REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 14 de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: 3U-460-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.233.446, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 15-07-1986, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEPTIMO GRADO, HIJO DE ALIDA JOSEFINA MENESES (V) Y LUIS ALBERTO ALTUVE (V), RESIDENCIADO: CARRIZAL, SECTOR BRISAS DE ORIENTE, CALLE LA CRUZ, CASA S/N, ESTRUCTURA DE BLOQUES, A DOS CASAS DE LA BODEGA DEL SEÑOR DENNIS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-574.99.76.
DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.(E)
VICTIMAS:
WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.675.399, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, FECHA DE NACIMIENTO: 25-11-1966, DE 45 AÑOS, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. (OCCISO).
RODRIGUEZ GONZALEZ MAURA ELENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.458.025, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERA; DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
RODRIGUEZ GONZALEZ ERNESTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.879.903, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO; DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
DELITO: SICARIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 21-11-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20-12-12, se admitió la calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS, nacido el día 15-07-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: séptimo grado, hijo de Alida Josefina Meneses (V) y Luis Alberto Altuve (V), residenciado: Carrizal, Sector Brisas de Oriente, Calle La Cruz, Casa S/N, estructura de bloques, a dos casas de la bodega del señor Dennis, estado Miranda, teléfono: 0412-574.99.76.
II
De la identificación de la victima
WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.675.399, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, fecha de nacimiento: 25-11-1966, de 45 años, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero. (OCCISO).
RODRIGUEZ GONZALEZ MAURA ELENA, titular de la cedula de identidad N° V-6.458.025, nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil: soltera; domiciliado en la ciudad de Los Teques.
RODRIGUEZ GONZALEZ ERNESTO, titular de la cedula de identidad N° V-6.879.903, nacionalidad venezolano, mayor de edad, estado civil: soltero; domiciliado en la ciudad de Los Teques.
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 08/01/2013, recibió la presente causa y fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal y siendo hoy el día y la hora fijado para la realización del acto, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, manifesto su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, manifestó su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En ese sentido, se le indicó al acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, es todo….”.
Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, expuso: “….visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.
De igual forma, se le otorgo el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, quien manifestó: “….vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo…..”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la apoderada judicial la profesional del derecho DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, quien expuso: “…no tengo objeción en que se acoja al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que el ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable y el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes, victimas directas e indirectas, testigos presenciales y referenciales, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, VICTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS, TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
1.-) La declaración de la médico DRA. ELSA RIVAS, Experta Profesional Especialista II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Protocolo de Autopsia Nº 1780-12, de fecha 21-11-2012, practicada al ciudadano WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
2.-) La declaración del agente GERSON CURVELO, Experto, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió las Inspecciones Técnica Nº 2183-11 y 2184-11, de fecha 21-11-2011, practicada al lugar de los hechos y al ciudadano WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques.
3.-) La declaración del detective XAVIER VÁSQUEZ, Investigador, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica Nº 2183-11, de fecha 21-11-2011, practicada al lugar de los hechos ubicada en la Calle Falcón, sector 23 de enero, adyacente al Club el Avance, Vía publica, estado Miranda.
4.-) La declaración del detective JORGE GONZÁLEZ, Investigador, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica Nº 2184-11, de fecha 21-11-2011, practicada al ciudadano WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por ser unos de los funcionarios que participo en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación y se dejó plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 26-01-2012.
5.-) La declaración del sub Inspector ANTONIO SUCRE, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación y se dejó plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 26-01-2012.
6.-) La declaración del agente MARIN RAMON, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación y se dejó plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 26-01-2012.
7.-) La declaración del agente JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento y con su declaración indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos en procedimiento en el ejercicio de sus funciones de investigación y se dejó plasmado en el acta de investigación penal, de fecha 26-01-2012.
8.-) La declaración de la ciudadana MAURA ELENA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima indirecta de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
9.-) La declaración del ciudadano ERNESTO JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de víctima indirecta de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
10.-) La declaración del ciudadano YIMMY YACK NAVEDA, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
11.-) La declaración del ciudadano GARCÍA ESCUDERO HARRY RAFAEL, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
12.-) La declaración del ciudadano YANEZ BARRETO DIEGO ALEXIS, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
13.-) La declaración del ciudadano PARRA MEZA HECTOR ANTONIO, en su condición de testigo referencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia Nº 1780, de fecha 21-11-2011, suscrita por la médico DRA. ELSA RIVAS, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada al ciudadano WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
2.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 2183, de fecha 21-11-2011, suscrita por el agente GERSON CURVELO (técnico) y detective XAVIER VÁSQUEZ (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada al sitio del suceso ubicada en la Calle Falcón, sector 23 de enero, adyacente al Club el Avance, Vía publica, estado Miranda.
3.-) La exhibición y lectura de la Inspección Técnica Nº 2183, de fecha 21-11-2011, suscrita por el agente GERSON CURVELO (técnico) y detective JORGE GONZÁLEZ (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, practicada al practicada al ciudadano WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques.
4.-) La exhibición y lectura de la reconocimiento de rueda de individuos, de fecha 20-12-2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, donde resulto reconocido el acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, por el reconocedor quien le dio muerte al ciudadano WILMER DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Por su parte la Apoderada Judicial de la victima la profesional del derecho DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto y testigo presencial, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y TESTIGO PRESENCIAL:
1.-) La declaración del experto, adscrito al Centro de de Informática Forense (CENIF), por ser el experto que suscribió la experticia que fue solicitada por el Ministerio Publico a través de diligencias 08-03-12, para establecer la conversación vía chat en fecha 04-12-2011, en la red social Facebook, entre el ciudadano Yimmy Nevada y Ender Ramírez.
2.-) La declaración del ciudadano LUIS GABRIEL VISO HUERTA, en su condición de testigo presencial de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
De igual manera, la Defensora Publica Penal, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del testigos se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE TESTIGOS:
1.-) La declaración del ciudadano DELVIS DAVID SANCHEZ HIDALGO, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
2.-) La declaración del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES VALERA, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
3.-) La declaración del ciudadano DAVID MICHELLE SKARLET SANCHEZ, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
4.-) La declaración de la ciudadana ERELING ALENXANDER AGUILAR GODOY, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
5.-) La declaración de la ciudadana ELSA BOLIVAR GODOY PIÑA, en su condición de testigo de los hechos, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, se encuadro en los hechos que permiten inferir que el día 21-11-11, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos (07:30 pm) de la noche, la victima RODRÍGUEZ GONZALEZ WILMER JESÚS, se encontraba en el CLUB EL AVANCE, ubicado en la calle falcón, Los Teques estado Miranda, en compañía de varias personas, jugando domino y tomando cervezas, cuando se disponían a retirarse del negocio, salió del local acompañado por los ciudadanos HARRY RANSES, THAIS, ALFREDO, entre otros, cuando es interceptado por el imputado DARWIN ALBERT ALTUVES MENESES, apodado “EL PAMPA” quien se trasladaba a bordo de un vehículo moto y sin mediar desenfundo un arma de fuego y procedió a efectuar varios disparos en contra la humanidad de la victima, que le causaron la muerte, para luego huir del lugar, inmediatamente el ciudadano Filmen Jesús Rodríguez González, fue auxiliado por las personas que lo acompañaban, quienes los trasladaron a la Clínica Rivas ubicada en la ciudad de Los Teques, donde fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo a las pocas horas de su ingreso falleció producto de las heridas.
Con tales hechos se configuro la comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa privada y publica. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, es autor responsable del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, establece una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la pena a cumplir quedaría en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, fue privado de su libertad el día 26-01-2012 hasta el día de hoy 14-03-2013, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26 de septiembre de 2028 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
Aunado a las penas establecidas al acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, por el tipo penal de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
IX
De la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 21-11-11, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo el ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, se condeno a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
X
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.233.446, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 15-07-1986, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEPTIMO GRADO, HIJO DE ALIDA JOSEFINA MENESES (V) Y LUIS ALBERTO ALTUVE (V), RESIDENCIADO: CARRIZAL, SECTOR BRISAS DE ORIENTE, CALLE LA CRUZ, CASA S/N, ESTRUCTURA DE BLOQUES, A DOS CASAS DE LA BODEGA DEL SEÑOR DENNIS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-574.99.76, de la comisión del delito SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ GONZALEZ, se CONDENO a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, fue privado de su libertad el día 26-01-2012 hasta el día de hoy 14-03-2013, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26 de septiembre de 2028 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ALTUVE MENESES DARWIN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° V-18.233.446, plenamente identificada, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, artículos 37 y 74 N° 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Notifíquese a las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-460-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-460/13.
Causa de Fiscalia: 15F1-0108-12
Causa del CICPC.: K-11-0155-02288
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.
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