi, Yesser Rojas; Arocha Alfieri; Ámbar Mújica, Adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia, Juan Blanco; Vargas Robert; Castillo Carlos; José Molina y Otero Alberto, adscritos a la División de Orden Público, y de la División Canina López Pablo y Machado Francisco, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se trasladaron hasta la carretera Panamericana, kilómetro 42, sector el cañote específicamente La Planada, Municipio Guaicaipuro, por cuanto minutos antes recibieron una llamada telefónica donde un ciudadano quien dijo llamarse Miguel González, indico que en la dirección antes indicada se encontraba miembros de la Banda Los Piratas, quienes se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes ya en el sitio lograron avistar a unos ciudadanos con las características indicadas por el denunciante, el cual uno de ellos portaba un arma de fuego y al darle la voz de alto emprendieron veloz huida ingresando a una vivienda por lo que amparados en la excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron los funcionarios a ingresar a la vivienda y en compañía de tres testigos realizar la inspección de los sujetos y de la residencia logrando incautar en una habitación dos envoltorios tipo panelas, así como un arma de fuego la cual contenía 4 cartuchos y en la esquina en una caja logrando incautar otra arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros y la cantidad de 220 bolívares fuertes, motivo por el cual resulto detenida la ciudadana: 1) Jorge Luis Ovalles; 2)Eduardo Albert Garza; 3) Manrique Jean; 4) Luis Enrique Crespo; 5) Juan Ramón Ovalles….”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales debidamente se admitieron en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, a la sustancia que le realizaron el peritaje resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N° 9700-130-1138, de fecha 28-03-11.

 La declaración de la química FRANCY L. BLANDIN A., experta profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, a la sustancia que le realizaron el peritaje resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

Testimoniales:

 La declaración del agente PABLO LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.047.926, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División Canina, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente FRANCISCO JOSÉ MACHADO LADERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.548.693, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División Canina, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente JOSÉ NERIO MOLINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.665.666, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Orden Publico, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente ALBERTO JOSÉ OTERO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.077.533, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Orden Público, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente JUAN CARLOS BLANCO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.954, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Orden Público, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente ROBERTH ANTONY VARGAS MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.880.946, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Orden Público, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del detective FRANCISCO ELÍAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.153.036, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
 La declaración del agente ALFIERI ALEJANDRO AROCHA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.934.304, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente YESSER ENEIRO ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.429.620, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente OROZCO ALFONZO JORBI ELIAN, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente CASTILLO ANDRADES CARLOS EDUARDO, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Orden Público, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración de la agente MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano JULIO CASTRO, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos que presenciaron.

 La declaración del ciudadano ELIHU SALCEDO, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos que presenciaron.

 La declaración del ciudadano JOSÉ GAMERO, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos que presenciaron.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, suscrita por los químicos CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y FRANCY L. BLANDIN A., expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de la características y peso de la sustancia a la cual realizo el peritaje resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

 La Exhibición y Lectura de la acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-1138, de fecha 28-03-11, suscrito por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia que tomo una muestra de la sustancia presentada y el remanente de la evidencia y sus contenedores se embalaron en una bolsa transparente plenamente identificada, siendo entregada al funcionario policial.


De igual manera, la Defensora Privada DRA. SHIRLEY ABAD NOGUERA, en representación de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de pruebas, los cuales se admitieron en su oportunidad legal, de conformidad 330 numeral 9º y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana GENESIS BRACHO OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V-20.771.980, domiciliada en el sector Cañaote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto esta ciudadana tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración de la ciudadana MEIVIS DAYANA OVALLES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-21.025.502, domiciliada en el sector Cañaote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto esta ciudadana tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración de la ciudadana YNELDA SHERCINA OVALLES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.151, domiciliada en el sector Cañaote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto esta ciudadana tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración de la ciudadana CARMEN CRISTINA OVALLES NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.086, domiciliada en el sector Cañaote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto esta ciudadana tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración de la ciudadana YARITZA CAROLINA RIVAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.255.010, domiciliada en el sector Cañote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto esta ciudadana tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano JORGE ALEXANDER VERENZUELA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.870.403, domiciliado en el sector Cañaote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano HIPÓLITO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.779, domiciliado en el sector Cañaote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano HAITIAN JOHAN MATERANO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.271.595, domiciliado en el sector Cañaote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano EVEL JOSÉ ROMERO CANO, titular de la cédula de identidad N° V-21.286.774, domiciliado en el sector Cañaote, Carretera Panamericana, casa sin número, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.


2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en catorce (14) oportunidades, sin embargo en cuatro (04) ocasiones se refijo el acto siendo los días 30/10/2012, no se realizó el traslado de los acusados, se fijó para el día el 05/11/2012; el día 14/12/2012, Tribunal no dio despacho, por encontrarse el juez de reposo, se refijó para el día el 21/12/2012; el día 21/12/2012 no se realizó el traslado de los acusados y no compareció el Defensor Privado, se refijó para el día el 03/01/2013; el día 03/01/2013, la Defensora Publica Penal, se opuso a la continuación del acto, en virtud de que no se contaba con el personal que realizara la grabación del acto, por encontrarse de vacaciones la Oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Los Teques, estado Miranda, se refijó para el día el 10/01/2013. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en diez (10) oportunidades, siendo los días 02/10/2012, 16/10/2012, 05/11/2012, 15/11/2012, 27/11/2012, 07/12/2012, 10/01/2013, 28/01/2012, 14/02/2012 y 14/03/2013; de la siguiente manera:

En fecha 02/10/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron sus discurso, se le informo a los acusados las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 y del procedimiento especial, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; manifestaron su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 16/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 16/10/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado de la testimonial de los funcionarios policiales LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Canina y MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Orden Público, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 30/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 05/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y los funcionarios policiales BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Orden Público; AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO y QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia. El Fiscal del Ministerio Publico solicito que se incorporara la testimonial de la experta como interprete y se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual la Defensa Publica Penal y Privada se opusieron a que interpretara la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, suscrita por los químicos CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y FRANCY L. BLANDIN A., expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el Tribunal declaro con lugar la solicitud la solicitud fiscal, seguidamente se evidencio que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 15/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas, los cuales los ofreció el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios Policiales VARGAS MARCANO ROBERTH ANTONY y ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Orden Público y División de Operaciones de Inteligencia, respectivamente, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 27/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 27/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial. Se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, suscrita por los químicos CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y FRANCY L. BLANDIN A., expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-1138, de fecha 28-03-11, suscrito por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por su parte la Defensora Publica Penal y el Defensor Privado se acogió a la solicitud Fiscal, no realizaron planteamiento alguno al respecto, se acordó suspender el acto para el día 07/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 07/12/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales uno (01) lo ofreció el Fiscal del Ministerio Publico y tres (03) ofrecidos por la Defensa Privada, siendo incorporado la testimonial del experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y los ciudadanos MÁRQUEZ HIPOLITO, OVALLES NIEVES YNELDA SHERCINA y VERENZUELA GARCÍA JORGE ALEXANDER. Una vez culminada la declaración del primer testigo el Defensor Privado solicito que se incorporara como prueba nueva la copia simple del acta de bautizo, a lo cual la Defensa Publica Penal no realizo oposición, se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico se opuso y el Tribunal declaro sin lugar la solicitud de la defensa privada, por no cumplir con requisitos de la norma adjetiva. Seguidamente se verifico que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 10/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, ofrecidos por la Defensa Privada, siendo incorporado la testimonial de los ciudadanos BRACHO OVALLES GENESIS YAILETH; YARITZA CAROLINA RIVAS RANGEL y OVALLES NIEVES CARMEN CRISTINA, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 28/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Defensa Privada, siendo incorporado la testimonial de la ciudadana MELVI DAYANA OVALLES NIEVES, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 14/02/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que faltaban por incorporar la testimonial de los agentes OROZCO ALFONZO JORBI ELIAN, CASTILLO ANDRADES CARLOS EDUARDO y MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, funcionarios policiales; adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y Orden Publico y los ciudadanos HAITIAN JOHAN MATERANO GIL y EVEL JOSÉ ROMERO CANO, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le solicitó al Fiscal del Ministerio, a la Defensa Publica y Privada, informara sobre las diligencias practicadas para garantizar la comparecencia de los funcionarios, en tal sentido se aperturo la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal manifestó que prescindió de los funcionarios policiales y los testigos presenciales, por su parte la Defensora Publica Penal y Privada, igualmente prescindieron de sus medios de pruebas y no hicieron oposición al respeto, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de las partes y prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 04/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.

En fecha 04/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que faltaban por incorporar la testimonial de los ciudadanos JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO y JOSÉ GAMERO, en condición de testigos presenciales, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia, en tal sentido se aperturo la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal no prescindió de los testigos presenciales, por su parte la Defensora Publica Penal y Privada, si prescindieron de ellos, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica Penal y Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte los acusados prestaron su declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En las audiencias realizadas los días 05/11/12, 30/10/2012, 14/11/2012 y 23/01/2013, se presentaron cuatro (04) incidencias, siendo resueltas inmediatamente, a continuación se detalla:

En la audiencia realizada el día 05/11/12, se presentó la primera incidencia, encontrándose en la continuación de la incorporación de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“…Visto que se encuentra presente la experta Maryorie Marcano, quien es labora en el departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicito que sea incorporado su testimonio en condición de intérprete de la experticia realizada por los expertos Cesar Español y Francy Blandín, en virtud que los mismos se encuentran imposibilitados para asistir y visto que la experto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito pues sea incorporada su testimonial, es todo…”.

“…no veo cual es el inconveniente en que ella declare como interprete por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal es claro al mencionar puede ser un experto en la misma materia, arte u oficio, y ella es del mismo oficio que los que suscriben el acta, es todo….”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…con respecto al planteamiento realizado por el Ministerio Público, solicito sean citados los expertos que realizaron la experticia, ya que no consta motivos por los cuales los suscritos no están asistiendo al juicio oral y público, desconozco los motivos y por ello solicito se inste al Ministerio Público hacerlos comparecer, es todo…”.

“…la defensa publica oída la exposición de la experto considero que no hay causa que no justifique su presencia en este juicio oral y público, por lo que solicito se gestione lo necesario para que asista quienes suscribieron el acta, es todo…”.


En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso lo siguiente:

“…no hemos sido notificados con antelación de lo notificado por el Ministerio Público, es el juez o jueza quien siempre y cuando sea imposible la incomparecencia de los expertos la que decide si se incorporan o no, por lo tanto considero que debemos citar a quienes firmaron el acta para saber porque no asistieron, es todo…”.

“…me adhiero a lo solicitado por mi codefensa, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, es importante destacar que una vez entro en vigencia la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se establece en el artículo 337, en el tercer y cuarto parágrafo de la norma adjetiva, permite la incorporación en el Juicio Oral y Público de un intérprete, el cual debe tener idéntica ciencia, arte u oficio del que inicialmente fue convocado. Ahora bien es del conocimiento de las partes las limitaciones que presenta la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y tiene competencia para los Circuitos Judiciales del Área Metropolitana, Miranda y Vargas, siendo solo ocho (08) funcionarios y trabajan por turnos y si bien es cierto que la norma adjetiva en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente que serán citado por su superior Jerárquico, no es menos cierto que hasta la presente fecha se ha recibido respuesta oportuna de su situación y de la justificación de la no comparecencia de los expertos que suscribieron la experticia de este caso y quedar a la espera de la misma es generar retardo innecesario en el proceso, es por ello que este Juzgador una vez librar el respectivo oficio anexo la boleta de citación le solicita sirva enviar un experto, si los citados no pueden comparecer, en este caso particular la experto MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, es funcionario adscrita de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y sus funciones son idénticas a los que suscribieron la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, es por ello que está capacitada para realizar la interpretación de la misma y no puede considerarse los argumentos planteados por la Defensa Publica Penal y Privada, en lo que se refiere que a que no cursa la justificación por la cuales no comparecieron los expertos FRANCY L. BLANDIN A. y CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, existiendo esa innovación en la norma adjetiva, es ajustada a derecho su incorporación en el presente acto, por todo lo antes expuesto este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se ACUERDA DE INCORPORAR LA TESTIMONIAL DE LA EXPERTO MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 337, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE DECLARO.


En la audiencia realizada el día 07/12/2012, en la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso lo siguiente:

“…Concluido el interrogatorio visto lo manifestado por el testigo, solicito se incorpore de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba nueva el acta de bautismo del cual hablo el testigo, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…solicito sea considerada el acta de bautismo que trajo el ciudadano Hipólito Márquez y por cuanto la misma es determinante puede ser constituida como prueba documental y así verificar los hechos dados por el señor, es todo….”.

En el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:

“…esta representación fiscal se opone a la solicitud de prueba nueva realizada por la defensa privada, por cuanto pudo haber sido controlada esta prueba por las partes, la misma pudo haber sido promovida en otra oportunidad ya que ellos tenían el dominio que en esa vivienda había una fiesta motivada a un bautizo y que esa acta existía, por ello me opongo a que se incorpore y se admita como prueba documental, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, este Tribunal considero que el acta de bautismo, no estar dentro de los supuesto del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, por cuanto dicho documento pudo ser ofrecido en la audiencia preliminar y permitirle al Juez de Control establecer si la misma era licita, necesaria y pertinente en los hechos, no es una prueba nueva, es por ello que este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por los profesionales del derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES y la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su condición de Defensores Privado y Público Penal, respectivamente; se incorporara al presente Juicio Oral y Público como prueba nueva acta de bautismo, por considerar que no está dentro de los supuestos que establece el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE DECLARO.

En la audiencia realizada el día 14/02/2013, se presentó la tercera incidencia, siendo la novena (09) audiencia y decimotercera (13) oportunidad que se fijó la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se inició el día 02-10-12 y hasta la presente fecha habían transcurrido cuatro (04) meses y doce (12) días, procesalmente y se continuaba en la incorporación de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad no compareció ningún medio de pruebas y las pruebas documentales se habían evacuado el día 27-11-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar la testimonial de la experta química FRANCY L. BLANDIN A., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, los ciudadanos OROZCO ALFONZO JORBI ELIAN, CASTILLO ANDRADES CARLOS EDUARDO y la funcionaria policial MUJICA MÁRQUEZ ÁMBAR MORELIA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y los ciudadanos JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO, JOSÉ GAMERO, HAITIAN JOHAN MATERANO GIL y EVEL JOSÉ ROMERO CANO, en su condición de testigo presencial, en tal sentido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES, a los fines que informar sobre las diligencias realizadas para colaborar con el Tribunal para garantizar su comparecencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, en su encabezado, expuso lo siguiente:

“…Esta representación pide disculpa a los presentes ya que se ha agotado por vía telefónica la citación a los testigos, y aun se espera la respuesta de los funcionarios a los que se le libro oficio, sin que hasta la presente se tenga respuesta, este representante seguirá insistiendo hasta lo último para hacer comparecer a los testigos, es todo..”.

“…Tengo conocimiento que la funcionaria Ambar Mujica esta de reposo medico lo que la imposibilita venir, los otros dos funcionarios aun laboran en el cuerpo policial, no se han podido traer y se le han enviado los respectivos oficios a los fines de que comparezcan, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…En esta oportunidad hemos oído al Fiscal del Ministerio Público informar que ha hecho cualquier diligencia y por vía telefónica todo lo posible para hacer comparecer a los testigos ofrecidos, es de hacer notar que el presente juicio se apertura el 02/10/13, es decir ha transcurrido más de 3 meses donde hemos recibido las pruebas promovidas de las partes, en varias de las audiencias hemos oído al Ministerio Público informar al tribunal en cuanto a los tramites para traer a sus órganos de prueba, señalar nuevamente que ha sido infructuoso, considerando el señalamiento del mismo la imposibilidad para hacer comparecer a las personas, en consecuencia, solicito que se aplique el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es la primera oportunidad que se suspende el presente juicio contando que el Ministerio Público va a hacer comparecer su órganos de prueba, con la carga que mis defendidos este en un centro penitenciario esperando que ellos comparezcan, y a los fines que se respete el debido proceso solicito se aplique el contenido del artículo 340 ya que a transcurrido las oportunidades referidas en la norma citada por la defensa, con respeto a que se prescinda de sus testimóniales por parte del defensor privado, la defensa no tiene objeción y lo deja a criterio de la juzgadora, solicito que el juicio continúe prescindiéndose tanto de los medios del Ministerio Público como los del abogado privado a los fines de dar por terminada la recepción de pruebas y se concluya en fecha posterior para dar oportunidad de ejercer una mejor defensa, ya que hay 5 detenidos y el número de pruebas que se ha recibido son numerosas, es todo….”.

“…La defensa considera oportuno mencionar que en la audiencia pasada antes de irme de vacaciones, el Ministerio Público le informo a la juez datos con respecto a la ubicación de los funcionarios policiales ya el tribunal había sido informado de la imposibilidad de acudir los funcionarios ante el tribunal, insisto considero que ya registrada la información hace ya dos meses atrás, es ilógico ni permisible extender el juicio, ya que se ha manifestado la imposibilidad de acudir estas personas al debate, por lo cual insisto solicito la aplicación del artículo 340 y 343 este último con respecto al cierre del debate y que sea fijada las conclusiones para una próxima fecha, es todo…”.

En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso lo siguiente:

“…Esta defensa promovió dos testigos sobre los cuales se ha agotado todos los medios posibles para la ubicación y notificación que me fue encomendada el día 28/01/2013 y considero que el tribunal ha dado cumplimiento a la citación de los medios promovidos en su oportunidad, razón por la cual voy a prescindir de las testimóniales de los ciudadanos Haitian Johan Materano Gil y Evel José Romero Cano, ya que es imposible su ubicación para ser trasladados a rendir las testimóniales, espero que en la forma que he planteado tal solicitud se acuerde con lugar el desistimiento hecho, es todo”.
“…Es obligación del Ministerio Público hacer comparecer los funcionarios y los testigos que aún faltan por deponer, esta defensa comparte el criterio de la defensora publica en el sentido que se prescinda de los mismos conforme al artículo 340 de la norma adjetiva penal, la defensa destaca que en lo que respecta al funcionario Carlos Castillo el mismo fue dado de baja de la institución policial y reside en un estado foráneo, lo cual hará imposible que el mismo sea traído a la sala de juicio, y solicito copa simple de las actas del debate no así de los cd porque si he estado presente en las audiencias, es todo..”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y el Representante Fiscal, manifestó que prescindía de la experto, sin embargo de los funcionarios policiales y los testigos presenciales del procedimiento garantizaría su comparecencia para la nueva oportunidad, mientras que la Defensa Publica Penal y el Defensor Privado, solicitaron que se prescindiera de todos los órganos de pruebas que faltaba por incorporar, una vez realizado un análisis de todas las diligencias practicadas por este Órgano Jurisdiccional, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la experta FRANCY L. BLANDIN A.; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y los ciudadanos HAITIAN JOHAN MATERANO GIL y EVEL JOSÉ ROMERO CANO, en condición de testigos, CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal y Privada de PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO ANDRADES y JORBI ELIAN OROZCO ALFONZO y de la funcionaria policial MUJICA MÁRQUEZ ÁMBAR MORELIA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no emitirá pronunciamiento en lo que se refiere a prescindir de la testimonial de los ciudadanos JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO, JOSÉ GAMERO, en condición de testigo presencial. Y ASÍ SE DECLARO.
En la audiencia realizada el día 14/02/2013, se presentó la cuarta incidencia, siendo la décima (10) audiencia y decimocatorce (14) oportunidad que se fijó la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se inició el día 02-10-12 y hasta la presente fecha habían transcurrido cinco (05) meses y dos (02) días, procesalmente se continuaba en la incorporación de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad no comparecieron los testigos presenciales JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO, JOSÉ GAMERO, en tal sentido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. DANGER FUENTES, a los fines de informaras sobre las diligencias realizadas para colaborar con el Tribunal para garantizar su comparecencia de los órganos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, en su encabezado, expuso lo siguiente:

“…una vez emitidas las diligencias realizadas por esta representación fiscal se evidencio que se enviaron los oficios respectivos, se solicitó la colaboración del Instituto Autónomo De Policía del Estado Bolivariano de Miranda quienes se trasladaron al sitio y no se ubicaron a los ciudadanos, esta representación fiscal y el Abg. Iván Ruiz igualmente se hizo acompañar de los funcionarios a la dirección aportada y no se logró ubicar a los mismos, por ello dejo a criterio de usted lo que a bien considere, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…la defensa considera que en esta oportunidad debe darse cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, vista la manifestación del Ministerio Público, donde señala que se hizo imposible la localización de los testigos, considero que lo procedente es que se proceda a la finalización del presente juicio y se prescinda de los testigos ya que este juicio lleva nueve audiencias orales donde en cada una de ellas el Ministerio Público no ha presentado las resultas de las diligencias realizadas por su persona y desde el pasado 02-10-2012, estos ciudadanos han estado a la espera de estos ciudadanos para que declaren en el presente juicio, no se ha logrado su comparecencia y no se puede decir que el órgano jurisdiccional ni el Ministerio Público no han logrado hacerlos comparecer, se han agotado todas las vías y debe procederse a las conclusiones, es todo…”.

En el derecho de palabra otorgado al Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso lo siguiente:

“…efectivamente la defensa privada solicita se prescinda de los testigos que si bien fueron promovidos en su oportunidad por el Ministerio Público, nunca se pudo citar para que comparecieran ante esta sala de juicio, esto lo digo en virtud del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos no comparecieron ni comparecerán ante esta sala, por ello solicito se prescinda de la incorporación de estas pruebas testimoniales ya que no pudieron ser trasladados a la celebración de este juicio oral y público, es todo…”.


El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y el Representante Fiscal, manifestó que no prescindía de los testigos presenciales del procedimiento, mientras que la Defensa Privada y el Defensor Privado, solicitaron que se prescindiera de todos los órganos de pruebas que faltaba por incorporar, no obstante el Representante Fiscal no presento en la audiencia diligencia alguna en donde informara sobre las diligencias practicadas para garantizar la comparecencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por los Defensores Publica Penal y Privada y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de los ciudadanos JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO, JOSÉ GAMERO, en condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. DANGER FUENTES, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…una vez realizadas las diversas audiencias, pudimos observar, apreciar cuando funcionarios y expertos, así como testigos de la defensa declararon en el presente juicio oral y público, en relación a los hechos ocurridos cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, se trasladaron a Cañaote, donde estos funcionarios con 3 testigos llegaron y tras un despliegue policial ingresan a la vivienda donde haciéndose acompañar de 3 testigo, pudieron encontrar en una habitación, específicamente en un colchón box spring un paquete de droga, así como un arma de fuego y dinero, fueron detenidos por este procedimiento Jorge Luis Verenzuela Ovalles, Eduardo Alberto Garza Tirado, Jean Franklin Manrique, Luis Enrique Crespo y Juan Ramón Ovalles Nieves, en fecha 27-02-2011, se realizó solo la apertura el juicio oral y público; el día 16-10-2012, vino el funcionario López Pablo Luís quien manifestó a preguntas de las partes que por un llamado que le hicieron, se trasladaron a Cañaote y que ingreso con el can y señalo en un sitio especifico donde estaba la evidencia, igualmente señalo a preguntas realizadas que habían 4 ó 5 personas, resultando de la búsqueda ser la sustancia incautada marihuana; Nerio Molina señalo que presto apoyo de vigilancia en el lugar, fue conteste al señalar que definitivamente se encontró una sustancia aun cuando estuvo en resguardo, que se incautó el arma y una cantidad de dinero; en relación a la declaración de Alberto Otero, el manifestó que allí fueron detenidas de 3 a 4 personas y se logró a incautar sustancias estupefacientes y un arma, así como dinero; el funcionario Machado, señalo que en una bolsa azul se consiguió droga y que ingreso a la vivienda; la experta Marjorie Marcano, fue una de las expertas que manifestó todo lo que se incautó y señalo que era un peso de 920,500 gramos, igualmente la declaración de Blanco Juan Carlos quien manifestó que Quintero recibió una llamada e hicieron la comisión y fueron a un lugar boscoso y practicaron la aprehensión en un rancho y se incautó una sustancia estupefaciente y un arma, así como dinero, señalo que desde la comandancia se trasladaron al sector y dejo constancia de la sustancia incautada; la declaración de Quintero Elías, quien realizo la inspección con el funcionario Molina Rodríguez, quien estaba adscrito a la división canina y lograron localizar la sustancia; posteriormente Ángel fue conteste al manifestar que estuvo en el procedimiento y vio que ingreso con un arma de fuego y logran desplazarse en el lugar e incautan y deja constancia de la sustancia estupefaciente, Nerio manifiesta que fueron a Cañaote ese domingo donde vieron que un sujeto con un arma ingreso a la vivienda y al ellos entrar se ubicó la sustancia; Cesar Español nos explicó en relación a la sustancia que se incautó la cual era marihuana; aun cuando todos ellos se encuentran todos detenidos por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1 ejusdem la experticia aun cuando es un medio probatorio que nos señala el tipo de sustancia, la cual resulto ser marihuana con un peso de 920,500 gramos, esta representación fiscal solicito en este momento con los medios de prueba ofrecidos, donde se desvirtuó la presunción de inocencia de los ciudadanos y se demostró que los ciudadanos Jorge Luis Verenzuela Ovalles, Eduardo Alberto Garza Tirado, Jean Franklin Manrique, Luis Enrique Crespo y Juan Ramón Ovalles Nieves, estaban ese día en ese lugar, sin embargo, solicito una sentencia justa y condenatoria contra Jean Franklin Manrique, Jorge Luis Verenzuela Ovalles y Luis Enrique Crespo, por cuanto ellos habitan en el lugar, así mismo solicito se absuelva a los ciudadanos Eduardo Alberto Garza Tirado y Juan Ramón Ovalles Nieves, ya que no se encuentran vinculados en los hechos que se están ventilando, en relación a los anteriores solicito sentencia condenatoria y absolutoria en relación a los otros señalados, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, expuso sus conclusiones:

“…siendo la oportunidad procesal para dar cierre y fin al presente juicio oral y público, el cual se apertura el 02-10-2012, luego de la celebración de la audiencia preliminar, fueron instruidos por la juzgadora de acogerse a un procedimiento especial, manifestando los mismos su deseo que se le realizara el juicio oral y público para que arribara a una sentencia favorable a ellos, versaba sobre una consideración especial y no podían acogerse porque no eran culpables, pese a las rebajas que se le ofrecían, pese a los beneficios que le daba el estado, luego de 9 audiencias se oyeron a los funcionarios, expertos y testigos de la defensa, a criterio de quien aquí expone, estima la defensa que no se estableció prueba alguna contra mis patrocinados, todo ello porque los funcionarios no fueron contestes y el propio Fiscal del Ministerio Público creo que durante el juicio oral y público se vio sumergido en una gran confusión la cual pudo devenir de los mismos funcionarios, toda vez que el funcionario Pablo López, señalo ante preguntas formuladas por las partes que el procedimiento se llevó a cabo por una orden de allanamiento situación está que no se adecua a la declaración de los otros funcionarios policiales, sino que se debió a la llamada recibida por un funcionario adscrito a inteligencia, señalo que eran 3 divisiones, orden público, división canina e inteligencia, no se determinó cual fue la esencia que origino la actuación policial en la residencia de Jorge Luis Ovalles Verenzuela, fueron contradictorios los funcionarios promovidos por el Ministerio Público y el mismo señalo que se realizó por una orden de allanamiento y pues no fue así, esta circunstancia suele ser corroborada y no tiene conocimiento claro y preciso que movió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda a trasladarse a Cañaote e irrumpir en la casa de Jorge Luis Verenzuela, en su inicio no está claro, a que fue, a una orden de allanamiento o una llamada anónima, y eso no se permite, pues bien esa no es solo la circunstancia que llama la atención a la defensa, escuchamos a Yesser Rojas quien señalo que estuvo en la puerta principal de la vivienda, de espaldas a la puerta principal, quien señalo que le daba oportunidad de ver el área de la casa y ante las preguntas de las partes este funcionario no señalo las características de los testigos, no pudo señalar tampoco quienes fueron los que trasladaron a los testigos hasta la residencia a los fines de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; recibimos la declaración de Otero Alberto quien ante preguntas de la defensa le llamo la atención que el mismo señalo que el tenía en su poder copia del acta policial del procedimiento evidenciándose una violación al debido proceso porque los funcionarios policiales no pueden tener reserva de ley, el señalo que la tenía y que se preparaba antes del juicio oral y público, se evidencia una violación al debido proceso y a la defensa y así quedó evidenciado y por ello solicito que por mas no estime la declaración de este funcionario Otero Alberto, cabe hacer mención que no podemos alejarnos de la posibilidad que como son del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda que le dice a este tribunal y a esta defensa que tal como Otero tenía el acta policial, así como él lo señalo y afirmo que la tenía para leerla antes del juicio, quien sabe si los demás no leyeron el acta policial antes de ingresar al juicio oral y público, estas afirmaciones no son ligerezas y así quedó establecido, por otra parte si bien es cierto que recibimos la declaración de Cesar Español Adames, el cual señalo la sustancia sobre la cual recayó la experticia botánica, no menos cierto es que durante el trascurso del presente juicio oral y público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logro, pese a las oportunidades brindadas no solo por la juzgadora sino por la defensa, quien evidencio que era imposible hacer acudir a los testigos, el Fiscal del Ministerio Público no cuenta con la testimoniales de estas personas que pudieron y tuvieron la oportunidad de establecer si las circunstancias se correspondían a las afirmaciones de los funcionarios, por ello pese a las oportunidades otorgadas para ubicar a los testigos fue imposible, situación que conlleva a la defensa tenga a bien considerar las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde señalan que el solo dicho de os funcionarios es insuficiente para culpar a los ciudadanos, la no contesticidad de los funcionarios policiales, que origino la asistencia de ellos en la residencia de los ciudadanos y al no contar con los testigos instrumentales hay insuficiencia de pruebas. Tuvimos la oportunidad de recibir unos ciudadanos ofrecidos como testigos por parte de la defensa, escuchamos a Génesis Ovalles, Ynelda Shercina, quien señalo que era la dueña de la casa donde irrumpieron los funcionarios en una primera oportunidad y era dueña de la casa donde se sacaron a los ciudadanos y es donde reside su hijo, el cual viene a contradecir la declaración de los funcionarios porque Jorge Alexander Verenzuela García señalo que el estaba en la casa de los defendidos y no fue como dijeron los funcionarios que fueron 5 solo los detenidos, eran 6 con este señor, y los funcionarios dicen que son 5 porque están aquí y los ven, pero no porque hayan sido solo ellos, el ciudadano Jorge Verenzuela señala que fue llevado a San Antonio de los Altos y allí un funcionario le dio su libertad, fue un procedimiento no apegado a los ordenamientos jurídicos, quien es el funcionario para darle libertad al ciudadano, bajo qué circunstancias le dio libertad, aunque gracias a Dios se la dieron porque si no estuviera detenido con ellos y estaría recibiendo todas las desventajas que se viven actualmente en un penal, estas personas inocentes víctimas de un procedimiento mal realizado, víctimas de unos funcionarios que obraron de mala fe, estas personas fueron contestes al señalar que hubo una reunión familiar la noche anterior, en ocasión a un bautizo y todos decidieron irse a dormir y como eran numerosos se repartieron en 2 grupos, unos fueron hasta la residencia de Verenzuela Ovalles, donde no solo habían hombres, sino mujeres y niños y así quedó evidenciado por ellos, quienes declararon eso en sala, no es cierto lo señalado por funcionarios policiales quienes mencionan que no habían niños, que solo eran 5 hombres, circunstancia que no fue conteste porque ellos no sabían dónde estaban detenidas preventivamente las personas; Yesser Rojas señalo que el se aposto en la puerta principal y que ellos estaban dentro de la casa y contradice lo que dice uno de sus compañeros quien manifestó que estaban fuera de la casa, por ello no hubo contesticidad entre los funcionarios y por ello solicito en virtud del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia absolutoria en relación a Garza Tirado, Jorge Luis Verenzuela y Juan Ovalles, no se puede arribar a una sentencia condenatoria viendo las violaciones que se realizaron contra estas personas, no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público no estableció responsabilidad alguna contra el ciudadano Juan Ramón Ovalles y Eduardo Garza Tirado, quienes residen en Valencia y estaban de paso por realizarse una reunión y por ello solicito se pronuncie favorable a favor de todos ellos por cuanto no se subsume su conducta con el delito señalado, la defensa solicita a favor de Jorge Luis una sentencia absolutoria y solicito el cese de la medida privativa contra ellos por los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, así como la ocultación de arma de fuego toda vez que no se cuenta con pruebas que se pueda subsumir la conducta de mis representados con los delitos acusados ya que uno de los funcionarios señalo que a 200 metros se logró ver a una persona corriendo y se pregunta la defensa como este funcionario avisto en una distancia tan larga ver a una persona corriendo con un arma de fuego y se logró incautar estos elementos, en virtud a ellos solicito que la sentencia sea favorable a mis defendidos considerando a Jorge Luis Ovalles Verenzuela en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, es todo…”.


De igual forma, el Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso sus conclusiones:

“…hoy mis defendidos Luís Enrique Crespo y Jean Franklin Manrique, están cumpliendo 2 años y 7 días de una detención que se basó en la declaración de unos funcionarios que ejercieron funciones que no les correspondían y realizaron actuaciones que violentaron los derechos de mis defendidos, llegaron funcionarios que por sus declaraciones se observaron que no estaban en el sitio de los hechos o les falto el cuadre del detective Quintero, ya que no es la primera vez que se plantean casos parecidos, inclusive ante este mismo tribunal, y se han evidenciado varios cuadres de funcionarios para perjudicar a hombres y padres de familia y los funcionarios logran engañar hasta al Ministerio Público, cuando ellos dicen que hubo una orden de allanamiento y no lo había en este procedimiento, es mas no fueron contestes al decir como se hizo el procedimiento. Madera Rodríguez dice que fueron al sector con una orden de allanamiento, que la noche anterior lo llamaron para decirle que irían el día siguiente, quizás ese fue lo que pretendían hacer pero no existía en este caso la orden de allanamiento, Quintero le informo a Machado que debía hacer un allanamiento, desde la noche anterior, otros dicen que recibieron llamada al 171 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y que la persona no se quiso identificar, sin embargo esto los movió a trasladarse al lugar junto con el K9 y otros funcionarios de orden público, entonces cual es la verdad, entre Madera y Quintero estaban cuadrando todo o fue realmente una llamada, a quien pretenden engañar, los demás funcionarios no saben lo que están haciendo y solo reciben órdenes de superiores y terminan haciendo daño a ciudadanos de este Municipio Guaicaipuro, me atrevo a firmar que esos testigos jamás existieron y que no son reales, el Ministerio Público no constato si existen o son personas que los funcionarios consiguen por listas ya que no se ubicaron y son muchas contradicciones entre Otero Pérez y Machado Madera, quien señala que en 40 kilómetros se tomó 10 minutos para llegar y en un domingo aunque no hayan vehículos es imposible llegar, Francisco Machado dice que se encontraron en el lugar del allanamiento y varios funcionarios se reunieron en la comandancia en horas de la mañana, algunos funcionarios dicen que vieron testigos, que les parece eran testigos, no saben cómo eran, los vecinos del sector sostuvieron que no habían testigos, llegaron a afirmar que se acompañaron de semovientes y le pregunte donde estaba el ganado y dijeron que eran perros, que entro con el funcionario y el detective Quintero, sin testigos, es falso que el Ministerio Público haya podido desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, es mentira que no se desvirtuó la presunción de inocencia, es imposible que diga donde se encontró la droga, si efectivamente una persona ingreso a la casa, que digan cuantas personas fueron detenidas, contextura, marca, color o como estaba la sustancia, no existe testigo alguno que le explique a este tribunal que primero se entró a una vivienda, la de la señora Shercina, no sabían la casa a allanar por ello se fueron sin orden de allanamiento y vulneraron lo dispuesto, lo referente al allanamiento, porque el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio dice que para realizar la revisión de un inmueble se requiere orden de allanamiento y que se debe solicitar ante un Tribunal de Control o ante el Ministerio Público, eso no les importo a estos funcionarios policiales que no saben que este mal procedimiento los puede llevar a una cárcel, que nosotros no podemos tolerar que siga ocurriendo, es una experticia supeditada, ese no es el norte establecido, ese artículo al final señala que se requieren 2 testigos hábiles, testigos estos que no están en esta causa, nadie que diga lo que ocurrió en esa vivienda, los testigos se percataron que al señor lo soltaron, es decir que los policías deciden qué libertad dan o no, ese no es el proceder de los funcionarios, ese artículo del Código Orgánico Procesal Penal, habla de 2 condiciones cuando se ingresa a la casa por lo que se presume o cuando se ingresa porque alguien corre hacia la vivienda, el Ministerio Público no trajo nada que dijera que alguno de ellos corriera hacia la casa, soltara el arma y se acostara a dormir, estamos en presencia de un hecho que por su naturaleza es falso y ha mantenido por 2 años a unos ciudadanos por hechos manejados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y ocultación de arma de fuego, sostengo y mantendré la total y absoluta inocencia de mis defendidos por los hechos por los cuales se pide la sentencia condenatoria ya que no hay elementos de convicción que sustenten la acusación, por ello solicito la sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, así como el decaimiento de la medida privativa de libertad, igualmente me adhiero a los pedimentos de mi codefensa, destacando como ella que sostuvo que es ilógico que funcionarios guarden 2 años un archivo policial para verlo cuando vengan al juicio oral y público, como policías debemos saber que si se solicita el apoyo policial para declarar lo que observo o vio en el procedimiento es porque no estuvo, es falso o no se dice la verdad y aun bajo juramento señalo que leyó las actas policiales y por ello recordaba el procedimiento, el prescindirse de los testigos instrumentales deja la petición del Ministerio Público sin base, deja la petición del Ministerio Público sin sustento, una sentencia condenatoria que navega en un mar de falsedades, mentiras y montaje, un procedimiento poco serio porque el disfrazarse para realizar un procedimiento es ilegal, en ningún Código o Ley de la policía dice que deben disfrazarse con máscaras de carnaval y vemos esto bochornoso, poco serio y apegado a la Ley, que mal cuando los funcionarios dicen que fue apoyado por 3 testigos y que nunca existieron estos ciudadanos y por ello no se pudieron citar y el Ministerio Público no los localizo, no existen, ni existirán jamás, para ellos lo importante es que se consiga la sustancia, eso no es la justicia, eso no es el derecho, eso no el correcto proceder, como lo manifestó el Ministerio Público, la poca creencia fáctica que el perro, Quintero y el funcionario del K9 lo localizaron en el colchón, debemos creerle a unos policías que dicen que tiene testigos, debemos creerle a unos policías que no concuerdan en la hora del procedimiento, los demás policías prestan apoyo y hay uno que no ve el sistema de seguridad de la puerta, sin embargo Vargas Robert Anthony si ve que un persona ingresa con un arma a 200 metros de distancia, vio cuando cierra la puerta y le faltó decir que ve cuando se acuesta a dormir, la defensa no discute que estamos bajo un delito de droga, marihuana, sustancia prohibida por la legislación venezolana, eso no lo discute la defensa pero si discute que eso estuviera en manos de ellos o en la casa, un testigo dice que el funcionario del K9 entro a la vivienda después de haber revisado con un bolso y allí iba la droga, dicho todo esto la defensa también hace apego a lo citado por la defensa publica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa considera que no está destruida la presunción de inocencia y por ello solicito la libertad de los ciudadanos Jean Franklin y Luís Enrique Crespo, así como los demás ciudadanos ya que la defensa es indivisible, la sentencia que sostengo ha de ser absolutoria por cuanto carece de pruebas y elementos que determinen que la sustancia estaba en esa casa y que además no destacaron ni afirmaron los funcionarios que allí habían más hombres y hasta mujeres y niños, es todo…”.


En el derecho a la réplica la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“…Una vez escuchada las conclusiones de la defensa, la cual intenta hacer incurrir en error a la Juzgadora para hacer caer en la incredulidad, toda vez que la defensa quiere señalar que no se puede responder por los testigos del procedimiento, los mismos manifestaron que el funcionario Quintero solicito a 3 testigos por lo cual unidades que se encontraban en Cañaote solicitaron la búsqueda de los mismos, la defensa quiere acotar que Otero Alberto guardaba las copias, ¿es un delito guardar un acta policial cuando debo tener el control de las actas policiales, para tener conocimiento de los procedimientos realizados? por ello he ratificado las declaraciones de los funcionarios quienes fueron contestes y los testigos no fueron localizados, mas sin embargo se hizo lo posible para ubicarlos, hubo declaraciones de los testigos de la defensa quienes siempre van a estar del lado de los acusados, pero hay que tomar en cuenta que los delitos imputados a los acusados son de lesa humanidad, es un delito pluri ofensivo y aumenta el índice de criminalidad, por lo tanto ratifico la sentencia condenatoria contra Jorge Luís Verenzuela Ovalles, Luís Enrique Crespo y Jean Franklin Manrique ya que esta sustancia fue encontrada en la vivienda donde habitan, así mismo solicito la absolutoria de Jorge Luís Ovalles Nieves y Eduardo Alberto Garza Tirado, es todo…”.


Por su parte, en el derecho a la palabra la Defensora Publica Penal ejerció el derecho a la contrareplica, expuso lo siguiente:

“….el Ministerio Público ha señalado que la defensa pretende hacer incurrir en error a la jugadora, no es una ligereza señalar que los ciudadanos no fueron contestes, no es menos cierto que los funcionarios policiales en este caso Quintero recibió llamada telefónica, el funcionario Madera señalo que estaba en colaboración en ese procedimiento policial, este funcionario que afirmo que estaba bajo la orden de allanamiento, no sabe que para actuar en un procedimiento su nombre debe aparecer en esa orden pero el afirmo que el funcionario Quintero le enseño la orden de allanamiento, no es una simple ligereza hacer tal señalamiento y tan así fue que el Ministerio Público incurrió en el momento de su cierre que el procedimiento fue realizado por una orden de allanamiento, se pregunta la defensa que el Ministerio Público por las contradicciones no está claro si fue una orden de allanamiento o por una llamada telefónica, hoy día del cierre el Ministerio Público no está claro en ello, el Fiscal del Ministerio Público se pregunta si lo señalado por Otero Alberto es un delito, la defensa no entiende esa interrogante que abriga el Ministerio Público, pues si es un delito por el funcionario policial a la respuesta dada que el guardaba el acta policial, cuando para este funcionario le está permitido la reserva de las actas, porque en los órganos de prueba ni siquiera fue promovida admitir el acta policial, no ofrecieron esa acta policial y es un ilícito que él la tenga y así lo denuncia la defensa, porque amen que el juicio es oral el funcionario no tiene cualidad para reservar el acta policial para venir ante las partes a decir el procedimiento, pese a que ese funcionario afirmo que guardaba esa acta policial donde cumplió como funcionario una actuación y ni siquiera eso le permitió ser conteste a la afirmación, ni siquiera pudieron decir que origino ese procedimiento, es decir que todavía hay dudas como fue, amén de eso dice el Ministerio Público que pese a sus diligencias, la defensa no tiene duda que se haya realizado esas diligencias, no es la defensa que quiere decir que el Ministerio Público no hizo su trabajo pero no existe la prueba, no existe el testigo, no hay nada que diga que está incurso en el delito de droga no existe prueba alguna, todas las diligencias no las niega la defensa, pero las pruebas se prueban con pruebas y no se presentaron los testigos. Señala el Ministerio Público que acudieron testigos que se estableció que guardan consanguinidad contra los acusados pero estas personas asistieron bajo juramento y dieron su versión de los hechos porque ellos estaban ahí, la señora Ynelda señalo que fue en su casa donde se metieron los funcionarios policiales de primero, otra violación flagrante de los ciudadanos, luego después fueron donde estas personas, los testigos de la defensa dijeron que estaban en la casa por un bautizo, que hicieron una parrilla y una sopa, que estaban tomando, hablaron de la conducta de estos ciudadanos, se les pregunto si anteriormente habían sido detenidos y no es una ligereza realizada por las partes quien se ha pronunciado en relación a la conducta de los ciudadanos y estas personas hablaron de la buena conducta de los ciudadanos no precisamente por conocerlos, el Ministerio Público no pudo desvirtuar la inocencia de mis defendidos y más allá de decir que no hubo oportunidad de desvirtuarla no existe prueba que haya establecido algún ilícito penal contra estas personas, el experto no establece más que el pesaje y el tipo de sustancia, mas no hay nada que los vincule para establecer una sentencia condenatoria. No existe prueba alguna que los vincule a los ciudadanos, el Ministerio Público ha señalado que mis representados están incursos en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no basta que sea un delito de lesa humanidad, es que no probo que los mismos están incurso en los delito de la ley especial, por ello por no existir evidencia alguna contra mis defendidos dejo a bien las jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede establecer culpabilidad de los acusados, la defensa pide a favor de cada uno de los ciudadanos de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia absolutoria y que cese la medida de coacción personal que recae sobre ellos, es todo…”.


De igual manera, en el derecho a la palabra el Defensor Privado ejerció el derecho a la contrareplica, expuso lo siguiente:


“…la defensa no hace más que sorprenderse con lo afirmado por el Ministerio Público, nosotros los defensores no queremos que incurra en error, quienes han llevado al Ministerio Público a incurrir en error son los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda bajo el mando de Quintero, no fue la defensa quien hizo el allanamiento, no fue la defensa quien le presento 3 testigos instrumentales que luego no aparecieron, no fue la defensa quien le dio las direcciones de ellos, entonces porque la defensa lo lleva a incurrir en error, no hace falta que diga nada porque la propia juez se dio cuenta que las declaraciones de los funcionarios no guardan similitud alguna con lo ocurrido, son variantes la hoja del allanamiento, la presencia de los testigos, la presencia de los semovientes que eran perros, no es la defensa que dice o trata de confundir, fueron contradictorias las declaraciones de los funcionarios, Quintero cuando llega al lugar de los hechos ordena que se ubique a los testigos, dice que por radio los solicita y luego llegan allí, eso es falso y lo es porque no asistieron a esta sala de juicio, no fue capaz el Ministerio Público hacerlos comparecer, es responsabilidad de Quintero quien no quiso facilitar la localización de los ciudadanos, en relación a Otero, si es delito o no leer las actas no importa, pero si bien es cierto es que es ilícito el conservar actas policiales que no le pertenecen, eso lo establece el artículo 286 en su tercer aparte, quien señala que el único que reserva actas es el Ministerio Público, pero porque un policía debe guardarse actas, sea delito o no no puede obviarse esa declaración, hay algo en el expediente que las diligencias se agotaron y que comisiones se trasladaron a buscarlos. Que el delito sea pluri ofensivo, que atenta contra la salud, pero no se le puede indiciar a ellos en esos delitos, no hay como decir que esa sustancia fuera de ellos, no hay como decir que el procedimiento sea licito y ajustado a derecho, por ello la defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria con libertad plena desde esta sala de juicio porque no fue capaz el Ministerio Público de demostrar el delito cometido presuntamente por mis representado, el Ministerio Público no tiene como basar su solicitud y por ello solicito la libertad plena e inmediata desde esta sala de juicio, es todo…”.


Por último, en el derecho de palabra a los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestaron: 1.-) LUIS ENRIQUE CRESPO, manifestó: “…Todos somos inocentes, es todo….”; 2.)- GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, declaro: “….Soy inocente, yo llegue de visita y enseguida al otro día me iría a mi casa y no se pudo, es todo…”; 3.-) OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN, expuso: “….Soy inocente, es todo…”; 4.-) OVALLES VERENZUELA JORGE LUIS, quien expreso: “…Soy inocente, es todo..”; y, 5.-) MANRIQUE JEAN FRANKLIN, enuncio: “…Somos inocentes, estábamos celebrando el bautizo de mi hija y como a las 11 p.m. nos fuimos a acostar, a las 4 a.m., llegaron los policías y nos sacaron a nosotros y a las mujeres y niños, luego nos bajaron como a las 7 y pues somos inocentes porque esa droga no era de nosotros, somos inocentes, es todo…”.
II
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas las cuales este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y los Defensores Publica Penal y Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a las siguientes características dos (02) envoltorios confeccionado de la siguiente forma: papel de color beige, material sintético de color negro, material sintético transparente (tipo envoplast), cinta adhesiva de color azul, abierto en uno de sus extremos, resultando ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, determinándose que se trataba de la MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo que se constató que las muestras utilizadas y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R.; prueba de orientación, cromatografía en papel, en capa fina, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, a los dos (02) envoltorios y se tomó una (01) muestra siendo una alícuota de un (01) gramo para la realización de los análisis de certeza correspondientes la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando un resultado positivo para marihuana, en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 701910, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 11938, de fecha 28/03/2011, en donde se determinó que en dos (02) envoltorios, resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, determinándose que se trataba de la MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con lo cual se demuestro las características físicas y química de la sustancia incautada en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.

La declaración realizada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, su correspondiente peritaje por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.047.926, adscrito a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó el día y la fecha, fue contactado en la noche anterior le avisaron que debían ir, no sabía la hora exacta se manejaba la información de manera hermética, solo le indicaron que debía reunirse en la madrugada, no le dieron pormenores de la investigación, salieron de San Antonio de Los Altos a las 4:00 a.m., se reunieron en la Comandancia General de Los Teques, participaron funcionarios de Investigación, estaban de civil, Orden Público y Canino, estaba K9, ubicada en San Antonio de los Altos, es funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda, se encontraba con Francisco Machado y Yhajaira González en una unidad identificada, la manejaba Francisco Machado y era el jefe de la comisión, la raza de los animales era un pastor belga y un labrador, presto apoyo a su compañero para trasladar a un ejemplar canino al lugar donde se realizaría el trabajo, en total eran como quince (15) funcionarios, todos llegaron al mismo tiempo al lugar, recordó que el procedimiento se realizó en Cañaote, vía Tejerías, km. 40 ó 42, lugar alejado, montañoso, en una casa de zinc de un nivel, con dos cuartos, tipo rancho, con una longitud de 4 metros por 3 de ancho, adyacente al lugar había otra casa, llegaron al lugar como a las 5:00 a.m., estaba oscuro aun, los de investigaciones estaban adelante, la orden de allanamiento la lee el funcionario Quintero, quien estaba al mando no sabe a quién iba dirigida y le informo que existía, no la vio, iban los testigos recordó uno, era moreno, de estatura mediana, de contextura gruesa, como 40, pero le parece que eran dos (02) personas de sexo masculino, los ubico la División de Investigaciones, esa misma mañana en Los Teques, se ingresó a la casa se controló a las personas que eran cuatro (04) personas masculinas, supone que se realizó la revisión, no la vio, escucho que esas personas no eran de allí, estaban celebrando algo, eso lo manifestaron como dos (02) personas, se le ordeno al canino olfateara y buscara y marco en un colchón box spring que estaba en un cuarto; se incautó un envoltorio que estaba forrado por un material sintético azul, cuadrado unas panelas al verificar era marihuana, eran una y un pedazo, una y una mitad, solo estaban adentro los testigos y los funcionarios y los cuatros (04) caballeros estaba afuera, solo reconoció en la sala al acusado Manrique Jean Franco, el procedimiento duro como dos (02) horas aproximadamente.

La declaración realizada por el agente LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, en su condición de funcionario actuante, evidencia que participo en el procedimiento fue unos de los integrantes de la División Canina, se encontraba con Francisco Machado y Yhajaira González en una unidad identificada, la manejaba Francisco Machado y era el jefe de la comisión, la raza de los animales era un pastor belga y un labrador, presto apoyo a su compañero para trasladar a un ejemplar canino al lugar donde se realizaría el trabajo, en total eran como quince (15) funcionarios, todos llegaron al mismo tiempo al lugar, recordó que el procedimiento se realizó en Cañaote, vía Tejerías, km. 40 ó 42, lugar alejado, le ordeno al canino olfateara y buscara y marco en un colchón box spring que estaba en un cuarto; se incautó un envoltorio que estaba forrado por un material sintético azul, cuadrado unas panelas al verificar era marihuana, eran una y un pedazo, una y una mitad, solo estaban adentro los testigos y los funcionarios y los cuatros (04) caballeros estaba afuera, solo reconoció en la sala al acusado Manrique Jean Franco, el procedimiento duro como dos (02) horas aproximadamente, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente, de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.665.666, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que la fecha no lo recordó, fue hace un (01) año, pertenece a la División de Orden Público, participaron con cuatro (04) funcionarios, se encontraba con Otero Vargas, Juan Carlos Blanco que era el supervisor y su persona, estaban uniformado, se trasladaron en una unidad, lo llamaron por radio ese mismo día la División de Inteligencia y les solicitaron apoyo, no sabía si era un procedimiento en caliente o por orden de allanamiento, se encontraban en Los Teques en la Comandancia General, cuando llegaron de San Antonio de Los Altos ya estaba la División Canina y de Inteligencia, no sabía quién estaba al cargo de esas Divisiones y quienes las conformaban, la División Canina estaba uniformada al igual que ellos con el uniforme gris y tenían un perro, los de Inteligencia estaban de civil, como a las 5:00 a.m.; se trasladaron a Cañaote, vía la Panamericana, bajando por Tejerías, era una zona boscosa, una casa de madera y zinc, un ranchito de tabloncito, tenía una puerta de zinc, fue de resguardo en el sitio al frente de la casa a 3 ó 4 metros de la casa, no entro en la casa, se quedó afuera, era la única casa allí, no supo si habían bombillos pero estaba amaneciendo, no vio luz, no supo cuántos funcionarios había, cuanto entraron al inmueble, que se incautó, si tenía orden de allanamiento, si alguna persona se evadió, cuántas personas sacaron de la casa, no habían mujeres y niños, no vio personas de la colectividad, no supo quién realizo el traslado, no vio a los testigos, no llegaron junto ya estaba la comisión Canina y de Inteligencia, llegaron primero los de Inteligencia. A preguntas realizadas por la Defensa Privada, se observó las siguientes divergencias. “…¿Cuántas casas hay cerca de allí? Para llegar ahí habían varias casas. ¿Aparte de los funcionarios policiales? Los testigos. ¿Cuántos eran? No tengo conocimiento. ¿Vio a los testigos? Sí, pero lejos. ¿A qué distancia? Como 5 ó 6 metros, estaban con inteligencia haciendo el trabajo de ellos. ¿No veía a los testigos? Si, los miraba. ¿Estos testigos son del sector o fueron captados en otro lugar? No lo se. ¿Estaba presente cuando el funcionario llama a la vivienda? si, creo que si. ..”.

La declaración realizada por el agente MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, en su condición de funcionario actuante, se demostró que participo en el procedimiento fue unos de los integrantes de la División de Orden Público, la fecha no lo recordó, participaron cuatro (04) funcionarios, se encontraba con Otero Vargas, Juan Carlos Blanco que era el supervisor y su persona, estaban uniformado, se trasladaron en una unidad, lo llamaron por radio ese mismo día la División de Inteligencia y les solicitaron apoyo, no sabía si era un procedimiento en caliente o por orden de allanamiento, como a las 5:00 a.m.; se trasladaron a Cañaote, vía la Panamericana, bajando por Tejerias, era una zona boscosa, una casa de madera y zinc, un ranchito de tabloncito, tenía una puerta de zinc, fue de resguardo en el sitio al frente de la casa a 3 ó 4 metros de la casa, no entro en la casa, se quedó afuera, no supo si habían bombillos pero estaba amaneciendo, no vio luz, no supo cuántos funcionarios había, cuanto entraron al inmueble, que se incautó, si tenía orden de allanamiento, si alguna persona se evadió, cuántas personas sacaron de la casa, no habían mujeres y niños, no vio personas de la colectividad, no supo quién realizo el traslado, no vio a los testigos, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.533, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no recordó la fecha del procedimiento, fue como hace un (01) año, los llamaron los de Investigaciones para pedirle apoyo para realizar un allanamiento, las formalidades se realizaron por medio de oficio que llevaba el jefe de la comisión de orden público que era Blanco Juan Carlos, se recibió un día antes, fue anotado en el libro de novedad, la coordinación la realizo el Jefe de Investigación y el de ellos estaba conformados por Molina José, Blanco Juan que era el Jefe de la Comisión y su persona no recordó los otros, su comando está al frente al Hospital Victorino Santaella, se encontraban en una patrulla identificada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, todos portaban uniformados y con credenciales, el punto de encuentro fue en la Comandancia General, participaron las Divisiones de Investigación, eran aproximadamente como siete (07) funcionarios, los de la Canina eran como cuatro (04) funcionarios con un (01) perro pero no sabía su raza, todas las comisiones salieron al mismo tiempo, llegaron al lugar, eran como 3 ó 4 patrullas, todas identificadas, en total eran como quince (15) funcionarios, habían testigos recordó a una persona morena, no supo en qué unidad iba, solo vio que era de sexo masculino, de 38 a 39 años, como de 1,60 metros, se le coloco un sistema de seguridad al llegar al sector abajo, ese testigo lo trasladaron en una patrulla y lo tomaron en el trayecto, pararon los vehículos como a 200 metros del lugar en donde se realizó el procedimiento, tenían que caminar para llegar al lugar, llegaron al sector a las 5:00 a.m. a Cañaote, la iluminación en el lugar era normal, luz eléctrica habían dos (02) bombillos, la claridad ambiental era algo oscuro, era una parte de tierra, no había más nada, observaron una vivienda era una casa de zinc y madera, las paredes y el techo de zinc y fue la casa en donde ingreso la persona que huía de la comisión, habían cuatro (04) o cinco (05) casa cercanas, como a 30 o 40 metros, entraron al inmueble primero los de Investigación y después la Canina que llevaban los perros, sacaron como cuatro (04) o cinco (05) personas, una de las personas era morena y todos los detenidos eran de sexo masculinos, vio pasar a dos (02) perros, escucho que se incautó droga, marihuana, no la vio, lo llevaba la parte investigativa, resultaron detenidas cuatro (04) personas morenas, acompaño a las personas detenidas, no vio a personas del sexo femeninas y niños, se encontraba como a 50 metros, en el procedimiento su participación fue un apoyo, como división de orden público de la policía, nosotros solo fuimos a resguardar el sitio del suceso, preservar la integridad de los compañeros, visualizaba el inmueble, pero no entro, estaba con el jefe de la comisión.

La declaración realizada por el agente OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, en su condición de funcionario actuante, se comprobó que participo en el procedimiento fue unos de los integrantes de la División de Orden Público, que no recordó la fecha del procedimiento, fue como hace un (01) año, los llamaron los de Investigaciones para pedirle apoyo para realizar un allanamiento, las formalidades se realizaron por medio de oficio que llevaba el jefe de la comisión de orden público que era Blanco Juan Carlos, se recibió un día antes, fue anotado en el libro de novedad, la coordinación la realizo el Jefe de Investigación y el de ellos estaba conformados por Molina José, Blanco Juan que era el Jefe de la Comisión y su persona no recordó los otros, su comando está al frente al Hospital Victorino Santaella, se encontraban en una patrulla identificada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, todos portaban uniformados y con credenciales, el punto de encuentro fue en la Comandancia General, en el procedimiento su participación fue un apoyo, como división de orden público de la policía, nosotros solo fuimos a resguardar el sitio del suceso, preservar la integridad de los compañeros, visualizaba el inmueble, pero no entro, estaba con el jefe de la comisión, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.548.693, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha, fue un sábado para domingo, Investigaciones y K9 se reunieron en la noche anterior, le informaron que se preparara para mañana y se reunieran en la Comandancia a las 4:30 a.m.; ubicada en el Tambor, avenida Bicentenaria, participaron la División Canina conformada por los funcionarios Pablo López, Yhajaira González y su persona, Investigaciones estaba de civil y el jefe era Francisco Quintero y Orden Público Juan Blanco, eran quince (15) funcionarios en total, los llamaron para prestar apoyo en procedimiento, trabajaba en la División Canina y su rango era Oficial Jefe, llevaba a uno de los canes para el momento, tenían dos (02) canes, solo ingreso un (01) can, un parto belga, se llama Asumi, las unidades se aparcaron distante de la vivienda, habían dos (02) testigos y los ubicaron los de inteligencia, no sabe en donde lo ubicaron, porque cuando llegaron ya estaban allí, no sabe en qué unidad se lo llevaron, solo vio a un (01) solo testigo, era masculino y moreno, no sabe si lo aprovisionaron de un chaleco, llegaron al lugar como a las 5:00 a.m., las unidades las dejaron como 45 a 50 metros, el camino era irregular, había una casita a mano derecha, la vivienda era tipo rancho, de zinc; de dos cuartos, una puerta de zinc en las dos habitaciones no tenía piso, era de tierra, en ella vivían personas había ropa, zapatos, habían camas, primero entraron los de Investigaciones los funcionarios Quintero, Arocha Alfieri, eran dos funcionarios más pero no recordó y tomaron a las personas, eso se realizó en 2 o 3 minutos, Quintero tenía en la mano un papel que era la orden, se quedó atrás con el perro y otra compañera Yhajaira González, como a 15 metros, posteriormente entraron ellos, ingreso con el ejemplar hasta que marco donde hay una sustancia, en el primer cuarto vio un colchón box spring, cuando levantan el colchón estaba el paquete, era una panela Azul y notablemente olía, resultaron detenidas cuatro (04) personas de sexo masculino estaban afuera, no las pudo identificar, solo sabe que eran hombre, los funcionarios de resguardo estaba rodeando la casa, tenía los perros debía cuidarlos para que no lastimara a nadie, solo vio a una señora curiosa. Sin embargo a preguntas realizadas por el Tribunal se observó contradicciones con respecto al interrogatorio realizados por las partes en lo que se refiere a las siguientes: ¿Con quién ingresa usted? Con un funcionario de investigaciones y el testigo. ¿De su división solo usted? Si. ¿Hubo curiosos en el lugar? Creo que una señora que estaba en una casa, es todo”.

La declaración realizada por el agente MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, en su condición de funcionario actuante, se demostró que participo en el procedimiento fue unos de los integrantes de la División de Canina, no recordó la fecha, fue un sábado para domingo, Investigaciones y K9, se reunieron en la noche anterior le informaron que se preparara para mañana y se reunieran en la Comandancia a las 4:30 a.m.; ubicada en el Tambor, avenida Bicentenaria, participaron la División Canina conformada por los funcionarios Pablo López, Yhajaira González y su persona, Investigaciones estaba de civil y el jefe Francisco Quintero y Orden Público Juan Blanco, eran quince (15) funcionarios en total, se quedó atrás con el perro y otra compañera Yhajaira González, como a 15 metros, posteriormente entraron ellos, ingreso con el ejemplar hasta que marco donde hay una sustancia, en el primer cuarto vio un colchón box spring, cuando levantan el colchón estaba el paquete, era una panela Azul y notablemente olía, resultaron detenidas cuatro (04) personas de sexo masculino estaban afuera, no las pudo identificar, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.055.954, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue a las 5:00 a 5:30 a.m.; en el sector Cañaote, sector La Planada, bajando a mano izquierda, el detective Francisco Quintero, perteneciente al departamento de investigaciones en San Antonio de los Altos, recibió llamada al 171, siendo las 12:00 de la noche de un ciudadano informando que había un ciudadano con arma de fuego, se conformó un dispositivo especial con la División Canina, Investigaciones eran cinco (05) funcionarios y Orden Público eran cuatro (04) funcionarios, para un total de 10 funcionarios todos identificados y los de civil tenían el chaleco por fuera y su carnet, se reunieron en San Antonio y de allí se trasladamos al sitio, pertenece a Orden Publico era el supervisor, estaba de servicio patrullando se encontraba en Los Teques, la comisión de esa división estaba conformada por Blanco Robert, Carlos Castillo se fue de baja, Alberto y Molina José, llevaron los testigos eran dos (02) un señor de 45 a 50 y un ciudadano medianamente joven; los funcionarios en una unidad, los cuales se ubicaron en Los Teques, llegaron al lugar a las 6:00 de la mañana, la División Canina iba en camino, era una Planada había una cancha, se conformó la comisión, subieron como en 7 u 8 minutos caminando, la geografía era bastante fuerte, era espesa y boscosa, rodearon el sitio, se percataron de un sujeto frente al rancho, automáticamente ubicamos el punto estratégico que era el ranchito que tenía un camino bien definido, la vivienda era de zinc y madera, la puerta de zinc y se fijaba con madera, tenía un espacio físico con una cortina, pero no tenía nada más adicional, había un colchón, potes con orina, unas bolsas con heces, habían otras vivienda demasiado lejos, como a 5 ó 6 minutos de camino, resguardaron todo el lugar para la seguridad de todos los funcionarios, se metieron, le dieron la voz de alto le informamos a las personas que salieran habían 5 o 6 persona aproximadamente de sexo masculinos y femeninos, pero más masculinos, al inmueble cree que ingresaron los funcionarios Quintero y Orozco, había un canino como tal y dos funcionarios de la división, se coordinó la acción con la canina, los testigos, se montó el dispositivo, le informaron que había 2 envoltorios grandes, por un extremo se notaba que eran restos vegetales, que estaba debajo del colchón era marihuana, con un plástico azul estaba abierto, por un extremo estaba mutilado, también se incautó una escopeta aproximadamente de 5 ó 6 cartuchos en su interior y un y un revolver calibre 38, su actividad fue de resguardo yo tengo que mantener un parámetro, estaba afuera, a tres (03) metros del rancho, bordeamos el área y en su opinión no tenía condiciones, no podría vivir nadie, es para estar allí máximo 4 días, de igual forma indico que oyó gritos de personas en el sector. A preguntas realizadas por el Tribunal se evidencio lo siguiente: ¿Por qué fueron directamente a esa casa? Porque ahí culminaba el camino. ¿No fue entonces por ver a la persona con el arma de fuego? claro nosotros vemos a la persona y por eso ingresamos. ¿Usted a la distancia que estaba vio el arma de fuego? si, porque subimos la colina, hay una escalera, cuando vemos a la persona que entra y estaba armado. ¿Esa vivienda estaba en condiciones para vivir 5 personas? No. ¿Qué proporciones tiene ese espacio? Como 7 por 3. ¿Qué había allí? Un colchón, como una alfombra en el sitio. ¿Había cocina? No. ¿Baños? No, había bolsas con heces y potes con orina. ¿Había ropa? Si tirada allí..”

La declaración realizada por el agente BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, en su condición de funcionario actuante, se verifico su participo en el procedimiento al ser unos de los integrantes de la División de Orden Público, que fue a las 5:30 a 5:00 a.m.; en el sector Cañaote, sector La Planada, bajando a mano izquierda, el detective Francisco Quintero, perteneciente al departamento de investigaciones en San Antonio de los Altos, recibió llamada al 171, siendo las 12:00 de la noche, de un ciudadano informando que había un ciudadano con arma de fuego, se conformó un dispositivo especial con la División Canina, Investigaciones eran cinco (05) funcionarios y Orden Público eran cuatro (04) funcionarios, para un total de 10 funcionarios todos identificados y los de civil tenían el chaleco por fuera y su carnet, se reunieron en San Antonio y de allí se trasladamos al sitio, su actividad fue de resguardo yo tengo que mantener un parámetro, estaba afuera, a tres (03) metros del rancho, bordeamos el área, le informaron que había 2 envoltorios grandes, por un extremo se notaba que eran restos vegetales, que estaba debajo del colchón era marihuana, con un plástico azul estaba abierto, por un extremo estaba mutilado, también se incautó una escopeta aproximadamente de 5 ó 6 cartuchos en su interior y un y un revolver calibre 38, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.304, adscrito a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un domingo 27-02-2011, entre las 5:00 a 5:30 a.m.; el detective Quintero Francisco, recibió una llamada telefónica en donde denunciaba que habían unos ciudadanos armados y vendían sustancias psicotrópicas, se encontraba en San Antonio se trasladó a la Comandancia General, se realizó una reunión estaba la Canina y la de Inteligencia, en donde estaba Orden Público, la División de Inteligencia estaba conformada por los funcionarios Quintero, Orozco, Mujica, Bethencourt y su persona, los de la División Canino, eran dos (02) más el perro era una hembrita, no recordó la raza, el que la tenía era Machado y el otro funcionario no recordó su nombre y los de Orden Público, no recordó los nombres de los funcionarios, no podían ir solos, actuaron como 13 funcionarios, se trasladaron siendo las 6:00 a.m. al lugar Vía Panamericana, no recordó el kilómetro, el recorrido era bastante largo, era Cañaote, había una cancha, un estacionamiento grandísimo, montaña, bastante boscosa, los testigos no venían con ellos, Quintero llamo a una patrulla para que buscara a unos testigos, llegaron rápido, eran 3 masculinos, no recordó las características, porque Quintero solicito por radio y cuando estaba de resguarda llegaron con ellos, vio una casa improvisada, entre zinc y cartón piedra, la puerta era de latón libre, la sala era como de 3 metros, las personas vivían allí, porque tenían ropa, se acordono el área, primero es el resguardo de los funcionarios, segundo ingreso un grupo funcionarios Jorbi Orozco, Quintero Francisco y otro funcionario de Orden Público, duraron adentro 10 minutos aproximados, neutralizaron a los ciudadanos que estaban en la vivienda, Orden Público se encargó de resguardar el sitio, llego la División Canina, utilizaron solo un can y los testigos, tiene conocimiento que se incautó dos (02) panelitas de marihuana, cuadrada, de tamaño regular, envuelta con plástico azul, un revolver y una escopeta, no lo vio porque siempre estuvo afuera, después si lo vio se lo mostro Quintero, quien la incauto fue el agente Orozco Jorbi, resultaron detenidas cinco (05) personas, no vio a mujeres y niños, interno en el traslado de las personas detenidas a la sede de San Antonio, se quedó afuera mientras se efectuaba el procedimiento, siempre estuve de resguardo. Sin embargo a preguntas realizadas por la Defensora Pública Penal, se evidencio una contradicción al decir que primero entro la División de Investigaciones y después manifestó lo siguiente: ¿Quiénes entran primero? El semoviente y los testigos juntos…”.¿Qué le permite a usted recordar o darme esa fecha cuando se suscitaron los hechos? Si se me notifico de un juicio yo básicamente veo y busco cual es, uno tiene cierta relación, uno no se acuerda de nada. ¿Pero si la fecha? No solo la fecha, yo guardo mis actuaciones policiales y las leo. ¿Y eso es una copia simple? es mi copia de mi resguardo. De igual manera, se observó contradicciones en las preguntas realizadas por el Defensor Privado, a continuación se detalla: ¿Dónde queda la unidad conocida como 171 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda? En la Comandancia, actualmente está allí. ¿Te refieres a la comandancia del Hospital Victorino Santaella? Si. ¿Laborabas para que unidad? Inteligencia. ¿En dónde queda? En San Antonio. ¿Dónde estaba destacado Francisco Quintero? Allí. ¿Dónde estaba Quintero cuando recibió la llamada? allí. ¿Puede el recibirla si fue al 171 aunque estaba en San Antonio? No, se cómo se trabaje eso, pero es posible que la haya recibido mas no por el 171, anteriormente las llamadas las desviaban al lugar más cercano donde estaba. ¿A qué hora reciben la llamada Quintero? Entre las 5 a 5:20. ¿Quién ingresa primero al inmueble? Primero Quintero, Jorbi y los funcionarios de canina. ¿Qué tiempo guardas las actas policiales? aparte que es algo que me interesa, digo que hasta que me vaya de la policía y si me dicen que no se debe tratare de no hacerlo pero las tengo….”

La declaración realizada por el agente AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, en su condición de funcionario actuante, participo en el procedimiento que fue unos de los integrantes de la División de Inteligencia, fue un domingo 27-02-2011, entre las 5:00 a 5:30 a.m.; el detective Quintero Francisco, recibió una llamada telefónica en donde denunciaba que habían unos ciudadanos armados y vendían sustancias psicotrópicas, se encontraba en San Antonio se trasladó a la Comandancia General, se realizó una reunión estaba la Canina y la de Inteligencia, en donde estaba Orden Público, la División de Inteligencia estaba conformada con Quintero, Orozco, Mujica, Bethencourt y su persona, los de la División Canino, eran dos (02) más el perro era hembrita, no recordó la raza, el que la tenía era Machado y el otro funcionario que no recordó y la de Orden Público, no recordó los nombres de los funcionarios, no podían ir solos, actuaron como 13 funcionarios, se trasladaron siendo las 6:00 a.m. al lugar Vía Panamericana, no recordó el kilómetro, el recorrido era bastante largo, era Cañaote, había una cancha, un estacionamiento grandísimo, montaña, bastante boscosa, tiene conocimiento que se incautó droga era dos (02) panelitas de marihuana, cuadrada, de tamaño regular, envuelta con plástico azul, un revolver y una escopeta, resultaron detenidas cinco (05) personas, , no lo vio porque siempre estuvo afuera, después si lo vio se lo mostro Quintero, que la incauto el agente Orozco Jorbi, no vio a mujeres y niños, interno en el traslado de las personas detenidas a la sede de San Antonio, se quedó afuera mientras se efectuaba el procedimiento, siempre estuve de resguardo, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.153.036, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 27-02-2011, a las 5:00 a 5:30 a.m, tiene 2 sedes, una está en la Comandancia y la otra en San Antonio, la División De Inteligencia y él se encontraba en la de San Antonio, recibió una llamada vía telefónica en donde un ciudadano de tono de voz masculino, denunciaban una banda armada es un sector conflictivo, que había una banda que se encontraban armados de apellido Materano y que días anteriores había matado a un Policarrizal y que era antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo mato junto con su esposa, para el momento era jefe de división, era un sistema que se implementó donde se entregaba un número, mucha veces trato de conformar un equipo táctico que superara la cantidad de personas, estaba de guardia el fin de semana, se evaluó la disposición de las Divisiones para que participaran en el procedimiento, se llamó a Orden Público y la División Canina, era dos (02) funcionarios con los semovientes, se realizó una reunión en San Antonio con las tres (03) divisiones, se trasladaron en 4 ó 5 unidades, su unidad no estaba identificada, se trasladaron al centro de Cañaote, había una calle anchísima, una cancha, una iglesia, llega y un lugar llamado la invasión, el lugar fue deforestado, como a las 6:00 ó 6:05 a.m., se estacionaron e ingresamos, tardaron en llegar al lugar en 8 a 10 minutos, la entrada al sector era boscosa, pero más adelante se vio unos ranchos o viviendas, al final del camino estaba la casa adonde iban y otra casa a mano derecha, llegar al sitio no fue difícil ubicarlos porque vio a un ciudadano moreno, con short azul y franelilla blanca que tenía un arma de fuego larga salió corriendo ingreso a la vivienda era de zinc y madera, era humilde, rudimentaria, había una habitación, una sala grande, como un baño recortado, tenía una puerta por otro lado, lo que le dio a pesar que era improvisada como una guarida, no evidencio la realización de una fiesta no cree porque no había botellas, cree que vivían allí por la vestimenta, sin embargo a pregunta realizada por el Tribunal dudo si era posible que vivieran en ese lugar, intentaron reventar una parte de la pared y como vieron a los policías desistieron de su acción, se neutralizaron a todos eran mayores de edad y se sacaron de la vivienda, revisó la vivienda, en compañía de Orozco, no recordó quienes más ingresaron fueron varios, su persona y los tres (03) testigos, realizaron el resguardo del perímetro, recordó a una persona que estaba acostado y sudando como si estaba corriendo y se hizo como el dormido porque parecía que estaba como corriendo; le realizo la inspección corporal y no le incauto nada, unos de los aprehendidos manifestaron que esa panela era su consumo personal y que compraban ese poquito bastante para no estar entrando y saliendo y que la escopeta es para defenderse y en sala reconoció a los acusados Jorge Luis Ovalles Verenzuela y Manrique Jean Franklin, como las personas le manifestaron que era para su consumo, le indicaron que trabajaban en el basurero, no se les incauto nada a ninguno posteriormente se usó al guía can, detective Asumi en un espacio que funge como habitación que tenía una sábana que dividía el espacio, se consiguió la sustancia en un colchón el semoviente empezó a olfatear e hizo un perchero y le dio una seña al guía can, se localizó en una caja de zapatos una escopeta, con una 38 y cartuchos, dos envoltorios con cinta adhesiva azul, presunta marihuana y 220 Bs., se neutralizaron cinco (05) personas, le informo sobre sus derechos, de lo incautado, se acercó una señora manifestó ser familiar de uno de los muchachos, dijo que estaba embarazada, estaba agresiva, conducta distinta a los detenidos que estaban tranquilos, pasivos, era una persona obesa, estaba bastante violenta, estaba al frente a la vivienda donde se realizó la aprehensión, era como un terraplén, se le informo si quería ser testigo y dijo que no, se trasladó al despacho de San Antonio de los Altos y posteriormente a la Comandancia General. De las preguntas realizadas por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, se evidencio las siguientes contradicciónes: “…¿Quiénes localizan a los testigos? Como le dije fue un procedimiento fortuito y cuando es imprevisto uno se los lleva de una vez sin embargo nosotros lo solicitamos. ¿Quién hace la llamada? Yo hice llamado por la radio. ¿Qué unidad los llevo? No recuerdo bien pero creo que era una unidad de la calle…”. De igual manera en algunas de las preguntas realizadas por la Defensora Publica Penal, se estableció lo siguiente: “….¿Cuándo solicita que vayan los testigos? Cuando avisto la persona y veo que se meten los ciudadanos a la casa. ¿Entonces fue por persecución que actuaron? Si. ¿Quién ingresa a la vivienda? no le puedo decir que funcionarios entraron a la vivienda pero le puedo decir los funcionarios que rodean la casa, incluso le digo que dos personas trataron de romper una pared de zinc y madera y no lograron salir. ¿En ese recorrido desde el centro de Cañaote al lugar en que momento llegaron los testigos? No recuerdo quien los llevo pero fue rápido, era un domingo a las 6 a.m., la mayoría de las personas se paran tarde y no conseguí a nadie. ¿En esa cama donde señala que el can hace el rastreo en ese momento las 5 personas estaban presentes? No le se decir porque mi labor es neutralizarlo, yo estoy pendiente de neutralizarlo, si me manifestaron de esas panelas y la escopeta debe ser porque los vieron sino hubiesen dicho que no era de ellos…”.

La declaración realizada por el agente QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, en su condición de funcionario actuante, participo en el procedimiento fue unos de los integrantes de la División de Inteligencia, fue el 27-02-2011, a las 5:00 a 5:30 a.m, tiene 2 sedes, una está en la Comandancia y la otra en San Antonio, la División De Inteligencia y él se encontraba en la de San Antonio, recibió una llamada vía telefónica en donde un ciudadano de tono de voz masculino, denunciaban una banda armada es un sector conflictivo, que había una banda que se encontraban armados de apellido Materano y que días anteriores había matado a un Policarrizal y que era antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo mato junto con su esposa, para el momento era jefe de división, revisó la vivienda, en compañía de Orozco, no recordó quienes más ingresaron fueron varios, su persona y los tres (03) testigos, realizaron el resguardo del perímetro, recordó a una persona que estaba acostado y sudando como si estaba corriendo y se hizo como el dormido porque parecía que estaba como corriendo; le realizo la inspección corporal y no le incauto nada, unos de los aprehendidos manifestaron que esa panela era su consumo personal y que compraban ese poquito bastante para no estar entrando y saliendo y que la escopeta es para defenderse y en sala reconoció a los acusados Jorge Luis Ovalles Verenzuela y Manrique Jean Franklin, las personas le manifestaron que era para su consumo, se localizó en una caja de zapatos una escopeta, con una 38 y cartuchos, dos envoltorios con cinta adhesiva azul, presunta marihuana y 220 Bs., se neutralizaron cinco (05) personas, le informo sobre sus derechos, de lo incautado, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario VARGAS MARCANO ROBERT ANTONY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.946, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 27-11, a las 05:30 a 6:00 a.m., el supervisor Quintero recibió llamada telefónica al 171, indicando que en Cañaote había un ciudadano robando a ciudadanos del sector, el funcionario Blanco Juan recibió llamada del detective Quintero, coordinaron una comisión conformada por la Unidad Canina que tenía un can, Inteligencia y Orden Publico participaron Blanco Juan, Otero, Molina José y Castillo Castro que no pertenece a la división y su persona, para un total aproximado de 13 a 14 funcionarios, salieron tres (03) unidades, la única no identificada y tampoco uniformados era la de Inteligencia, tenían sus chapas y chalecos mientas que los funcionarios de las demás divisiones si estaba uniformado y las unidades también, los testigos los ubico Blanco, todos llegaron en el mismo momento, se trasladaron a Cañaote, como a las 6:30 am, era una comunidad, en la entrada había un aviso que dice bienvenido al estado Miranda, con una subida, una rampa y luego al bajar una cancha, habían casitas a los alrededores de la cancha, llegaron al lugar estaba claro vio dos ranchitos, uno subiendo y el otro que fue donde rodearon, estaban revisando la parte de abajo en donde está la cancha y uno de los compañeros dijo que vio a un ciudadano corriendo con una escopeta en la mano, todos salieron a perseguirlos era un recorrido de 100 a 200 metros hacia arriba y corriendo tardaron como 5 a 8 minutos, la persona se metió en un rancho de madera, de zinc y techo de zinc, tenía una puerta de madera, era un terreno con zona boscosa, ramas y la tierra era roja, medio boscosa, había una casa a un lado, tipo rancho y más arribita había otra, ingresaron primero al inmueble Quintero y dos funcionarios de investigaciones, su división iba de último vio cuando tiraron la puerta, neutralizaron a los ciudadanos en la sala y a los 5 minutos, estaban adentro procedieron los funcionarios a esposarlos a todos y los sacan, eran hombre cinco (05), no habían mujeres, Quintero llamo para que buscaran a unos testigos, eran dos (02) ciudadanos, pudieron haber mandado funcionarios de abajo y con una de esas unidades pudieron buscarlos, no los vio pero escucho que dijeron que procederían a revisar con los testigos, los testigos estaban al lado de Quintero, estaba pendiente que los ciudadanos no se dieran a la fuga, él se encontraba atrás y los demás estaban adelante, realizaron la revisión de la casa, su función como Orden Público y resguardaron el área, no entro al inmueble, se ubicó por la parte de atrás del inmueble vio cuando alguien intento salir por allí, levanto el zinc y le dio el quieto y se metió, saco como una mano, Quintero salió y dijo a todos lo que había incautado un revolver, una escopeta y droga, solo vio la escopeta que tenía en la mano el sujeto que huyo y un arma fea, sin cacha, estaba deteriorada porque los revólveres están cromados, no supo dónde se realizó la incautación esa información la manejaba Investigaciones estaba atrás, se trasladaron a San Antonio, a las cinco (05) personas detenidas eran de sexo masculino, en la casa de abajo habían mujeres y niños. Del interrogatorio realizado por la Defensora Publica Penal, se pudo evidenciar las siguientes divergencias. “….Dónde estaba Quintero? El llamo a Juan allí, la sede de ellos queda en San Antonio, el llamo y nos trasladamos todos. ¿Quintero estaba en San Antonio? No, la sede está en San Antonio. ¿Pero dónde estaba Quintero? En la comandancia general. ¿El estaba en San Antonio o en la Comandancia General? nosotros estamos en la comandancia, ellos cuadran el procedimiento, notifican a Blanco y se trasladan y estábamos todos allí en la comandancia. ¿Quintero y Blanco se encontraron en la comandancia ubicada en Los Teques? No me entiende, Quintero tiene su sede en San Antonio, recibe la llamada al 171 en San Antonio, el llama a Blanco y cuando llega estábamos saliendo, nos reunimos y salimos a Cañaote….”. De igual forma de las preguntas realizadas por Defensor Privado, se pudo establecer lo siguiente: “……¿Suben primero los funcionarios y luego los perros? Si es necesario, con una orden de allanamiento se va uno directo con los perros pero no se en este caso, el perro iba subiendo normal. ¿Los llevaron era porque presumían que iban a buscar? Ya presumíamos, dijeron que estaban robando abajo. ¿Cuál fue la razón de llevar los perros? estábamos de guardia. ¿La revisión debe realizarse con los perros en primera fase? No. ¿Esa primera revisión la hace Quintero? No lo hizo, el solo neutralizo a los ciudadanos. ¿Pero entro a la casa? Si claro tuvo que entrar a neutralizarlos. ¿Ya estaban presentes los testigos? No podíamos hacer eso porque se pone en peligro la vida de alguien, primero se neutraliza y luego se llevan los testigos. ¿En cuanto tiempo llegan los testigos? Cuando iba hacia atrás escuche que llegaron, como 10 minutos. ¿Quiénes trajeron los testigos? No se. ¿Cuántos eran? 2 ciudadanos. ¿Viste la existencia de mujeres y niños? En la casa de abajo había mujeres y niños, estaba el papa de uno de ellos…” Por último, a preguntas realizadas por el Tribunal: “…¿De la comandancia recuerda si se pararon a buscar a alguien o no? no porque fue un solo ráspalo para allá. ¿Sabe si en las unidades había otros testigos? No. ¿Vio o no a la persona subiendo? No, no lo vi dije que mis compañeros los vieron y me fui a tras de ellos…”

La declaración realizada por el agente VARGAS MARCANO ROBERT ANTONY, en su condición de funcionario actuante, se evidencio que participo en el procedimiento fue unos de los integrantes de la División de Orden Público, que fue el 27-11, a las 05:30 a 6:00 a.m., el supervisor Quintero recibió llamada telefónica al 171, indicando que en Cañaote había un ciudadano robando a ciudadanos del sector, el funcionario Blanco Juan recibió llamada del detective Quintero, coordinaron una comisión conformada por la Unidad Canina que tenía un can, Inteligencia y Orden Publico participaron Blanco Juan, Otero, Molina José y Castillo Castro que no pertenece a la división y su persona, para un total aproximado de 13 a 14 funcionarios, salieron tres (03) unidades, la única que no identificada y tampoco uniformados era la de Inteligencia, tenían sus chapas y chalecos mientas que los funcionarios de las demás divisiones si estaba uniformado y las unidades también, los testigos los ubico Blanco, todos llegaron en el mismo momento, se trasladaron a Cañaote, su función como Orden Público y resguardaron el área, no entro al inmueble, se ubicó por la parte de atrás del inmueble vio cuando alguien intento salir por allí, levanto el zinc y le dio el quieto y se metió, saco como una mano, Quintero salió y dijo a todos que había incautado un revolver, una escopeta y droga, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.620, adscrito a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un domingo, no recordó la fecha, su jefe recibió una llamada al 171, indicando que un ciudadano estaba armando en el sector Cañaote, como a las 5:10 a.m.; está adscrito a la División de Investigaciones, ubicada en San Antonio, estaba de servicio se trasladó a la Comandancia a buscar apoyo para realizar el procedimiento, estaba al mando Quintero Francisco, la comisión se conformó con seis (06) funcionarios, iban en una unidad no identificada un machito y estaba de civil, participo la división canina, conformada con tres (03) funcionarios, tenían un can un pastor alemán, salieron de San Antonio y en la Comandancia se unieron con la División de Orden Público el jefe era Juan Carlos Blanco, conformada con cuatro (04) funcionarios, no recordó a los demás funcionarios, la División Canina y la Orden Publico estaban uniformados y las unidades igual, la División Canina estaba en un machito y Orden Público no recordó, se trasladaron a Cañaote, ubicada en los kilómetros bajo, km. 41, en la planada se quedaron los conductores de la unidades, llegaron en 7 minutos, eso fue rápido estaba casi amaneciendo, el lugar era rural, había un monte pero ese pedacito estaba limpio, para llegar al lugar se subió y después se bajó un plancito y una cancha, se observó un ranchito pero lejano, no es poblado como un barrio, había un callejoncito de tierra hacia arriba, al llegar al lugar el jefe avisto al ciudadano correr y le informo que tenía un arma, de allí al ranchito era como 5 minutos corriendo, el trecho era más o menos largo, se entró a un callejoncito de tierra se avisto un rancho, paso el caminito y estaba el ultimo rancho, Francisco Quintero, Jorbi Orozco y dos funcionarios más no supo si fue Ambar Mujica y Arocha, no lo recordó, ingresaron al inmueble, Quintero iba de primero y por radio escucho que le solicitaron a Orden Público que se desplegara en la zona, iba de último, la vivienda era de tabla y zinc, era un rancho, por dentro dividida por una cortina, tenía partes como de bahareque, la puerta era de madera, tenía unos ganchos, una estaquita y huequito por detrás, no habitable, no tenía las condiciones, eso era una pudrición, era una guarida porque en realidad no estaba apta, iban como a quedarse, la inspección se tardó como 20 a 30 minutos, el procedimiento como tal duro como 1 hora termino como a las 7:00 am; no habían mujeres y niños, se incautó una escopeta, un 38 revolver y 900 gramos de presunta marihuana, en el comando se pesó, se le tomo foto a los objetos incautados, se quedó afuera en la puerta, después que el jefe ingreso y se neutralizan a los ciudadanos y el indica que se consigue la escopeta, el revólver y una droga, estaban los testigos porque Quintero enseguida mando a llamo vía radio para que llevaron los testigos, también ingreso Orozco y un can, se encontraba como a 4 metros, no fue relevado de la puerta nunca. Sin embargo, a preguntas realizada por la Defensora Publica se evidencio las siguientes contradicciones: “…Quién fue a buscar los testigos? No sé, el jefe fue el que realizo eso, la orden fue que no me moviera de allí. ¿Cuántos testigos eran? No me acuerdo. ¿Las características de ellos? no me acuerdo. ¿Cuántos testigos eran? No se, 2 ó 3. ¿Con quién venían los testigos? No recuerdo. ¿No podría decirme el sexo? No lo se, creo que masculinos….”

La declaración realizada por el agente ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, en su condición de funcionario actuante, participo en el procedimiento que fue unos de los integrantes de la División de Inteligencia, que fue un domingo, no recordó la fecha, su jefe recibió una llamada al 171, indicando que un ciudadano estaba armando en el sector Cañoote, como a las 5:10 a.m.; está adscrito a la División de Investigaciones, ubicada en San Antonio, estaba de servicio, se trasladó a la Comandancia a buscar apoyo para realizar el procedimiento, estaba al mando Quintero Francisco, la comisión se conformó con seis (06) funcionarios, iban en una unidad no identificada un machito y estaba de civil, estaba la división canina, estaba conformada con tres (03) funcionarios, tenían un can un pastor alemán, salieron de San Antonio y en la Comandancia se unieron con la División de Orden Público el jefe era Juan Carlos Blanco y estaba conformada con cuatro (04) funcionarios, no recordó a los demás funcionarios, se quedó afuera en la puerta, después que el jefe ingreso y se neutralizan a los ciudadanos y el indica que se consigue la escopeta, el revólver y una droga, estaban los testigos porque Quintero enseguida mando a llamo vía radio para que llevaron los testigos, también ingreso Orozco y un can, se encontraba como a 4 metros, no fue relevado de la puerta nunca, se incautó una escopeta, un 38 revolver y 900 gramos de presunta marihuana, en el comando se pesó, se le tomo foto a los objetos incautados, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MÁRQUEZ HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.779, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 27 del año 2011, en el sector La Planada, Los Limites, parte alta, como a las 4:00 a.m., estaba con su esposa Ynelda Ovalles, se presentaron unos 8 ó 10 funcionarios no le mostraron orden de allanamiento, eran 2 comisiones porque escucho cuando uno le dijo al otro, que habían dos 2 jefes, su casa era el primer rancho y de la parte de afuera los alumbraron y les decían que se pararan abriera la puerta, le dijo que se esperaran, cuando le abrió lo encañonaron con una linterna y que se tirara al piso, hurgaron todo, los sacaron para la salita y salieron, fueron al otro rancho, su esposa estaba en estado le dijo que estuvieran cuidado porque allí estaba su hijo, sus hermanos y unos muchachitos chiquitos, ese día estaban todos en familia celebraron el bautizo de la hija de su compadre, estando los funcionarios en el segundo rancho desde su casa no se veía la casa había un monte, si se iba al copito y se vía, no le dieron permiso a su esposa para entrar, sacaron a los niños chiquitos y al amanecer los bajaron a todos, para averiguaciones, estaba un señor es delicado de salud Jorge Verenzuela y después se lo dieron, habían 2 testigos civiles, su casa no la revisaron con ellos, los vio al final del procedimiento, estarían en la parte de abajo, ellos bajaron y cuando vuelven a subir 3 efectivos venían pero ya era de día, a su casa no llevaron perro y a la segunda no supo, conoce el segundo rancho, porque allí vivía anteriormente pero como su esposa salió en estado y la luz era difícil, era más cómodo el otro rancho que hicieron, la puerta son del mismo latón, el techo de zinc, todo de zinc y madera, son los cajones de la máquina de empresa, tiene una ventana, uno cuartito es del compadre, el piso es de tierra, no estaba dividido, había un anexo, un separado y una lata, una litera, una cama box spring y unas colchonetas y alfombras porque no hay cama buena, bajan a los detenidos como a las 7:00 ó 7:30 am; no le indicaron que consiguieron algo solo vio que los llevaban en fila india, manifestó que Jean Franco Manrique, su compadre, el hijo de su esposa Jorge Luis Verenzuela Ovalles, el sobrino de su esposa Eduardo Alberto Garza Tirado, Luis Enrique Crespo, vivían allí y el hermano de su esposa Juan Ramón Ovalles Nieves vivía en Valencia.

La declaración realizada por el ciudadano MÁRQUEZ HIPÓLITO, en su condición de testigo presencial, que fue el 27 del año 2011, en el sector La Planada, Los Limites, parte alta, como a las 4:00 a.m., estaba con su esposa Ynelda Ovalles, se presentaron unos 8 ó 10 funcionarios no le mostraron orden de allanamiento, eran 2 comisiones porque escucho cuando uno le dijo al otro, que habían dos 2 jefes, su casa era el primer rancho y de la parte de afuera los alumbraron y les decían que se pararan abriera la puerta, le dijo que se esperaran, cuando le abrió lo encañonaron con una linterna y que se tirara al piso, hurgaron todo, los sacaron para la salita y salieron, fueron al otro rancho, su esposa estaba en estado le dijo que estuvieran cuidado porque allí estaba su hijo, sus hermanos y unos muchachitos chiquitos, estaba un señor es delicado de salud Jorge Verenzuela y después se lo dieron, habían 2 testigos civiles, su casa no la revisaron con ellos, los vio al final del procedimiento, estarían en la parte de abajo, ellos bajaron y cuando vuelven a subir 3 efectivos venían pero ya era de día, a su casa no llevaron perro y a la segunda no supo, conoce el segundo rancho, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana OVALLES NIEVES YNELDA SHERCINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.121.151, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que a las 4:00 a.m. estaba en su casa con su esposo Hipólito Márquez, sintió que le daban patada a la puerta, le estaban tumbando el cuarto por detrás, vio unas luces, le decían que abriera la puerta, le dijo que se esperaran, eran como 15 funcionarios unos estaban de civil, entraron a su casa a la fuerza y no hizo resistencia por miedo, revisaron y sacaron a todos del cuarto y los llevaron a la sala, su esposa les dijo pendiente en la otra casa porque estaba su hijo, había unos niños, se fueron para allá y no la dejaban pasar, el segundo rancho lo conoce porque estaba primero, pico un pedazo del rancho y se fue más abajo, su ranchito, es pobre, pero es su hogar, estaba el cuarto del niño, se lo dejo a él para que viviera con la mujercita, tenía poca luz, los funcionarios llegaron tumbando todo, uno de ellos dijo que una persona salió corriendo y se metió en el rancho de su hijo, vio la hora era 4:15 am, no era posible porque todos estaban durmiendo, allí estaba Franklin con una novia, su hijo y su novia, su hermano que había llegado de valencia, su sobrino que estaba siempre con ella, su hermana que estaba con su niño especial, no supo nada, luego vio cuando lo llevaban a la comisaría de San Antonio, el procedimiento termino de 7:30 a 8:00 am; manifestó haber visto a los testigos y un can y que un funcionario subió con un bolso; se trasladó a la comisaria vio a su hijo y le entregaron a su papa Jorge Verenzuela, porque estaba enfermo, manifestó que vivían allí Jean Franco Manrique, después dijo que vivía en Sabaneta y que su hijo Jorge Luis Verenzuela Ovalles, a preguntas realizadas por el Tribuna que era el único que vivía allí, su hermano Juan Ramón Ovalles Nieves estaba de visita tenía dos (02) años que no iba y vivía en Valencia, su sobrino Eduardo Alberto Garza Tirado, dijo que si, después que no que se la pasaba con frecuencia y que vivía en Valencia y de Luis Enrique Crespo manifestó que vivía en Sabaneta, después manifestó que todos se quedaba allí por el trabajo, todos iba y venía, su hijo era el único que estaba estable allí.

La declaración realizada por la ciudadana OVALLES NIEVES YNELDA SHERCINA, en su condición de testigo presencial, fue a las 4:00 a.m. estaba en su casa con su esposo Hipólito Márquez, sintió que le daban patada a la puerta, le estaban tumbando el cuarto por detrás, vio unas luces, le decían que abriera la puerta, le dijo que se esperaran, eran como 15 funcionarios unos estabas de civil, entraron a su casa a la fuerza y no hizo resistencia por miedo, manifestó haber visto a los testigos y un can y que un funcionario subió con un bolso; manifestó haber visto a los testigos y un can y que un funcionario subió con un bolso; se trasladó a la comisaria vio a su hijo y le entregaron a su papa Jorge Verenzuela, porque estaba enfermo, manifestó que vivían allí Jean Franco Manrique, después dijo que vivía en Sabaneta y que su hijo Jorge Luis Verenzuela Ovalles, a preguntas realizadas por el Tribuna que era el único que vivía allí, su hermano Juan Ramón Ovalles Nieves estaba de visita tenía dos (02) años que no iba y vivía en Valencia, su sobrino Eduardo Alberto Garza Tirado, dijo que si, después que no que se la pasaba con frecuencia y que vivía en Valencia y de Luis Enrique Crespo manifestó que vivía en Sabaneta, después manifestó que todos se quedaba allí por el trabajo, todos iba y venía, su hijo era el único que estaba estable allí, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano VERENZUELA GARCÍA JORGE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.403, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se encontraba en Cañaote, sector La Planada, cuando ocurrieron los hechos, llegaron los policías, no supo si estaban uniformados, porque estaba oscuro y es ciego de un ojo le dio un ACV no veía bien, era un uniforme gris, llegaron como a las 4:00 a.m., vio la hora porque tenía el teléfono, se encontraba con sus dos (02) hijas, su hijo, dos (02) yerno, un cuñado, un sobrino, unos niños y sus nietos, pura familia, como 10 adultos y 10 niños, le dijeron que abrieran la puerta era el madrugonazo, porque les iban a echar plomo, abrieron la puerta, no le mostraron ninguna orden de allanamiento, se metieron, hurgaron todo y los sacaron al frente de la casa los tenían en el piso, entraban y salían, llego un funcionario con un perro y un bolso, un morral como escolar, habían testigos y perro un pastor alemán, los esposaron y los llevaron para abajo hasta las 8:00 a.m., los trasladaron en 2 ó 3 unidades y unas motos, para San Antonio y allá se enteró que estaba detenido por droga, pero no vio eso, allá lo soltaron, les dijo que era incapacitado, que era evangélico, le dijeron que no le gustaban los evangélicos pero como estaba enfermo lo iban a soltar, no le fuera a dar una cosa, le iba a dar una oportunidad pero a los demás si los iban a dejar, manifestó que vivían allí Jean Franco Manrique y su hijo Jorge Luis Verenzuela Ovalles, Juan Ramón Ovalles Nieves vivía en Valencia, Eduardo Alberto Garza Tirado, como que estaba viviendo allí y Luis Enrique Crespo manifestó que vivía en Sabaneta.

La declaración realizada por el ciudadano VERENZUELA GARCÍA JORGE ALEXANDER, en su condición de testigo presencial, se encontraba en Cañaote, sector La Planada, cuando ocurrieron los hechos, llegaron los policías, no supo si estaban uniformados, porque estaba oscuro y es ciego de un ojo le dio un ACV no veía bien, era un uniforme gris, llegaron como a las 4:00 a.m., vio la hora porque tenía el teléfono, se encontraba con sus dos (02) hijas, su hijo, dos (02) yerno, un cuñado, un sobrino, unos niños y sus nietos, pura familia, como 10 adultos y 10 niños, habían testigos y perro un pastor alemán, los esposaron y los llevaron para abajo hasta las 8:00 a.m., los trasladaron en 2 ó 3 unidades y unas motos, para San Antonio y allá se enteró que estaba detenido por droga, pero no vio eso, allá lo soltaron, les dijo que era incapacitado, que era evangélico, le dijeron que no le gustaban los evangélicos pero como estaba enfermo lo iban a soltar, no le fuera a dar una cosa, le iba a dar una oportunidad pero a los demás si los iban a dejar, manifestó que vivían allí Jean Franco Manrique y su hijo Jorge Luis Verenzuela Ovalles, Juan Ramón Ovalles Nieves vivía en Valencia, Eduardo Alberto Garza Tirado, como que estaba viviendo allí y Luis Enrique Crespo manifestó que vivía en Sabaneta, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, suscrita por los químicos CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES y FRANCY L. BLANDIN A., expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes realizaron el peritaje a dos (02) envoltorios confeccionado de la siguiente forma: papel de color beige, material sintético de color negro, material sintético transparente (tipo envoplast), cinta adhesiva de color azul, abierto en uno de sus extremos, resultando ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, determinándose que se trataba de la MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en virtud de que la química FRANCY L. BLANDIN A., fue citada por la fuerza pública en varias oportunidades, visto que no compareció se vio la imposibilidad de incorporar su declaración, no obstante esto no impidió que este Tribunal la incorporada, por haberla ratificado solo uno, el cual resulto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.

Una vez analizada individualmente cada una de las pruebas y concatenados entre sí, este Juzgador considero que no puede apreciar y valorar la declaración de la experta MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, las ciudadanas GENESIS BRACHO OVALLES, MEIVIS DAYANA OVALLES NIEVES, CARMEN CRISTINA OVALLES NIEVES y YARITZA CAROLINA RIVAS RANGEL, en condición de testigos y el acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-1138, de fecha 28-03-11, a continuación se detalla la fundamentación:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la experta MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.900, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.270.900, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: T.S.U química industrial, cargo que desempeña: experta técnica II del departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, años de experiencia: 6 años y 2 meses: “se trata de una experticia botánica que consta de dos envoltorios confeccionados en papel de color beige, material sintético de color negro, material sintético transparente y cinta adhesiva azul, abierto en uno de sus extremos, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de 920,500 gramos, que resultó ser marihuana, a la muestra y contenedores se toma una alícuota de un gramo para realizarle los análisis de certeza, el restante fue sellado y entregado a la policía respectiva, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿cualquiera de los expertos puede dar fe de lo que se transcribe en un acta? Si porque un experto somos entrenados por cada departamento, hay 4 departamentos, todos y cada uno estamos capacitados para trabajar en cada departamento, los departamento de química que somos 5 trabajamos en conjunto, un experto hace la recepción de la colección de muestra y otro hace el oficio, luego los análisis de certeza los hacemos con otro experto, están en la facultad de contestar cada una así no estén en el departamento. ¿Qué se realiza al llegar la evidencia? al llegar la evidencia se hace la identificación del oficio con la evidencia, se toma el peso neto, se hace la prueba de orientación que sería azul rápido para marihuana, luego se entrega el resto al funcionario, prescindida y nos quedamos con un gramo para hacer la prueba de certeza, que sería como es marihuana, la prueba microscópica, reacciones químicas, examen físico, la cromatografía en papel, de capa fina de gas, todos trabajamos de la misma manera porque hay patrones estandarizados. ¿Cuál es el procedimiento si hay algún problema en cuanto a la evidencia? Nosotros desde que llega la cadena de custodia verificamos que sea la misma que está en el acta policial, si ninguna coincide la evidencia no se recibe y queda asentado en un libro porque no ese recibió. ¿Certifica la sustancia? certifico la experticia 100 %, que es marihuana con un peso de 920,500 gramos, es todo”. Cesan las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, ABG. NANCY RODRÍGUEZ, en representación de los ciudadanos Ovalles Verenzuela Jorge Luis, Ovalles Nieves Juan Ramón y Garza Tirado Eduardo Alberto, quien expone: “¿me podría decir quien recibió la muestra? El procedimiento no es mío si tuviera el acta policial le diría quien es el experto, que tuvo que haber sido alguno de los dos que recibieron la evidencia. ¿Me podría decir objetivamente si se puede determinar quién hizo el examen de certeza a la muestra? Los dos expertos que suscriben la experticia son los que trabajaron la muestra, Francy y Español. ¿No se puede determinar quién la recibió y quien la trabajo? No tengo el acta de colección para determinar cuál experto hizo la recepción. ¿Ese experto es el que va a verificar quien la traslado y recibió? El que hizo la recepción tuvo que haber verificado, los miércoles va uno de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y los miércoles va otro, es un rol rotativo y no le puedo decir, lo mismo que hace Francy y Cesar lo hace mi persona, es aleatorio a quien le toca, porque es a medida que llegan los funcionarios. ¿Me puede señalar cual funcionario determino el peso bruto de la evidencia? No le puedo decir porque no tengo el acta de colección aquí a la mano y pudo ser Francy o Español, es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. WILMAN MORALES, en representación de los ciudadanos Manrique Jean Franklin y Luis Enrique Crespo, quien expone: “no voy a realizarle preguntas a la experto, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuál fue la sustancia? Marihuana cannabis sativa. ¿El peso? 920,500. ¿Cuál es el procedimiento para la sustancia? Dependiendo de las características de las muestras, se trabaja contra patrón, tenemos un patrón y es trabajado de la misma manera, se utiliza cromatografía de capa fina, cromatógrafo de masa ya que determinan la sustancia y tienen más de 4000 compuestos de tipo de droga y no droga y es calibrado y es trabajado en conjunto por dos expertos, luego se sientan en una mesa y concluyen que es. ¿Alguna experticia ha resultado errada? No, esta experticia es 100% positiva y por eso uno se tarda un tiempo para hacer los análisis porque depende de las carácter erísticas de la muestra. ¿Independientemente que no suscribió la experticia podría indicarme que esa sustancia corresponde a la evaluada? si, podría decir que si es de certeza, es todo”. Cesan las preguntas….”


La anterior declaración a este juzgador no le creo duda por ser una funcionaria adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas y su labor es realizar experticias químicas y botánica, sin embargo no fue uno de los funcionarios que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, suscrita por los expertos FRANCY L. BLANDIN A. y CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, no obstante se incorporó en condición de interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que fue incorporada la testimonial del experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, quien la suscribió, fue suficiente su declaración y no es necesario tomar en consideración la declaración del interprete MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.900, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana BRACHO OVALLES GENESIS YAILETH, titular de la cédula de identidad Nº V-20.771.980, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal, Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…BRACHO OVALLES GENESIS YAILETH, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.771.980, nacionalidad: venezolana, estado civil: casada, profesión u oficio: del hogar, edad: 21 años, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato: “Hubo un bautizo de la prima mía, estábamos todos reunidos con la familia y yo me fui a la casa a las doce, y a las 6 de la mañana escuche los perros ladrando, me asome por el balcón habían policías con capuchas, después subió uno con un perro y un bolso y después bajaron a los 6 muchachos, es todo”. Se le cede la palabra a la ABG. MERCEDES FLORES, quien expone: “¿A qué hora termino la fiesta? A las doce y media termino, yo me fui a las doce, ¿A qué distancia vive? Ahí mismo, yo vivo abajo y ellos arriba, ¿Desde su casa se ve la casa de ellos? Si, para arriba, ¿Cómo fue que vio los funcionarios? Yo estaba durmiendo y empezaron los perros a ladrar y me pare pensando que estaban tocando la puerta, y los vi por la ventana ¿Cuántos policías habían? Como unos diez, ¿Todos estaban como policías vestidos? Todos de policía, ¿Qué hizo cuando vio los policías? Me asuste los vi arriba pero no me imagine que era para casa de ellos, ¿Cuando supo que fueron detenidas? Porque mi mama subió ¿Eso fue a qué hora? A las 6 de la mañana cuando me levante ya estaban los policías, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. WILMAN MORALES, quien expone: “¿En compañía de quien estabas en la fiesta? Bastante familia, con mis dos hijos pequeños uno tiene 3 y la otra 1, ¿Qué celebraban? Un bautizo de Michel una niña, ¿De quién es hija Michel? De franklin, ¿Entre las doce de la noche y las seis escuchaste algo anormal? No porque me acosté a dormir y empezaron los perros a ladrar como a las seis, ¿Hay muchos perros por donde viven ustedes? Por el camino hay muchos, ¿Habían policías con máscaras? Eran mascaras feas y encapuchados ¿Feas porque? No sé, eran como verde, ¿Estos policías enmascarados estaban uniformados? Si todos, ¿Tenían armas? si, ¿Tú fuiste al lugar donde estaban los policías? No, ¿Qué distancia hay entre tu casa y la de ellos? No mucha yo abajo y ellos arriba, como 15 metros ¿A esa distancia pudiste contabilizar cuantos policías estaban? Como unos diez así bastante, ¿Pudiste observar la presencia de otra persona en ese sitio? No, ¿Después dice que al cabo de un tiempo subió un policía con un bolso y un perro? Como a los cinco minutos, tenía una máscara, no una capucha negra, ¿Cómo era el perro? No sé, era como marrón con negro, ¿Cómo era el bolso? Se lo vi de este lado pero no vi bien, era como negro, ¿Bajaron a seis personas detenidas? Si, ¿Cuáles de ellos no está acá? Mi tío Jorge, está allá sentado, ¿Él estaba detenido? Si, ¿Y cuando los bajan Jorge iba esposado? Si, ¿Cuándo Jorge deja de estar detenido? Bajaron a las seis y le dijeron a mi tía que fuera yo no sé pa donde a hablar con ellos, ¿Tu sabes porque los detienen? Y que por droga, ¿Viste la sustancia? No, yo no vi nada de eso, a ellos los bajaron a los 6, ¿Sabes si tus familiares que mencionas sabes si alguno consume droga? Que yo sepa ninguno, ¿Sabes si alguno de ellos ha tenido problemas de droga o con algún policía? No que yo sepa, ¿Los policías se comunicaron con alguien? No sé, ¿Sabes de la casa de donde los sacaron? Si de la casa de arriba, ¿La conoces? Si, ¿Tiene cerradura? Si, ¿Cómo es la casa? Es un rancho de zinc y tablas, ¿Qué distancia hay desde la calle principal a la casa? No sé, ¿Viste una patrulla en el sector? Si habían varias como 3 o 5, ¿En la casa donde encontraron la droga viven mujeres y niños? Ellos en ese momento estaban con los niños y las mujeres de ellos, ¿Sabes si los funcionarios en algún momento le manifestaron a un familiar si poseían una orden de allanamiento para ingresar a la casa? No, ¿La presentaron? No, ¿Cómo se comportaron los policías? Arriba no sé, es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. IVÁN RUIZ, quien expone: “¿Indíquenos donde estaba usted el día de los hechos? estaba en el bautizo de la niña y fui a mi casa a dormir, ¿Indique a qué hora se retiró del lugar? A las doce de la noche, ¿Recuerda el día, mes y año de los hechos? 26 de febrero no recuerdo el año, ¿A qué distancia queda su vivienda del lugar de la fiesta? Como a 15 metros de ahí, yo vivo abajo y ellos arriba y se ve, ¿Cómo es que vive abajo? Es un camino hacia arriba, ¿Usted sabe de cómo está conformada esa vivienda? si, tenía dos habitaciones, dos cuartos, la cocinita y la sala entre la misma cocina, ¿Quiénes viven ahí? Franklin, Jorge Luis, Alberto y mi tío Papa que vino de visita, ¿Conoces a Jean Franklin? Si, ¿Vive ahí? Si, ¿Conoces a Juan Ramón? Si mi tío papa estaba de visita, ¿Estos señores viven con otras personas? No solo ellos 4, ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? De policías, era de color como negro la camisa y el pantalón creo que era negro, no los detalle, ¿A qué hora te asomaste al balcón? Como a las seis de la mañana, ¿A qué hora termino la fiesta? Como a las doce y media, como habían muchos familiares no había más espacio donde dormir, ¿Observaste los funcionarios policiales que realizaran una inspección en la vivienda? No, porque yo no estaba ahí, ¿Todos los funcionarios que estaban en el lugar tenían máscaras y capuchas? habían unos con capuchas negras y otros unas mascaras feas, ¿Cómo se llama tu mama? Carmen Cristina, ¿Ella subió? Si, ¿Sabes si estaban ahí tus familiares? No sé, ¿A qué hora subió tu mama? Temprano, pero no sé a qué hora, cuando me levante ella estaba ahí, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Esas cuatro personas tenían en el inmueble sus parejas y sus hijos? Solo ellos viven ahí, ¿Siempre han vivido ellos ahí? Si, ¿La señora Chelsina Ovalles Nieves y Neida esa casa no era de ella? Si ella se las dio a ellos y Vivian más adelante, ¿Quién les hace las cosas a ellos? ellos mismos, ¿Ellos trabajan? El de negro trabajaba en una broma de agua, el de rosado en el bote en el basurero, el de verde no sé porque es mi tío, el de rayas en el bote, y franklin no estaba trabajando dejo de trabajar en una fábrica, ¿Ellos tienen hijos? Alberto no tiene hijo ni Jorge Luis, ¿Ellos se pararon dónde? Se pararon en el plano, ¿Se ve claro a la casa de ellos? si, ¿La dirección de tu casa coincide con la casa de la señora Chelsina? Yo veía donde estaban los policías, ¿Sabes si alguna de las personas que están aquí ingieren alcohol o sustancias ilícitas? Si, algunos se toman sus cervezas pero hasta ahí, ¿Tienen amigos que tienen relación con venta de droga? No sé, ¿Dónde vives hay quienes vendan droga? No, ¿No hay azotes de barrios? Se los llevaron y están bien presos, ¿Hay problemas con alguna vecina porque no quería que ellos estuvieran? No, ¿Ellos tienen buena relación en el barrio? Sí, es todo”. Cesan las preguntas….”


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no estaba al momento que los funcionarios realizaron la revisión del inmueble, sin embargo manifestó que estuvo en la fiesta se retiró aproximadamente a las 12:00 de la noche, que se llevaron detenidos seis (06) personas, que los ciudadanos Jean Franco, Luis Enrique, Eduardo Alberto y Jorge Luis, viven en esa casa y Juan Ramón estaba de visita, que un funcionario subió al rato que estaban los funcionario con un perro y bolso, estaban encapuchados y con máscaras, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana BRACHO OVALLES GENESIS YAILETH, titular de la cédula de identidad Nº V-20.771.980, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados por ser familiares, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana YARITZA CAROLINA RIVAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.010, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal, Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…YARITZA CAROLINA RIVAS RANGEL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.255.010, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: obrera, edad: 35, grado de instrucción: sexto grado, quien de seguidas expuso: “Ese día el me invito para una reunión que ellos tenían de un bautizo, es primera vez que iba para allá, ese día yo estuve en la reunión, compartí un ratico y me regrese como a las diez más o menos, yo no estaba ahí cuando sucedió lo que sucedió, Luis Enrique lo conozco desde hace años y los otros muchachos de hola y hola hasta ahí, es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. MERCEDES FLORES, quien expone: “¿Recuerda el día de los hechos?, no, ¿Dónde queda la casa? No le puedo decir porque era primera vez, ¿El sector? Cañaote pero de ahí no sé, ¿Cómo era la casa? Es de tabla con zinc, tiene sus piececitas, la cocinita, un cuarto y la salita, ¿Cuántos estaban en la fiesta? la mayoría era familia, como 10 o 15 personas más o menos, ¿Quiénes Vivian ahí? Vivía la dueña de la casa, el hijo de ella y su esposo, ¿Sabe cómo fue la detención de estas personas? No, es todo”. Cesan las preguntas. De seguidas, se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. WILMAN MORALES, quien expone: “¿En la reunión estaban todos ellos? si, ¿Qué celebraban? El bautizo de una de las niñas de la dueña de la casa, ¿La dueña de la casa está relacionada con alguno de los que están aquí? Hermana del que esta allá y mama del de la esquina, ¿Tú los conoces? Ellos Vivian por donde yo vivía y después se fueron y los vi en el bautizo, ¿Sabes si ellos han tenido algún problema? No, mientras estuvieron allá, es todo”. Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Recuerda el día, fecha y lugar del bautizo? El día y la fecha no, fue ahí en cañaote ¿Conoces de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que están en sala? A franklin y Crespo los conozco desde hace como catorce años, ¿Los otros los conoce? No, ¿A qué hora llego al lugar? Como a las 5 más o menos, ¿Hasta qué hora permaneció en la vivienda? como hasta las diez, ¿Qué motivo que se fuera a esa hora? Yo le dije que me quería ir a la casa y que me acompañara a la parada, ¿Sabe quién es la persona que vive ahí? La muchacha dueña de la casa Isnelda, ¿Sabe si la señora es la dueña de la casa y habita ahí? Si, ¿Sabe cuántas personas residen en la casa? La dueña y el hijo de ella el neno, ¿Está segura de cuantos viven ahí? Bueno digo yo que es la muchacha y el, ¿Esta segura? No, es todo”. Cesan las preguntas.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no estaba al momento que los funcionarios realizaron la revisión del inmueble, que era amiga de Franklin Crespo desde hace catorce (14) años, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana YARITZA CAROLINA RIVAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.010, sobre los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana OVALLES NIEVES CARMEN CRISTINA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.437.086, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal, Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…OVALLES NIEVES CARMEN CRISTINA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.437.086, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, edad: 42, Grado de instrucción: bachiller, quien de seguidas expuso: “Yo voy a decir hasta donde yo vi, estaba en casa de mi hermana que se celebraba el bautizo de mi sobrinita, estábamos pura familia, no habían extraños, estábamos comiendo parrilla, tomando cervezas, estaban todos bailando, disfrutando, a las doce se acabó todo me fui a la casa, yo vivo más abajo de la casa de mi hermana, como a las 4 y 30 a 4:50 de la mañana escucho los perros ladrar y me paro porque mi esposo dejo el carro afuera de la calle me asomo por el balcón y me asusto porque veo una gente de civiles con máscaras, pero digo que está pasando, abro la puerta y me asomo y venían policías encapuchados y dije es la policía que va para arriba, subí vi el carro y fue donde mi hermana y no me dejaron pasar a donde mis sobrinos, me voy a la casa y regreso a la carretera donde están las patrullas, subieron más patrullas con perros y bolsos y pregunto qué paso, y dice uno de los policías que no nada eso no es su problema y le dije si son mis sobrinos, me tumbaron el portón, cada uno de ahí tiene su llave eso no es un camino, el policía me dijo que me fuera a lavar el trasero que era una chismosa que no fuera entrepita, mi hermano trabaja en valencia recogiendo naranja, mis sobrinos trabajan en el bote, ellos compran condimentos y fósforos y los venden, allá ellos los conocen como los muchachos que venden condimentos, ellos preguntan por los muchachos si quieren se acercan allá, no estoy diciendo mentira porque desde mi balcón se ve todo, mi hermana estaba allá llorando y eso, es todo”. De seguidas, se le cede la palabra a la defensa publica, ABG. MERCEDES FLORES, quien expone: “¿Que celebraban ese día? El bautizo de la niña, ¿En dónde se hizo? En la casa de mi hermana, ¿Quiénes viven? El esposo, la niña chiquita, la niña que estaban bautizando, ¿Qué hermano trabaja en valencia? Juan Ramón Ovalles, ¿Esta en la sala? Si el vino de invitado, con su hijo ¿Señora Carmen a qué hora termino la fiesta? A las doce y piquito, ¿Cuándo usted llega y sube que vio? Yo deje el carro de mi esposo en la calle arriba, después del portón, mi teléfono suena a las 4 y 30 todos los días es mi alarma, veo me asomo por el balcón y me extraña y veo que suben con máscaras, yo me asuste, pensé que eran unos matones, abrí la puerta del frente cuando voy subiendo vienen los policías bajando con pasamontañas, ya me habían dañado la puerta, subí vi el carro y subí donde mi hermana que era la fiesta, y me dijo que la policía está allá con los muchachos ¿Dónde son detenidos? En la casita de Jorge Luis, yo llegue a la casa de mi hermano y la policía de la casa de mi hermana no nos dejó pasar y de ahí me regrese y me fui a la carretera porque como estaban las patrullas me fui para allá, a ellos los traían con las camisas metidas así como si fueran delincuentes, yo les dije mi hermano ni mi sobrino no viven aquí y me dijeron pagan justos por pecadores, ¿Cómo fue que suben otros policías con un perro y un bolso? Arriba en el cerro habían policías y de este lado también habían policías, yo no sé si el perro venia en la patrulla era un perro pastor alemán, ¿Cómo cuantos policías habían? No los conté pero habían varios, ¿Todos eran policías? los civiles eran los de las máscaras como 7 u 8, los demás si estaban uniformados, ¿Cuándo ellos dicen que pagan justos por pecadores, habían testigos? No hay, no había más nadie, con el que yo hable tenía los ojos verdes con pasamontañas, es todo”. Cesan las preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. WILMAN MORALES, quien expone: “¿Hasta qué hora estuviste en la reunión? A las doce, ¿Alguien más se quedó hasta a esa hora? Mi hermana con su esposa, ¿Cómo se llama tu hermana? Isnelda Juarez, ¿La alarma suena a las 4:00 am? Si así tengo mi teléfono, ¿A esa hora ya estaban los policías? Si estaban, yo llame a mi prima y le dije chama está pasando algo porque hay un poco de policías algo raro está pasando ¿Cuántos policías habían? No los conté y en la patrulla afuera también habían policías, ¿Las calaveras tenían uniformes de policía? No, y tenían armas, ¿Es normal eso en el barrio? No, eso es un camino que prácticamente es mío, porque yo soy la que manda ahí como quien dice, la que lo barre, con llave y el que no tiene le digo porque pasas si no tienes llave, ¿Una de las calaveras la vio? Si cuando me vio saco la pistola y me asuste, ¿Cómo estaba vestido? En blue jeans, ¿Qué pensaste cuando los viste? Yo pensé que eran malandros, ¿Has visto calaveras disfrazadas por ahí? No, yo dije el carnaval ya paso, ¿La casa de tu sobrino cuál es? Mi hermana vive aquí y mi sobrino sube para acá en una casa pequeña, ¿Ellos son familia? Si es su hijo Jorge Luis, ¿Quiénes viven ahí? El con su mujercita y más nadie, creo yo no sé ¿El día del procedimiento en esa casa que allanaron las calaveras y policías, estaba la esposa y su hijo? si, ellos se metieron donde mi hermana, en la casa estaba el niño de Juan Ramón Ovalles mi hermano que venía de valencia, ¿En qué casa habían mujeres? En casa de Jorge Luis, estaban como 5 mujeres, dos muchachas menores, allá abajo esta una, angélica y mi hermana, ¿Cómo sabes que estaba en la casa? porque estábamos compartiendo, se fueron a dormir para allá y el policía dijo estas mujeres tan bonitas y se fueron a dormir con esas ratas, ¿Qué tiempo transcurre entre que suben los policías y después sube el que tenía el perro y el bolso? Eso fue cuestión de aproximadamente 20 minutos, ¿Cómo era el bolso? Negro el bolso no iba vacío, se veía que llevaba algo dentro no sé qué era ¿Esta era policía o calavera? Tenía un pasa montaña puesto, ¿Después de la detención de los muchachos volviste a ver al policía? No, ellos se llevaron a 6 detenidos, ¿Cuál es el otro? Jorge Verenzuela el papa de Jorge Luis Verenzuela, ¿Cuándo sale el? A él se lo llevaron y le dijeron a mi hermana que fuera a una comisaría en san Antonio no sé, y le entregaron a Jorge, ¿Cuándo los policías dicen pagan todos justos por pecadores estaban los 6 detenidos? Si esposados y con las camisas metidas así, ¿De quién es la casa donde las calaveras practicaron el allanamiento? De mi hermana y mi sobrino Jorge Luis, ¿Cómo sabes que el policía encapuchado llevaba algo en el bolso? Porque si ellos llevaban el bolso sin nada no hace presión para agarra el peso, yo vi que llevaban algo pero no sé qué eran ¿Cómo sabes tú que los policías no llevaban testigos? Yo no vi ninguno que no fuera policías, yo los vi a todos con las armas, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Dónde estaba usted el día de la fiesta? en la casa de mi hermana Isnelda Ovalles, ¿Su hermana vive allí? Si, ¿Qué otra persona reside allí? Aparte de mi hermana, su hija, su esposo Hipolito, estaba mi sobrina pero ya no y la niña bautizada de 1 año, ¿La sobrina como se llama? Yorgelis, ¿El señor Jorge Luís vivía ahí? Si, ¿El señor Jorge Alberto vivía ahí? No, él vivía en valencia y venia, ¿El señor Manrique vivía ahí? Si, ¿El señor Crepo vivía ahí? No sé si vivía ahí, yo no me la paso donde mi hermana, ¿Y el señor Juan Ramón? De visita, ¿Conoce a Génesis Bracho Ovalles? Es mi hija, ella vive más abajito de mi casa, ¿Qué distancia hay desde su casa a la del bautizo? Como 20 metros, ¿La casa de su hija esta retirada de su casa? Si, ¿a qué hora se fue de la fiesta? 12 y piquito, ¿su hija estaba ahí? Si, ¿A qué hora se fue ella? Igual, ¿Cuándo se levantó escucho algún ruido? Claro los perros yo tengo uno se quedó afuera y el que muerde está adentro y estaba ladrando, ¿Y qué hizo? Me asome por el balcón porque es mi costumbre, porque mis hija viven por ahí, ¿Qué observo? Que van pasando los hombres y cuando sientes que hay alguien hay porque prendí la luz volteo uno con una máscara y me asuste porque apuntaban con una pistola ¿En qué dirección iban? Subiendo, ¿Cómo a qué hora? 4:30 a.m. 4:40 así, ¿Cuántos observo? Como 8 con la calaveras, los demás con pasamontañas, ¿Los de civil eran policías? Si, inteligencia escuche que eran, ¿Observo otros funcionarios? Si pero estaban uniformados, era la camisa azul con rayas los pantalones con rayas rojas, ¿Salió de la casa a ver qué pasaba? Primero me asome a ver el carro arriba subí porque veo la broma, veo me dañaron el portón vi el carro y me fui donde mi hermana y me dijo la policía están con los muchachos allá, mi hermana estaba en su casa llorando porque no nos dejaron pasar, ¿Dónde se hizo la fiesta es el lugar de la casa de su hermana? Si, ¿Dónde se hizo el procedimiento vive su sobrino? Si, ¿Quiénes viven ahí? Mi sobrino con su mujercita, ¿Solo viven ellos? si, ¿recuerda si Génesis se percató de lo que pasaba? En este estado el defensor privado ABG. WILMAN MORALES, presenta objeción a la pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que debería a génesis en el momento de su deposición ya que la testigo no ha mencionado que ella esta con génesis en su declaración, y es sobre ella que deben versas las preguntas. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción presentada por la defensa e indica que se reformule la pregunta. ¿Desde dónde vive se puede ver el procedimiento? No, ¿su hija vive más debajo de donde vive usted? Sí, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿El ciudadano Crespo se la pasa allá en esa casa donde se hizo el procedimiento? Yo lo conozco porque siempre va, él trabaja en la broma de tubería de agua, ¿Dónde vive el? No sé, ¿Dónde Jorge Luis? no, Y el que esta vestido de rosado? En valencia, él trabaja en el basurero, ¿Dónde queda? En tejerías, ¿El viajaba para acá? El venia y se quedaba en cualquier casa, en la mía, de mi hija, así, ¿El de verde vivía donde Jorge Luis? Es mi hermano primera vez que venía, ¿Y franklin si viva ahí? Si vivía ahí, es todo”. Cesan las preguntas.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no estaba al momento que los funcionarios realizaron la revisión del inmueble, sin embargo manifestó que estuvo en la fiesta se retiró aproximadamente a las 12:00 de la noche, que se llevaron detenidos seis (06) personas y entre ellos era Jorge Verenzuela el papa de Jorge Luis Verenzuela, que los ciudadanos Jean Franco Manrique y Jorge Luis Verenzuela, viven en esa casa, Juan Ramón su hermano estaba de visita, Luis Enrique Crespo y Jorge Alberto, no vivían en esa casa, no obstante el ciudadano que no menciono fue Eduardo Alberto Garza Tirada, que un funcionario subió a los 20 minutos con un perro y bolso negro que no estaba vacío, pero no sabía que tenía, estaban encapuchados y con máscaras, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana OVALLES NIEVES CARMEN CRISTINA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.437.086, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados por ser familiares, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.


5.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana MELVI DAYANA OVALLES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.025.502, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal, Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…MELVI DAYANA OVALLES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.025.502, fecha de nacimiento: 27-03-1976, edad: 36 años, de profesión u oficio: Del Hogar: quien de seguidas expuso: “…Estábamos en casa de mi hermano en un bautizo de sobrina, compartimos en familia, hicimos parrilla sopa, a las doce y media las cervezas se acabaron y como no cabía mucha gente compartimos, nos fuimos a donde José Luis y a las 12:30 nos acostamos, a las 4 am tocaron la puerta con escándalo, yo me asusto por pensar son malandros y seguían gritando, eran puros hombres con máscaras en la cara, dijeron que eran funcionarios y nos sacaron, revisaron no sé qué buscaban, yo avise que tenía mi niño ahí y después como a las 6:30 ó 7, y subió un funcionario con un perro, bolso y refresco, a las 7:30 u 8 el funcionario dijo espósenlo que los vamos a bajar, luego se los llevaron y no dijeron por que se los llevaron…“, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA quien expone: “Buenos días a todos los presentes en sala, señora Ovalles Dayana: 1.- ¿Usted recuerda fecha? 26-02-2012. 2.- ¿Usted puede precisar la ubicación de la casa? En Cañaote, en los límites de Guaicaipuro 3.-¿Podría especificar más el lugar? Allí hay un mercado. 4.- ¿La planada donde es? Eso queda abajo. 5.- ¿Usted indica que celebraban un bautizo y se retiraron a las 12:30 am, que paso esa madrugada y a qué hora fue? Eso fue a las 12:30 am llegaron los funcionarios y tocaron. 6.- ¿De qué manera intervinieron los funcionarios policiales? De forma agresiva. 7.- ¿La reventaron, le dieron patadas, la empujaron? No pero si llegaron agresivo. 8.- ¿Ellos tenían testigos presenciales? No, estaban solos. 9.- ¿Cómo eran? Unos tenían mascaras de carnavales. 10.- ¿Cuál fue el procedimiento antes de sacarla que hicieron los funcionarios? Ellos entraron y nos sacaron y revisaron a todos. 11.- ¿Siempre estuvieron fuera? Sí, siempre estuvimos afuera cuando ellos nos revisaron. 12.- ¿A qué hora se lo llevaron? A las 4:30 más o menos. 13.- ¿Usted dice que es familia de tres de ellos? Si uno de ellos es el dueño de esa casa. 14.- ¿Por qué se distribuyeron en esas casas? Por qué la casa era muy pequeña y nos fuimos a otras. 15.- ¿Usted vive en la planada? No. 16.- ¿Dónde vive? En el Consejo. 17.- ¿Ellos llegaron en una patrulla? Si en Patrulla. 18.- ¿Portaban armas de fuego? Si. 19.- ¿Estaban identificados los funcionarios policiales? Estaban vestidos de civil y unos tenían uniformes y credenciales. 20.- ¿Enseñaron alguna orden para hacer la inspección? No. Es todo.” Cesan las preguntas. Por otra parte se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, y expuso: “Buenos días, señora Melvi: 1.- ¿A qué hora comenzó esa fiesta a que haces referencia? A las 6 ó 6:30. 2.- ¿Estaban presente los jóvenes en sala? Si todos. 3.- ¿Observaste si los mismos mostraban actitudes de peleas o riñas entre ellos? No. 4.- ¿A qué hora termina la fiesta? A las 12:30 am que nos fuimos a dormir. 5.- ¿Usted dice que se compartieron porque eran muchos para dos casas, cuantas casas hay en el sector? 6 casas. 6.- ¿Las casas son de bloques o ranchos? Ambos. 7.- ¿Las casas que compartieron eran ranchos? Si. 8.- ¿De quién era? Una de las casas era de mi hermana donde se realizó el bautizo. 9.- ¿Quines se quedaron en la casa después de la fiesta? Ella, su esposo y varias sobrinas. 10.- ¿Quiénes fueron a las dos casas? Luis Enrique, Arvel, Juan Ramón, Jorge Luis y Franklin. 11.- ¿Quién de ellos es el dueño de esa casa de habitación? Jorge Luis Verenzuela. 12.- ¿Los demás viven en esa casa? No, sólo estaban de visita ese día por la fiesta. 13.- ¿Cómo sabes que a las 4 am llegan las personas que irrumpen la puerta? Porque yo tengo un niño especial y a las 3:40 le tocaba un tratamiento a él, después que le di el remedio al cabo de un rato fue que escuche el alboroto a las 4 am. 14.- ¿Quiénes estaban despiertos? El niño mío, yo y una sobrinita. 15.- ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? Tiene 3 cuartos, salita, cocina, cochecito. 16.- ¿Tienen puertas esos cuartos? Si, si tienen. 17.- ¿Describa la casa? Es una casita ranchito, tiene sus tres cuarticos, salita, cocina. 18.- ¿Tiene puerta de entrada? Normal era de zing. 19.- ¿Tiene seguridad? Si candado con cadena. 20.- ¿Los funcionarios cuando llegan quien le abrió la puerta? Yo. 21.- ¿El candado estaba dónde? Adentro. 22.- ¿Existe la posibilidad que algunos estuviesen fuera de la casa? No, si todos estábamos dentro de la casa. 23.- ¿Ninguno ingreso en la mañana? No, todos estábamos durmiendo yo fui la que cerré la puerta. 24.- ¿Cuándo te percatas que eran funcionarios y no malandros? Al principio eran máscaras, y después los vi vestidos uniformados, pedí la orden y me dijeron que ahí no existía eso. 25.- ¿Cuándo pediste información te manifestaron que buscaban a alguien? No. 26.- ¿Porque no los dejaste entrar? Porque estaba asustada ahí estaba mi niño. 27.- ¿Cuantos estaban enmascarados? 7 de ellos. 28.- ¿De qué máscaras de monstruos hablábamos? caras rotas, calaveras, gorilas eran feas. 29.- ¿Cuantas calaveras viste? como 7. 30.- ¿Es normal que la policía visite el sector? A mí no me parece normal siempre compartimos y no. 31.- ¿Ellos te dijeron que iban a buscar en esa casa? No, ellos entraron y ya. 32.- ¿A usted la insultaron? Si bastante. 33.- ¿Han tenido problemas con policías? No. 34.- ¿Porque llegan especialmente a esa casa? No entiendo porque estábamos tranquilos todos ahí. 35.- ¿En el sector hay teléfonos públicos? Si. 36.- ¿Llegaste a ver la credencial de los policías? Si les vi las placas. 37.- ¿Viste el nombre de alguno de ellos? No, no vi nada de eso. 38.- ¿El primero en entrar dijo su nombre? No. 39.- ¿Viste la orden hacia esa casa? No. 40.- ¿Ellos revisaron el inmueble? Si, ellos revisaron todo. 41.- ¿Desde el momento que entraron y se fueron observaste testigos que los acompañara en la comisión? No. 42.- ¿Cuando hablas del funcionario del bolso y el perro iba sólo? Si, hasta me ofreció refresco. 43.- ¿El funcionario del perro es el mismo que entró grosero a la casa? No. 44.- ¿Cuando los bajan a todos a quien y a cuantos? Jorge Verenzuela, eran seis y él fue el primero, Luis Enrique, y los antes mencionados. 45.- ¿A todos los bajaron esposados? Si a todos. 46.- ¿Porque lo soltaron? No sé un día, lo bajaron y después lo soltaron. 47.- ¿Cuando los bajan esposados, les dijeron el motivo por el cual los detenían? No sólo decían que los iban a radiar y si no tenían nada los soltaban, después que paso eso recogí a mis niños y me los lleve, luego hablando con mi hermana ella me dijo que le habían dicho que consiguieron droga. 48.- ¿Dónde está ubicado Cañaota hay módulos policiales a que kilometro? Como a treinta metros de la casa de mi hermana y la mía. 49.- ¿De aquí a Cañaote cuanto tiempo es? Una hora más o menos de diferencia. 50.- ¿La planada queda más cerca de la casa q allanaron? Si. 51.- ¿Es decir la casa que allanan no está en la planada? Esta mas retirada como a 30 metros. 52.- ¿Cuando dices que los sacan a todos para afuera, me dices que personas estaban dentro y son sacados por los enmascarados? Ellos, mis sobrinos. 53.- ¿Cuantas mujeres? Cinco. 54.- ¿Cuánto hombres? Seis. 55.- ¿Cuantos niños? Diez. 56.- ¿Alguna de esas personas pudo volver a ingresar? No. 57.- ¿Desde que los sacan y los detienen quien fue el último en salir? El último fue el funcionario y el perro. Es todo” Cesan las Preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “Buenos días, 1.-¿El día 26-02-2012, a q hora fue la fiesta? A las 6.30 ó 7. 2.-¿en qué casa? En la casa de mi hermana. 3.- ¿Dónde está ubicada? Más arriba de la planada. 4.- ¿De la planada a la casa cuanto tiempo es para llegar? Media hora, es rápido. 5.- ¿Allí hay un portón? Si donde vive mi otra hermana. 6.- ¿Cuánto tiempo tardan en llegar del portón hasta allá? Es lo mismo, el portón esta antes. 7.- ¿Ese día celebraron un bautizo? Si. 8.- ¿A qué hora se fueron del lugar? A las 12:30 am. 9.- ¿A qué distancia están las dos casas en que se repartieron? A 20 metros. 10.- ¿Se visualiza perfectamente la otra casa? Si. 11.- ¿A qué hora llegaron? A las 4 am. 12.- ¿Cómo es la casa? Un ranchito, entrada, tres cuatros, salita, cocina, porchecito. 13.- ¿Hay casas cercanas? Si a 20 metros. 14.- ¿Antes o después? Antes y después si hay casas alrededor. 15.- ¿Cómo está conformada? Está dividida en tres cuartos, salita cocina. 16.- ¿Camas? Si 3, una en cada habitación. 17.- ¿Forzaron la puerta? Si ellos forzaron y rompieron la puerta. 18.- ¿Tenia candado? Sí. 19.- ¿No hay más entradas? No sólo esa. 20.- ¿Los funcionarios que llegaron cuantos eran? 6 ó 7. 21.- ¿Uniformados y enmascarados? Si, llegaron en patrulla. 22.- ¿Cómo es que llegan si es media hora? Porque ellos informaron que nos quedáramos ahí y cuando bajamos por curiosear vimos las patrullas y una femenina afuera nos revisó afuera. 23.- ¿A qué distancia de la vivienda los requisaron? Ahí mismo, la femenina nos apartó a las mujeres y revisaron. 24.- ¿Cuantos funcionarios llegaron al sitio primero? 7 enmascarados y después los otro eran como 14 funcionarios. 25.- ¿Usted visita a su hermana? Si cada 15 días. 26.- ¿Quién más frecuenta esa casa? mis sobrinos y mi familia. 27.- ¿El funcionario con el perro con cuantos personas entró? Él sólo, con el perro y el bolso. 28.- ¿Cuantas personas de civil se encontraban ahí? Como 7. 29.- ¿No habían más? No. 30.- ¿Cuando la sacan de la vivienda los bajaron a otro sitio? No. 31.- ¿Cuándo dijeron que serían detenidos no dijeron porque? No, sólo dijeron que si no tenían nada los soltarían. 32.- ¿De la vivienda de la reunión a la otra hay una loma? Si un cerrito. 33.- ¿Explique cómo hacen para llegar de una casa a otra? Donde mi hermana es un cerrito y mi sobrino es una recta. 34.- ¿Es visible? Si. Es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “1.- ¿Usted vio personas como testigos? No. 2.- ¿No vio tres personas diferentes a funcionarios? No. 3.- ¿Usted manifestó que con frecuencia visita la casa? Si. 4.- ¿Dónde vive los ciudadanos? El primero en Sabaneta, el segundo en Valencia el tercero en Valencia. 5.- ¿A preguntas formuladas por la defensa privada usted dijo que estaba usted con sus hijos, y después dijo que estaban 5 mujeres? Si, cuando fuimos a dormir estábamos varias mujeres y yo con los niños. 6.- ¿Dónde estaban durmiendo cada uno de ellos? El primero con la sobrina mía, él segundo en una cama con mi sobrinito. 7.- ¿En diferente habitación? Si el conmigo. 8.- ¿El tercero? Durmió con una sobrina y el cuarto con su mujer. 9.- ¿Y franklin? También. 10.- ¿Y Jorge Verenzuela? Compartimos los colchones. 11.- ¿En la sala durmió alguien? No, sólo en los tres cuartos. 12.- ¿Los funcionarios eran del mismo grupo? Eran diferentes. 13.- ¿Tienen perros? Uno sólo. 14.- ¿Incautaron drogas o armas? No. 15.- ¿El primero donde trabaja? En el centro, el segundo en trabaja en valencia, va, viene, el tercero recoge naranjas en valencia y el cuarto igual, Franklin es ayudante. Es todo”. Cesan las preguntas.

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, indico que se encontraba en el inmueble y fue quien abrió la puerta, pero no estaba adentro cunado se realizó la revisión, sin embargo manifestó que la fiesta termino aproximadamente a las 12:00 de la noche, se llevaron detenidos seis (06) personas, que los ciudadanos Jean Franco Manrique, Luis Enrique Crespo, Juan Ramón Ovalles y Eduardo Alberto Garza, no vivían en esa casa, solo Jorge Luis Verenzuela, que un funcionario subió con un perro y bolso negro, que habían funcionarios encapuchados y con máscaras, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana MELVI DAYANA OVALLES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.025.502, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados por ser familiares, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 9700-130-1138, de fecha 28-03-11, suscrito por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia que recibió del agente EDUARDO SERRANO, credencial N° 2155, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, según oficio N° 057/2011, de fecha 03-03-2011, expediente N° 15F19-072-2011, unas evidencias y contenedores dos (02) envoltorios confeccionado de la siguiente forma: papel de color beige, material sintético de color negro, material sintético transparente (tipo envoplast), cinta adhesiva de color azul, abierto en uno de sus extremos contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, determinándose que se trataba de la MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), se entregó el remanente en una bolsa plástica transparente sellada con un precinto de seguridad de plomo N° 701910, arrojando un peso bruto total de UN (01) KILOGRAMO CON SETENTA Y DOS (72) GRAMOS Y SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, esta prueba la admitió el Tribunal de Control y el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se valorara por el Tribunal, sin embargo valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, por tal motivo este juzgador no puede valorar dicha acta y debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Publica Penal y Privada, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como autores los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos valorados y apreciados, así como los desestimados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-4524, de fecha 01-04-2011, ratificada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en Caracas a realizado a dos (02) envoltorios confeccionado de la siguiente forma: papel de color beige, material sintético de color negro, material sintético transparente (tipo envoplast), cinta adhesiva de color azul, abierto en uno de sus extremos, resultando ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, determinándose que se trataba de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); dicha declaración y prueba documental solo sirvió para determinar la características y existencia de la sustancia ilícita que representa una cantidad considerable, sin embargo no permitió establecer quien la ocultaba o/y distribuía, tomando en consideración que se admitió la calificación en la modalidad de distribución, no existiendo nada para encuadrar los hechos en esa acción, no obstante si se puede encuadrar en lo que sería la de ocultación, no se pudo relacionar con los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; en virtud de que solo se contó con las declaraciones de los funcionarios policiales LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, adscritos a la División de Canina, MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, VARGAS MARCANO ROBERT ANTONY, adscritos a la División de Orden Público, QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO y ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, adscritos a la División de Inteligencia, todos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lo cual conllevo a no poder establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem.

Del análisis de las declaraciones realizada por los funcionarios policiales LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, adscritos a la División de Canina, MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, VARGAS MARCANO ROBERT ANTONY, adscritos a la División de Orden Público, QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO y ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, adscritos a la División de Inteligencia, todos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, participaron en el procedimiento y realizaron la aprehensión de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; sin embargo no pudieron compararse con la testimonial de los ciudadanos JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO y JOSÉ GAMERO, en su condición de testigos presenciales, es decir no se pudo comprobar en que parte del inmueble se realizó la incautación de los dos (02) envoltorios confeccionado de la siguiente forma: papel de color beige, material sintético de color negro, material sintético transparente (tipo envoplast), cinta adhesiva de color azul, abierto en uno de sus extremos y las armas de fuegos, tomando en cuenta que habían varios espacios del inmueble y la detención de los acusados, lo que conllevo a no establecer la individualización quien realizo la ocultación y/o distribuccion de la sustancia ilícita y las armas de fuego, aunado a ello existieron graves contradicciones y arbitrariedades por parte de los funcionarios policiales.

En el presente Juicio Oral y Público, de la declaración de los funcionarios LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, adscritos a la División de Canina, MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, VARGAS MARCANO ROBERT ANTONY, adscritos a la División de Orden Público, QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO y ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, adscritos a la División de Inteligencia, todos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se pudo determinar que depusieron nueve (09) funcionarios de las tres divisiones, de los cuales dos (02) eran de la División de Canina, cuatro (04) de la División de Orden Público y tres (03) de la División de Inteligencia, tomando en cuenta que se ofrecieron la testimonial de doce (12) funcionarios, prescindiéndose de la testimonial de los funcionarios OROZCO ALFONZO JORBI ELIAN, CASTILLO ANDRADES CARLOS EDUARDO y MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, el primero fue destituido y la dirección de su residencia estaba ubicada en el estado Aragua y el segundo presentaba abandono de su trabajo y se desconocían su localización, se suministro su lugar de residencia ubicada en el estado Miranda, se le solicito colaboración al Representante Fiscal y hasta la presente fecha no presento diligencia alguna para garantizar su comparecencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de las diligencias realizadas determinó que la dirección del ciudadano JORBI ELIAN OROZCO ALFONZO, no lo conocían y con respecto al ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO ANDRADES, no se pudo ser citado, considerando que estaba residenciado en el estado Aragua y este Juzgador considero que resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa y por último, la funcionaria MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, se encontraba primeramente en reposo hasta el día 03-12-13, sin embargo se fijaron posteriormente a la fecha de su reincorporación siete (07) audiencias, es decir los días 07-12-12, 14-12-12, 21-12-12, 03-01-13, 10-01-13, 28-01-13 y 14-02-13 y no compareció al acto, no obstante se le solicito colaboración al Representante Fiscal y hasta la presente fecha no presento diligencia alguna para garantizar su comparecencia, es por ello que este Tribunal considero que resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del análisis que se realizó sobre la participación de los funcionarios policiales, se evidencio que participaron tres (03) Divisiones los de Inteligencia que estaba al mando, la Canina y de Orden Público, sin embargo a criterio de este Juzgador existieron serias contradicciones y arbitrariedades, a continuación se detallan:

1.-) El procedimiento se inició por una reunión que se programó con anterioridad y se coordinó en la Comandancia General entre las 4:00 am a 5:00 am de la mañana y no por una llamada al 171, como lo pretendieron hacer creer, siendo sustentaron por los funcionarios adscritos a la Divisiones de Inteligencia y de Orden Publico: AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, que entre las 5:00 a 5:30 a.m.; el detective Quintero Francisco, recibió una llamada telefónica en donde denunciaba que habían unos ciudadanos armados y vendían sustancias psicotrópicas, QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, que entre las 5:00 a 5:30 a.m, se encontraba en la de San Antonio, recibió una llamada vía telefónica en donde un ciudadano de tono de voz masculino, denunciaban una banda armada es un sector conflictivo, que había una banda que se encontraban armados de apellido Materano y que días anteriores había matado a un Policarrizal y que era antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo mato junto con su esposa, ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, que su jefe recibió una llamada al 171, indicando que un ciudadano estaba armando en el sector Cañoote, como a las 5:10 a.m.; indicando que un ciudadano estaba armando en el sector Cañaote, BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, que a las 5:30 a 5:00 a.m.; el detective Francisco Quintero, recibió llamada al 171, siendo las 12:00 de la noche, de un ciudadano informando que había un ciudadano con arma de fuego y VARGAS MARCANO ROBERT ANTONY, que a las 05:30 a 6:00 a.m., el supervisor Quintero recibió llamada telefónica al 171, indicando que en Cañaote había un ciudadano robando a ciudadanos del sector, mientras que los funcionarios de la División Canina indicaron que: LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, que fue contactado en la noche anterior le avisaron que debían ir, no sabía la hora exacta se manejaba la información suministrada de manera hermética, solo le indicaron que debía reunirse en la madrugada, no le dieron pormenores de la investigación, salieron de San Antonio de Los Altos a las 4:00 a.m., se reunieron en la Comandancia General de Los Teques, participaron funcionarios de Investigación, estaban de civil, Orden Público y Canino, leen la orden de allanamiento el funcionario Quintero, quien estaba al mando no sabe a quién iba dirigida, fue quien le informo que existía, no la vio; OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, que lo llamaron los de Investigaciones para pedirle apoyo para realizar un allanamiento, las formalidades se realizaron por medio de oficio que llevaba el jefe de la comisión de orden público que era Blanco Juan Carlos, se recibió un día antes, fue anotado en el libro de novedad, la coordinación la realizo el Jefe de Investigación y por último, el funcionario MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, lo llamaron por radio ese mismo día, la División de Inteligencia y les solicitaron apoyo, no sabía si era un procedimiento en caliente o por orden de allanamiento, se encontraban en Los Teques en la Comandancia General.

De lo anteriormente establecido, las máximas experiencia considero este Juzgador que no fue demostrado que dicho procedimiento se realizara por una llamada telefónica al 171, dado la hora en que reunieron, el números de funcionarios que participaron, lo que demuestra que tenían conocimiento el número de personas presuntamente involucradas y coordinaron las limitaciones que podrían presentarse con respecto a los funcionarios actuantes, los vehículos y la disponibilidad de los canes, este tipo de procedimiento se realizan con anticipación y no como pretendieron hacer creer, si bien es cierto que se encontraban de guardia, deben realizar patrullaje continuo y no permanecer en la sede, considerando que nuestro estado es unos de los que presenta un alto índice delictual, lo cual se comprobó con la testimonial de los ciudadanos MÁRQUEZ HIPÓLITO y OVALLES NIEVES YNELDA SHERCINA, quienes manifestaron que ingresaron primero a su vivienda de manera arbitraria y revisaron, violentado una norma de carácter constitucional y posteriormente se trasladaron al otro inmueble, porque si avistaron a un sujeto con arma de fuego, lo que evidencia que cuando llegaron no avistaron a esa persona, porque no habrían tenido que entrar a ese inmueble, lo cual se pudo comprobar con la declaración de los funcionarios BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, VARGAS MARCANO ROBERT ANTONY, OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, que indicaron que había una casa cercana, por supuesto no manifestaron que ingresaron a ese inmueble, sin embargo de la declaración de los funcionarios MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, manifestaron que no vieron ninguna casa cerca a la donde realizaron el procedimiento y el funcionario AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, depuso que en el plano donde estaba el estacionamiento había casas pero adentro era montaña. De igual manera se concateno la declaración de la ciudadana OVALLES NIEVES YNELDA SHERCINA, con la declaración del funcionario QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, quien manifestó que se acercó una señora manifestó ser familiar de uno de los muchachos, dijo que estaba embarazada, estaba agresiva, conducta distinta a los detenidos que estaban tranquilos, pasivos, era una persona obesa, estaba bastante violenta, estaba al frente a la vivienda donde se realizó la aprehensión, era como un terraplén, se le informo si quería ser testigo y dijo que no. Es por ello, que no puede permitirse en un procedimiento arbitrariedades como esta, pudieron requerir la orden de allanamiento a un Tribunal de Control, sin embargo muchos de los funcionario manifestaron que no vieron a niños y mujeres en el procedimiento, cuando es totalmente falso, siendo que se retiraron del lugar siendo aproximadamente entre las 7:00 a 8:00 de la mañana y por experiencia conocemos las curiosidad de las personas cuando ocurre un hechos y MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, que vio a una señora curiosa.

2.-) Que los funcionarios policiales se extralimitaron en sus funciones al aprehender al ciudadano VERENZUELA GARCÍA JORGE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.403, al otorgarle la libertad en la Comisaria de San Antonio, por presentar problemas de salud, cuando es atribución del Juez de Control en la audiencia de presentación, lo cual lo alego la ciudadana OVALLES NIEVES YNELDA SHERCINA, en la Institución Policial que el padre de su hijo presentaba problemas de salud, quien fue puesto en libertad, asimismo se relacionó con la declaración del ciudadano HIPOLITO MÁRQUEZ, quien manifestó que vio cuando se lo llevaban en fila india detenido y que presentaba problemas de salud y por ultimo por el propio ciudadano VERENZUELA GARCÍA JORGE ALEXANDER, quien manifestó que en el Comando de San Antonio se enteró que estaba detenido por droga, les dijo que era incapacitado, que era evangélico, le dijeron que no le gustaban los evangélicos pero como estaba enfermo lo iban a soltar, no le fuera a dar una cosa, le iba a dar una oportunidad pero a los demás si los iban a dejar, dicha atribución solo le corresponde al Juez de Control en la audiencia de presentación y no a los funcionarios policiales, existiendo serias contradicciones en la declaración de los funcionario policial al indicar que resultaron aprehendidas entre 4 y 5 personas, en ningún momento manifestaron que fueron 6, siendo esta la cantidad de personas detenidas.

3.) Dudas sobre la existencia de los testigos presenciales del procedimiento, en virtud de que no se pudo establecer ¿Cuantos participaron 1,2 o 3?, ¿Cómo y quién los trasladan?, ¿Quién los ubico?, ¿Si ingresaron al momento en que se realizó la inspección?, ¿Si llegaron con los funcionarios o se buscaron posteriormente?, ¿A qué hora llegaron al lugar? ¿Dónde lo ubicaron? ¿Si vieron otras personas que fuera testigos? ¿Que se incautó? ¿Dónde se incautó?. Ningunos de los funcionarios policiales actuantes fueron conteste en sus declaraciones sobre este punto, lo cual a este Juzgador le creo la duda razonable de establecer si había o no testigos en el procedimiento, considerando que era un día domingo y en la hora en que se realizó el procedimiento no existía volumen vehicular y personas transitando, se prescindió de las declaraciones de los ciudadanos JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO y JOSÉ GAMERO, en su condición de testigos presenciales, en virtud en la décima (10) audiencia y decimocatorce (14) oportunidad que se fijó la continuación del Juicio Oral y Público, el cual se inició el día 02-10-12, habían transcurrido cinco (05) meses y dos (02) días, no pudieron ser ubicados, sin embargo con la declaración de los ciudadanos MÁRQUEZ HIPÓLITO y OVALLES NIEVES YNELDA SHERCINA, pudo comprobarse que si trasladaron unos testigos, solo que no pudo comprobarse si observaron la revisión del inmueble y la incautación de los objetos de interés criminalistico.

4.) De la participación directa de los funcionarios policiales, nueve (09) fueron incorporados al Juicio Oral y Público y solo tres (03) estaban presente para el momento en que se realizó la incautación y seis (06) solo realizaron funciones de resguardó y apoyo en el lugar, es decir los funcionarios LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, adscritos a la División de Canina y QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, adscrito a la División de Inteligencia, estaban en el lugar cuando se encontró la sustancia ilícita y las armas de fuego, realizando la incautación el funcionario OROZCO ALFONZO JORBI ELIAN, quien no fue incorporado al Juicio Oral y Público por presentar abandono de su trabajo y se desconocía su localización, siendo su testimonial fundamental para el presente caso, lo cual vista tal circunstancia genero duda sobre su actuación policial, sin embargo el funcionario ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, manifestó que cree que ingresaron al inmueble los funcionarios AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO y MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, no obstante de la declaración del funcionario AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, no se pudo comprobar que no ingreso que su función fue de resguardo y quedo la duda con respecto a la funcionaria MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, quien no pudo ser incorporada al Juicio, si está en el momento de la inspección, tomando en cuenta que de la declaración de los nueve (09) funcionarios existieron serias contradicciones en lo que se refiere: a.) a las personas detenidas, b.) si el procedimiento se realizó porque lo habían programado con anterioridad o fue por una llamada telefónica al 171, c.) las horas en que se trasladaron al lugar de los hechos, la hora en que se reunieron, en que se recibió la llamada, tomando en cuenta que era un día domingo y en la hora en que se realizó no existia tráfico vehicular y personas transitando, d.) si habían mujeres o niños adyacente al lugar en donde se realizó el procedimiento, e.) si habían vivienda adyacente al lugar en donde se realizó el procedimiento, f.) el número de testigos, que si lo vieron o no, cuantos eran quien los llevo, si ingresaron al inmueble o no, que unidad lo traslado, g.) donde se reunieron si en la Comandancia General o en San Antonio de Los Altos, lo que hace imposible que este Juzgador pudiera tomar estas declaraciones como indicios, observando la cantidad de contradicciones y arbitrariedades en el procedimiento policial.

5.) La Representación Fiscal solicito sentencia condenatoria para los ciudadanos JEAN FRANKLIN MANRIQUE, JORGE LUIS VERENZUELA OVALLES y LUIS ENRIQUE CRESPO, porque habitaban en el lugar, de la declaración de los funcionarios policiales MACHADO LADERA FRANCISCO JOSÉ, AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, los únicos que manifestaron que vivían allí, por la forma en que estaban vestidos, porque había ropa y cama, porque el funcionario QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, dudo por las condiciones propias del lugar, a pregunta realizada por este Juzgador; lo cual no fue argumentado por el Fiscal del Ministerio Publico; no es suficiente para comprobar que los ciudadanos estaban residenciados en el lugar, por otra parte los funcionarios LÓPEZ GONZÁLEZ PABLO LUIS, MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NERIO, OTERO PÉREZ ALBERTO JOSÉ, BLANCO DÍAZ JUAN CARLOS, VARGAS MARCANO ROBERT ANTONY y ROJAS GUTIÉRREZ YESSER ENEIRO, fueron conteste en manifestar que era una vivienda rural, que presentaba condiciones muy precaria y que a su criterio era una guarida y que nadie podía vivir allí y que solo podía mantenerse en ese lugar cuatro (04) días, sin embargo de la declaración de la ciudadana OVALLES NIEVES YNELDA SHERCINA, manifestó que esa era su casa, era humilde y su hogar, lo que contradice lo manifestado por los funcionarios policiales, porque esas personas tienes otras condiciones de vida y hábitos y en el segundo inmueble si vivían los ciudadanos JEAN FRANKLIN MANRIQUE, EDUARDO ALBERTO GARZA TIRADO, EDUARDO ALBERTO GARZA TIRADO y JORGE LUIS VERENZUELA OVALLES. De igual forma se relacionó la declaración de los ciudadanos MÁRQUEZ HIPÓLITO y VERENZUELA GARCÍA JORGE ALEXANDER, quienes manifestaron que los ciudadanos JEAN FRANKLIN MANRIQUE, EDUARDO ALBERTO GARZA TIRADO, EDUARDO ALBERTO GARZA TIRADO y JORGE LUIS VERENZUELA OVALLES, vivían en el segundo inmueble, en donde se realizó el procedimiento, siendo ellos las personas más idóneas para hacer tal afirmación, por ser su familias y vivir en el lugar, no obstante de la declaración del funcionario QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, se pudo establecer que al momento de realizar la aprehensión unos de los ciudadanos le indicaron que esa panela era para su consumo personal y que compraban bastante para no estar entrando y saliendo y que la escopeta era para defenderse y en sala reconoció a los acusados JORGE LUIS OVALLES VERENZUELA y MANRIQUE JEAN FRANKLIN, tal afirmación no puede considerarse como un indicio para establecer su responsabilidad y participación, considerando que todos los testigos valorados fueron conteste en indicar que el ciudadano JUAN RAMÓN OVALLES NIEVES, era el único que no vivía en inmueble, sino en Valencia y estaba de visita, en tal sentido la Representación Fiscal con tal argumento debió también solicitar la sentencia condenatoria para el ciudadano EDUARDO ALBERTO GARZA TIRADO y no como lo hizo, solicito una sentencia absolutoria, no puede considerarse como indicio el simple hecho que vivieran en esa inmueble, no debió existir tantas contradicciones y arbitrariedades por partes de los funcionarios policiales.

Es importante destacar que es criterio de este Juzgador la valoración de las pruebas como indicios, en los delitos tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, cuando no se cuenta con la declaración de los testigos presenciales, se incautan grandes cantidades se sustancia ilícita y las actuaciones policiales son ajustado a las normas constitucionales y procesales, motivado a que es un delito de lesa humanidad, que lesiona la salud física y moral de la población y para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, pero no debe comprobarse que los funcionarios policiales actuantes no ejercieron sus funciones apegados a la Ley, en donde se comprobó serias y graves contradicciones y arbitrariedades es por ello que no puede establecerse la participación de estas personas, cuando es viable en este tipo de delito se siembre la droga y las armas de fuego, tomando en cuenta la declaración del funcionario QUINTERO FRANCISCO ELÍAS, quien depuso que había una banda que se encontraban armados de apellido Materano y que días anteriores había matado a un Policarrizal y que era antes Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo mato junto con su esposa, pudiendo ser este el móvil del procedimiento.

De igual manera, del análisis de la prueba documental, la declaración del experto, los funcionarios policiales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, existieron muchas contradicciones entre la deposiciones de los funcionarios entre sí, no se pudo establecer que los acusados se encontraba ocultando y/o distribuyendo sustancia ilícita y armas de fuegos y del análisis, comparación que se realizó con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; es decir no se pudo establecer que fueran responsables, solo con la prueba documental, la declaración del experto y los funcionarios policiales y los testigos presenciales, no son suficientes para establecer que la conducta objetiva de los acusados se encuadra en esos tipos penales, en virtud de que existieron serias contradicciones entre la declaración de los funcionarios policiales y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por los testigos presenciales ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, lo que permitió resaltar las serias contradicciones en las declaración de los funcionarios policiales, en esas condiciones dichas pruebas no son suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad de los acusados en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún los tipos penales contenido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y el articulo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el DR. DANGER FUENTES, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral, en sus conclusiones y replica, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, el experto y la prueba documental durante el desarrollo del debate oral, expresó que el mismo debía ser condenado los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, y N° V-22.345.392, respectivamente; simplemente porque habitaban en el lugar, argumento que no pudo sustentar con ningunas de las pruebas incorporadas, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, considerando que no comparecieron los tres (03) ciudadanos que fungiera como testigos, los cuales no se presentaron al juicio oral y público, se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra los delitos penales, porque ellos manifestaron que incautaron una escopeta, con una 38, cartuchos y 220 Bs, de lo cual no existio experticia sobre estas presuntas evidencias y con respecto a los dos envoltorios con cinta adhesiva azul, la experticia solo demuestra su existencia, características y peso, se trataba de la MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de NOVECIENTOS VEINTE (920) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, pero no permite establecer la acción ocultación y/o distribución, no es suficiente, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión de los tipos penales y la responsabilidad de los acusados.

Obviamente y con base a tan precarias evidencias presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar los hechos objeto del proceso, así como la autoría de los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ y DR. WILMAN ANTONIO MORALES, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal y Defensor Privado de los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMON y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la prueba documental y la declaración del experto al ser analizada y concatenada con la declaración de los funcionarios policiales, no fueron suficiente para determinar que efectivamente los acusados era la persona que ocultaron y/o distribuyeron la sustancias ilícita y ocultaron las armas de fuego, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de los acusados y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titulares de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-

Por último, vista la no comparecencia de la funcionaria MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y los ciudadanos JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO y JOSÉ GAMERO, en su condición de testigo presenciales, no comparecieron al acto y su testimonial era fundamental para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la verdad de los hechos, considerando que el Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para garantizar su comparecencia, en tal sentido considera que lo procedente y ajustado a derecho es remitir copia certificada de la presente sentencia a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de evaluara si lo considera procedente la aplicación del contenido del artículo 238 del Código Penal. Líbrese oficio. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ABSOLVIÓ a los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.268.065, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 09-10-1980, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE EVARISTA MANRIQUE (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: CAÑAOTE, SECTOR LA PLANADA, POR DONDE ESTA LA CANCHA HACIA ABAJO, CASA DE TABLA, TELÉFONO: 0212-417.88.62 (MAMA); CRESPO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.683.728, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 06-03-1978, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: PLOMERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE GONZALO MEJIAS (V) Y EUFEMIA CRESPO (V), RESIDENCIADO: CASA Nº 29, COMO A 100 METROS DE LA ESCUELA JOSE LEONARDO CHIRINOS, MUNICIPIO REVENGA, SABANETA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426-833.18.50; GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.784.985, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 16-10-1986, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE AMELIA JOSEFINA TIRADO (V) Y JUAN RAMON OVALLES NIEVES (V), RESIDENCIADO: MUNICIPIO MIRANDA, CALLE EL PAJAR, CASA Nº 25, CERCA DEL AMBULATORIO Y LA PLAZA MIRANDA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-892.75.84 (TIA); OVALLES NIEVES JUAN RAMON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.437.085, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 15-04-1966, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER GRADO, HIJO DE ROSA NIEVES DE OVALLES (V) Y JUAN OVALLES (V), RESIDENCIADO: MUNICIPIO MIRANDA, CALLE EL PAJAR, CASA Nº 25, CERCA DEL AMBULATORIO Y LA PLAZA MIRANDA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELÉFONO: 0412-892.75.84 (HERMANA); VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.345.392, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 18-09-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE ISNELDA OVALLES (V) Y JORGE VERENZUELA (V), RESIDENCIADO: LOS LIMITES, SECTOR LA PLANADA, POR LA CANCHA HACIA ABAJO, LA CASA QUE ESTA EN LA LOMITA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-892.75.84 (MAMA), en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques DR. DANGER FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, prevista en el artículo 163 numeral 1 ejusdem y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos MANRIQUE JEAN FRANCO, CRESPO LUIS ENRIQUE, GARZA TIRADO EDUARDO ALBERTO, OVALLES NIEVES JUAN RAMÓN y VERENZUELA OVALLES JORGE LUIS, titularES de la cédula de identidad N° V-19.268.065, N° V-14.683.728, N° V-22.784.985, N° V-9.437.085 y N° V-22.345.392, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en donde se le remite copia certificada de la presente sentencia, a los fines de evaluar si lo considera procedente la aplicación del contenido del artículo 238 del Código Penal, en virtud de la no comparecencia de la funcionaria MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y los ciudadanos JULIO CASTRO, ELIHU SALCEDO y JOSÉ GAMERO, en su condición de testigo presenciales, no comparecieron al acto y su testimonial era fundamental para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la verdad de los hechos.

CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al trece (13) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-369/11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 am). Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO








Causa: 3U-369/11
Causa de Fiscalia: 15F19-075-2006
Sentencia Absolutoria, constante de ochenta y seis (86) folios útiles
Sin Enmienda.