REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 22 de marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: 3U-407/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALAYON HERNANDEZ MAXWIL CLEMENTE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.686.876, PROFESION ALBAÑIL, HIJO DE ISABEL HERNANDEZ DE ALAYON (V), Y CLEMENTE ARNAL ALAYON (F), DOMICILIADO EN LAGUNETICA, LA ALCABALA, SECTOR EL SITIO, CASA Nº 1, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENALPÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
GUTIERREZ SOTELDO HERNAN JOSE DE LA CRUZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO. (OCCISO)
MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.221.457, DIRECCION: URBANIZACION LAS TARAS, FINAL DE LA CALLE EL PINO, QUINTA RANCHO LOS CUATRO, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (HERMANA DEL OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal de realizar el acto del Juicio Oral y Publico, se evidencio que el acusado ALAYON HERNANDEZ MAXVILL CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.976.153, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 07-01-07 y el auto apertura a juicio de fecha 30-03-09, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUTIERREZ SOTELDO HERNAN JOSE DE LA CRUZ, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación del acusado

ALAYON HERNANDEZ MAXWIL CLEMENTE, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.686.876, profesión albañil, hijo de Isabel Hernández de Alayon (V) y Clemente Arnal Alayon (F), Domiciliado en Lagunetica, La Alcabala, Sector El Sitio, Casa Nº 1, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda.

II
De la identificación de las victimas

GUTIERREZ SOTELDO HERNAN JOSE DE LA CRUZ, nacionalidad venezolano. (Occiso).

MARIA CAROLINA DEL SOCORRO GUTIERREZ SOTELDO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.221.457, dirección: Urbanización Las Taras, Final De La Calle El Pino, Quinta Rancho Los Cuatro, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, (Hermana del Occiso).
III
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, seguida al acusado ALAYON HERNANDEZ MAXVILL CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.976.153, se evidencio que el acusado no estaba bajo en régimen de presentaciones y en reiteradas ocasiones no ha comparecido al acto del Juicio Oral y Publico.

Ahora bien, es evidencio que también se le sigue este mismo proceso al acusado GOMEZ MUÑOZ LUIS ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-18.738.889, quien se encuentra privado de su libertad, en el Internado Judicial de Los Teques, que significa que el presente Juicio Oral y Publico no se ha podido realizar, generándose un retardo para este acusado , es por ello que este Tribunal para decidir observa que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 76 y 77 lo siguiente:
“…..Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“……Artículo 77. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..” ( Lo subrayado por el Tribunal)


El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 76 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 77, fundamentándolas en la separación de la causa. Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso analizado se evidencia que existe dos acusados y el acusado ALAYON HERNANDEZ MAXVILL CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.976.153, no comparece a los actos y la dirección que cursa en las actuación no puede ser ubicada, considerando que la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, no pudo ubicarlo y desconoce su actual ubicación. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; de forma tal, que lo procedente es establecer la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, quedando suspendido la presente causa con respecto al acusado ALAYON HERNANDEZ MAXVILL CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.976.153, hasta que se haga efectiva la captura. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.

IV
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: ORDENA LA CAPTURA del acusado ALAYON HERNANDEZ MAXWIL CLEMENTE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.686.876, PROFESION ALBAÑIL, HIJO DE ISABEL HERNANDEZ DE ALAYON (V), Y CLEMENTE ARNAL ALAYON (F), DOMICILIADO EN LAGUNETICA, LA ALCABALA, SECTOR EL SITIO, CASA Nº 1, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUTIERREZ SOTELDO HERNAN JOSE DE LA CRUZ, quien deberá ser puesto a la orden de este Despacho una vez capturado, en base a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser ingresado al Internado Judicial de Los Teques, con el fin de imponerlo de esta decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO al JEFE DE LA DIVISION DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CARACAS, EL ROSAL, a los fines de que sirvan realizar la captura del acusado ALAYON HERNANDEZ MAXVILL CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.976.153, en base a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser ingresado al Internado Judicial de Los Teques, con el fin de imponerlo de esta decisión. De igual manera se informo de tal pronunciamiento al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA Y DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

TERCERO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, quedando suspendido la presente causa con respecto al acusado ALAYON HERNANDEZ MAXVILL CLEMENTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.976.153, hasta que se haga efectiva la captura.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, remitiéndose con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anexo al primero de los organismos original de la boleta de encarcelación y al otro organismo copia certificada de ella. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-407-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO











































Causa: 3U-407-12
Causa del C.I.C.P.C. : H-658.037
Causa de Fiscalia: 15F3-2097-2007
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.