REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 20 de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: 3U-443/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BARRIOS TERÁN DIEGO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.818.395, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO FECHA DE NACIMIENTO 06-12-1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ARCHIVISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIA, HIJO DE ROSA TERÁN (V) Y ALEJANDRO BARRIOS (V)¸RESIDENCIADO EN EL ROSAL, CALLEJÓN EL CARMEN, LIDICE, CASA N° 12, CARACAS DISTRITO CAPITAL.
DEFENSA PRIVADA: DR. JESÚS MAURICIO VITORIA RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.612.405; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 124.672, CON DOMICILIO PROCESAL: COLISEO A PEINERO, EDIFICIO 42, PISO 03, OFICINA 3-D LA HOYADA CARACAS DISTRITO CAPITAL.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ANA PRADA GARCIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.279.108, FECHA DE NACIMIENTO: 04-06-65, NATURAL DE: CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, ESTADO CIVIL: CASADA, PROFESIÓN U OFICIO: TÉCNICO HISTÓLOGO, DE ESTE DOMICILIO.
DELITO: SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCSION.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente al oficio N° 489/2013, de fecha 13-03-12, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por este Tribunal el día 20-03-13, en donde remitió OFICIO 9700-113-100240, DE FECHA 10-01-2013, PROCEDENTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DELEGACION DE LOS TEQUES, CONSTANTE DE NUEVE (09) FOLIOS, en donde se informaba que el acusado BARRIOS TERAN DIEGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, se fugo del Internado Judicial de Los Teques, el día 27-11-12, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 22-01-11 y el auto apertura a juicio de fecha 20-07-12, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
BARRIOS TERÁN DIEGO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido fecha de nacimiento 06-12-1987, estado civil soltero, profesión u oficio archivista, grado de instrucción bachiller en ciencia, hijo de Rosa Terán (V) y Alejandro Barrios (V)¸residenciado en: El Rosal, Callejón El Carmen, Lidice, Casa N° 12, Caracas Distrito Capital.
II
De la identificación de la victima
ANA PRADA GARCIA, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.279.108, fecha de nacimiento: 04-06-65, natural de: Calabozo, estado Guárico, estado civil: casada, profesión u oficio: Técnico Histólogo, de este domicilio.
III
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, seguida al acusado BARRIOS TERAN DIEGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, se recibió oficio N° 9700-113-100240, de fecha 10-01-2013, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación de Los Teques, constante de nueve (09) folios, en donde se informaba que el acusado BARRIOS TERAN DIEGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, se fugo del Internado Judicial de Los Teques, el día 27-11-12, quien se encontraba se encontraba bajo la medida privativa de libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y esta pendiente la realización del Juicio Oral y Publico, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENA LA CAPTURA , otorgada al acusado BARRIOS TERAN DIEGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, se ordena la privación judicial preventiva de libertad del mismo, en base a lo previsto en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad Los Teques, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, se ordeno librar oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, El Rosal, al Director de la Policía Nacional Bolivariana. ASI SE DECIDIO.
Ahora bien, es evidencio que también se le sigue este mismo proceso al acusado DIAZ FELIX FIDEL, titular de la cedula de identidad N° V-6.307.233, quien se encuentra privado de su libertad, en el Internado Judicial de Los Teques, que significa que el presente Juicio Oral y Publico no se ha podido realizar, generándose un retardo para este acusado , es por ello que este Tribunal para decidir observa que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 76 y 77 lo siguiente:
“…..Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“……Artículo 77. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..” ( Lo subrayado por el Tribunal)
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 76 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 77, fundamentándolas en la separación de la causa. Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso analizado se evidencia que existe dos acusados y el acusado BARRIOS TERAN DIEGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, se fugo del Internado Judicial de Los Teques, el día 27-11-12. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; de forma tal, que lo procedente es establecer la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, quedando suspendido la presente causa con respecto al acusado BARRIOS TERAN DIEGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, hasta que se haga efectiva la captura. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.
IV
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ORDENA LA CAPTURA del acusado BARRIOS TERÁN DIEGO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.818.395, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO FECHA DE NACIMIENTO 06-12-1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ARCHIVISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER EN CIENCIA, HIJO DE ROSA TERÁN (V) Y ALEJANDRO BARRIOS (V)¸RESIDENCIADO EN EL ROSAL, CALLEJÓN EL CARMEN, LIDICE, CASA N° 12, CARACAS DISTRITO CAPITAL, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá ser puesto a la orden de este Despacho una vez capturado, en base a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser ingresado al Internado Judicial de Los Teques, con el fin de imponerlo de esta decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO al JEFE DE LA DIVISION DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS, EL ROSAL, a los fines de que sirvan realizar la captura del acusado BARRIOS TERAN DIEGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, en base a lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser ingresado al Internado Judicial de Los Teques, con el fin de imponerlo de esta decisión. De igual manera se informo de tal pronunciamiento al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
TERCERO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, quedando suspendido la presente causa con respecto al acusado BARRIOS TERAN DIEGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.818.395, hasta que se haga efectiva la captura.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, remitiéndose con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, a la Policía Nacional Bolivariana, anexo al primero de los organismos original de la boleta de encarcelación y al otro organismo copia certificada de ella. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-443-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-443-12
Causa del C.I.C.P.C. : I-630.224
Causa de Fiscalia: 15F1-0129-2011
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.