REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 18 de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: 3M-302/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ:NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.038.751, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 10-07-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE SILVA ESCALANTE (V) Y PEDRO ANTONIO MEDINA RUIZ (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, SECTOR DOÑA JOSEFINA, CASA N° 38, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-407-94-24. (PERTENECE A SU ESPOSA).
DEFENSA: DRA. MARTHA AVILA BELL, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 58.335; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.411.197; CON DOMICILIO PROCESAL: MULTICENTRO EMPRESARIAL EL COLISEO, PISO Nº 04, OFICINA Nº 180, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: (0414) 311.66.29 Y (0212) 886.20.63.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
EDITH ROSALIA ARNAL RODRIGUEZ Y RICHARD DANIEL GONZALEZ ARNAL, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.663.619 y V-16.083.732, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL COLEGIO CASA N° 83, COMUNIDAD JOSE MANUAL ALVAREZ, MUNICIPIO CARRIZAL. (MADRE Y HERMANO DEL OCCISO)
GONZALEZ ARNAL ANTHONY ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.117.628, VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTECIONAL CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud según el escrito presentado en fecha 13-03-2013, presentado por la Defensora Privada DRA. MARTHA AVILA BELL, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-03-2012, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-05-2004 y en el auto de apertura a juicio de fecha 05-04-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, edad 40 años, fecha de nacimiento 10-07-1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Silva Escalante (V) y Pedro Antonio Medina Ruiz (V), residenciado en el Barrio José Manuel Álvarez, Sector Doña Josefina, Casa N° 38, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-407-94-24. (Pertenece a su esposa).
II
De la identificación de las victimas
EDITH ROSALIA ARNAL RODRIGUEZ Y RICHARD DANIEL GONZALEZ ARNAL, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº RICHARD DANIEL GONZALEZ ARNAL, titular de la cedula de identidad Nº V-7.663.619 y V-16.083.732, residenciado en la calle El Colegio casa N° 83, Comunidad José Manual Álvarez, Municipio Carrizal, estado Miranda. (Madre y Hermano del occiso)
GONZALEZ ARNAL ANTHONY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.117.628, venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 23 años de edad. (Occiso)
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 20-12-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió solicitud de orden de aprehensión, por parte de la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO y SOTO RODRÍGUEZ LUIS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL. (Pieza I, folios 01 al 42).
En fecha 22-12-2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en donde se declarar con lugar la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 43 al 54).
En fecha 12-01-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda, por cuanto no había más diligencias que practicar. (Pieza I, folios 55 al 56).
En fecha 13-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio N° 9700-120-00176, de fecha 13-01-2011, en donde informaba que el ciudadano MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, había sido aprehendido y remitían actuaciones a los fines legales. (Pieza I, folios 57 al 64).
En fecha 21-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 3C-4377-10, de fecha 20-12-10, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante el cual remitió causa Nº NP01-P-2010-010786, en virtud de que declino la competencia por el territorio, relacionadas con el ciudadano MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO. (Pieza I, folios 65 y 66).
En fecha 14-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, relacionadas con los ciudadanos MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 14-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo audiencia oral de aprehensión en contra del imputado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedulad de identidad Nº V-11.038.751; en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I, folios 68 al 94).
En fecha 08-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, mediante el cual solicitaba PRORROGA en la causa seguida en contra de los ciudadanos MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO y SOTO RODRÍGUEZ LUIS. (Pieza I, folio 99).
En fecha 09/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se aboco a las actuaciones la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO y dicto decisión en donde acordó conceder la PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 100 al 107).-
En fecha 14/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante acordó acumular la causa Nº NP01-P-2010-010786 por cuanto guarda relación con la presente causa, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. (Pieza I, folios 108 al 130).-
En fecha 28-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado JOSÉ RIGOBERTO MEDINA ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, por la del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL. (Pieza I, folios 131 al 147).-
En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24-03-2011. (Pieza I, folios 149 al 153).-
En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el defensor y la representante de la víctima, no encontrándose el imputado siendo diferida para el día 05/04/2011, (Pieza I, folios 176 al 179).
En fecha 05/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputadoMEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 182 al 134).
En fecha 26-04-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 235 al 237)
En fecha 10/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 donde se dictó auto mediante el cual se acordó darle ingreso en los libros respectivos bajo el Nº 3M-302-11. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda y se fijó el sorteo de escabinos para el día 17/05/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 240 al 241, Pieza II, folios 02 al 07).-
En fecha 18/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó refijar el acto de sorteo de escabinos para el día 20/05/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 13 al 18).
En fecha 20/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/06/2011. (Pieza II, folios 20 al 44).-
En fecha 31-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ANTONELLA FRASCA, mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa. En esa misma fecha se dictó decisión donde se declaró con lugar la excusa presentada por la ciudadana ANTONELLA FRASCA.(Pieza II, folios 60 al 69)
En fecha 14/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto Constitución del Tribunal Mixto siendo diferida para el día 28-06-2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3M-268-10 (Pieza II, folios 112 al 114).-
En fecha 28/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto Constitución del Tribunal Mixto siendo diferida para el día 11-07-2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico el acusado y de las personas electas para actuar como escabino. (Pieza II, folios 126 al 140).-
En fecha 01/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZMÉNDEZ, en donde solicitaba la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 168 al 171).-
En fecha 07/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la DRA. NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICO la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional. (Pieza II, folios 172 al 191).-
En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acuerda cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera (Pieza II, folio 220).-
En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto queda este constituido de conformidad con lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituidos loes ciudadanos que fungen como Escabinos, siendo fijado el acto para el día 02-08-2011. (Pieza III, folios 02 al 06).-
En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicta decisión en la cual queda constituido el Tribunal Mixto definitivamente en la causa 2M-302-11, seguida al acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, se fija la apertura para el Juicio Oral y Publico para el día 02-08- 2011.(Pieza III, folios 07 al 20).-
En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibe escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo, suscrito por la ciudadana Silvia Escalante, en su condición de madre del ciudadano MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, mediante la cual solicita se designe a la profesional del derecho Abg. Martha Ávila Bell y revoque el actual defensor, este Tribunal acuerda levantar acta de comparecencia al mencionado acusado a los fines de ratificar o no el escrito. (Pieza III, folios 58 al 59).-
En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 05-09-2011, en virtud de que no se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico. (Pieza III, folios 63 al 68).-
En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 07-10-2011, en virtud de que de la resolución Nº 2011-0043, de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se autorizó el receso judicial comprendido entre el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y circular Nº 0058-11 de fecha 12-08-11 procedente de la sede de este Circuito Judicial Penal (Pieza III, folios 72 al 80).-
En fecha 07/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 31-10-2011, en virtud de que no se encuentra presentes, los ciudadanos escabinos y el acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO. (Pieza III, folios 89 al 95).-
En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 22-11-2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en el acto de continuación en la causa Nº 3U-315-11. (Pieza III, folios 103 al 111).-
En fecha 22/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 12-12-2011, en virtud de no se encontraban presentes los ciudadanos que fungen como escabinos, ni la victima Arnal Rodríguez Edith Rosalía. (Pieza III, folios 120 al 127).-
En fecha 12/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 30-01-2012, en virtud de no se encontraban presentes los ciudadanos que fungen como escabinos, ni la victima Arnal Rodríguez Edith Rosalía. (Pieza III, folios 137 al 144).-
En fecha 30/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 01-03-2012, en virtud de no se encontraban presentes los ciudadanos que fungen como escabinos (Pieza III, folios 149 al 163).-
En fecha 01/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto se declara aperturado el lapso de recepción de pruebas, se acuerda suspender el Juicio Oral y Publico para el día 13-03-2012, en el cual se procederá a citar expertos y testigos (Pieza III, folios 165 al 189).-
En fecha 13/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acuerda cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta (Pieza III, folio 220).-
En fecha 13/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 20-03-2012, en virtud de que la población penal se encuentra en desacato judicial. (Pieza IV, folios 02 al 23).-
En fecha 20/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 20-03-2012, en virtud de que la población penal se encuentra en desacato judicial. (Pieza IV, folios 78 al 80).-
En fecha 20/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual acuerda declarar la interrupción del Juicio Oral y Publico, ordenando fijar el acto para el día 24-04-2012,de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 81 y 85).-
En fecha 24/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 24-05-2012, en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 3U-291-11. (Pieza IV, folios 100 al 109).-
En fecha 24/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 25-06-2012, en virtud de que la Juez suscrita de este Tribunal se le imposibilitó traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal por desperfectos mecánicos con su vehículo y la misma reside en la Victoria. (Pieza IV, folios 117 al 126).-
En fecha 25/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 23-07-2012, en virtud de que no se encuentran presentes los ciudadanos que fungen como Escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico la Defensa Privada y el acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO. (Pieza IV, folios 139 Y 148).-
En fecha 23/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 20-08-2012, en virtud de la información suministrada por el Director del Internado Judicial de Los Teques los reos de dicho establecimiento carcelario secuestraron a la visita imposibilitando el traslado. (Pieza IV, folios 158 al 168).-
En fecha 10/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió oficio Nº 1949-12 de fecha 15-08-12 suscrito por el Dr. Orinoco Fajardo León Presidente del Circuito Judicial Penal y Sede, designa a la profesional del derecho Abg. Gineth Outumuro Pulido como Juez Temporal, para cubrir a partir del día 24-08-12, la ausencia de la Dra. Nair Ríos Chávez, en su carácter de Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de sus vacaciones, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa. (Pieza IV, folios 199).-
En fecha 10/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acuerda cerrar la cuarta pieza y aperturar la quinta (Pieza IV, folio 200).-
En fecha 10/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 09-10-2012, en virtud de que no se encuentran presentes los ciudadanos que fungen como Escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico la Defensa Privada y el acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO. (Pieza V, folios 02 Y 10).-
En fecha 03/11/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, la profesional del derecho Dra. Nair Ríos Chávez, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, luego de vacaciones otorgadas mediante comunicación de fecha 15-08-2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Pieza V, folios 20).-
En fecha 09/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 05-11-2012, en virtud de que no se encuentran presentes los ciudadanos que fungen como Escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico, y la victima indirecta Arnal Rodríguez Edith Rosalía. (Pieza V, folios 21 al 31).-
En fecha 05/11/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 23-11-2012, en virtud de que no se encuentran presentes los ciudadanos que fungen como Escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico, y la victima indirecta Arnal Rodríguez Edith Rosalía. (Pieza V, folios 42 al 52).-
En fecha 23/11/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto, visto el escrito suscrito por la profesional del derecho Abg. Martha Ávila Bell, defensora privada, mediante el cual solicita diferimiento del acto, en virtud del fallecimiento de su Sra. madre, se acuerda diferir para el día 17-12-2012. (Pieza V, folios 63 al 72).-
En fecha 17/12/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 15-01-2013, en virtud de que no se encuentran presentes los ciudadanos que fungen como Escabinos, el acusado, y la victima indirecta Arnal Rodríguez Edith Rosalía. (Pieza V, folios 80 al 87).-
En fecha 15/01/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 25-01-2013, en virtud de que no se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, y la victima indirecta Arnal Rodríguez Edith Rosalía. (Pieza V, folios 95 al 102).-
En fecha 25/01/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto siendo diferido para el día 14-02-2013, en virtud de que no se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Publico, los ciudadanos que fungen como Escabinos . (Pieza V, folios 110 al 119).-
En fecha 14/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir para el dia 07-03-2013 la audiencia de constitución del tribunal mixto, en virtud que a la hora pautada el tribunal se encontraba en sala en la continuación del juicio oral y publico en la causa 3U-390-12 (Pieza V, folios 125 al 134).-
En fecha 07/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir para el día 01-04-2013 la audiencia de constitución del tribunal mixto, por cuanto en la referida fecha no se dio despacho en virtud del Duelo Nacional por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según decreto Nº 9399 de fecha 05-03-2013. (Pieza V, folios 146 al 155).-
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 14-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, por unos hechos, que originaron el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, admitiera el escrito acusatorio en la audiencia preliminar de fecha 05-04-2011, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificada en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de unos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 226 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusada en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a la acusada el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica penal.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de la acusada hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusada como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decidio, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de la acusada en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.038.751, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 10-07-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE SILVA ESCALANTE (V) Y PEDRO ANTONIO MEDINA RUIZ (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, SECTOR DOÑA JOSEFINA, CASA N° 38, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-407-94-24. (PERTENECE A SU ESPOSA), por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado según el escrito presentado en fecha 13-03-2013, presentado por la Defensora Privada DRA. MARTHA AVILA BELL, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-03-2012, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229, único aparte, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 de nuestra norma adjetiva penal, no se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; en virtud de que el día LUNES, PRIMERO (01) DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM), tiene fijado el acto del Juicio Oral y Publico y en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-302-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-302/11
Causa de Fiscalía: 15F1-0104-11
Causa del C.I.C.P.C.: G-672.682
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda