REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 22 de Marzo de 2013
202° y 154°
ASUNTO: 3U-453-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.028.924, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 26-01-1959, EDAD 54 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PELUQUERO, RESIDENCIADO EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, RESIDENCIAS RIO ARRIBA, PISO 6, APARTAMENTO 09, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414.250.17.86.
DEFENSA: DRA. AHEISSA BELLO GOMEZ, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.462.195; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 35.970; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CENTRO EMPRESARIAL LAS CASCADA, PISO N° 2, OFICINA N° 2-3; CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, 0414-284.03.20.
FISCAL: DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN RELACION CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 1, EJUSDEM..
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, de fecha 21-03-13, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 22-03-13, constante de tres (03) folios útiles, a favor del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 06-10-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 14-09-12, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en relación con el articulo 16 numeral 1, ejusdem, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-01-1959, edad 54 años, estado civil soltero, profesión u oficio peluquero, residenciado en San Pedro de Los Altos, Residencias Rio Arriba, Piso 6, Apartamento 09, Los Teques Estado Miranda, Teléfono: 0414.250.17.86.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 08-10-2011, el fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924; en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para ese mismo día , de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Pieza I, folios 112 al 135).
En fecha 08-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto fundado de la decisión emanada en la audiencia de presentación. (Pieza I, folios 139 al 169).
En fecha 11-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se remiten oficios a nombre de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Director de Servicio Automatizado de Registros y Notarias (SAREN) y Oficina Nacional Antidrogas. (Pieza I, folios 170 al 175).
En fecha 11-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo oficio mediante el cual imputado CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, revoca la defensa que lo venia asistiendo y en su lugar nombra al profesional del derecho Isidoro Gallo Rincon. (Pieza I, folios 176).
En fecha 14-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, comparece el ciudadano imputado CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, el cual acepta la designación del defensor privado ABG Isidoro Gallo Rincón para que lo asista igualmente solicita se le expidan copias simples y certificadas de las actuaciones, así mismo solicita un Examen Medico forense para establecer el estado de salud del supra acusado. (Pieza I, folios 183).
En fecha 26-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, vista solicitud presentada por el profesional del derecho Isidoro Gallo Rincón, en su carácter de defensor privado, del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, el Tribunal acuerda el traslado a fin de practicar evaluación medica forense para determinar el cuadro clínico que presenta. (Pieza I, folios 199).
En fecha 24-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N 2863-11 de fecha 24/10/2011, emanado de la directora del Internado Judicial de Los Teques donde informa que el ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, ingresó a este establecimiento carcelario en virtud de Medida de Privación Judicial de Liberta impuesta por este Tribunal en fecha 08-10-2011. (Pieza I, folio 215).
En fecha 02-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se acuerda la solicitud realizada por el Fiscal Decimo Noveno (19º) del Ministerio Publico en la cual solicita un lapso de prorroga de quince días (15) adicionales a los treinta (30) días respectivos de ley, dándole un lapso de cuarenta y cinco días (45) para presentar el acto conclusivo. (Pieza I, folios 216 al 221).
En fecha 10/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y apertura la segunda pieza. (Pieza I, folio 222).-
En fecha 22/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió oficio Nº 1118-2011, suscrito por la profesional del derecho ABG Jeraldine Ramos en su carácter de Fiscal Decimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, escrito acusatorio en contra del CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, y otros. (Pieza II, folios 74 al 108).
En fecha 12/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo escrito mediante el cual imputado CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, revoca la defensa privada que lo venia asistiendo y en su lugar nombra a la profesional del derecho Aheissa Edith Bello. (Pieza II, folios 185).-
En fecha 18/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, comparece ante la sede de este Tribunal la profesional del derecho ABG. Aheissa Edith Bello la cual acepta la designación como defensora Privada del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924. (Pieza II, folios 196)
En fecha 15/02/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto donde en virtud de no haberse fijado una nueva fecha para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda regular el proceso de conformidad con lo establecido el articulo 104 ejusdem, para el día 08-03-2012. (Pieza II, folios 231 al 237)
En fecha 08/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la segunda pieza y apertura la tercera pieza. (Pieza II, folio 260).-
En fecha 08/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto donde en virtud de la incomparecencia de las partes se difiere el acto de Audiencia Preliminar, para el día 22-03-2012. (Pieza III, folios 03 al 10)
En fecha 22/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, en virtud de la incomparecencia de la defensora privada Aheissa Bello y de los imputados se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 02-04-2012. (Pieza III, folios 37 al 43)
En fecha 02/04/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 16-04-2012, vista la incomparecencia de todos los imputados. (Pieza III, folios 44 al 48)
En fecha 16/03/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 03-05-2012, vista la incomparecencia de los imputados. (Pieza III, folios 71 al 75)
En fecha 03/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 18-05-2012, vista la incomparecencia de los imputados. (Pieza III, folios 97 al 101)
En fecha 09/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se recibe por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, escrito suscrito por la profesional del derecho Aheissa Edith Bello Gómez, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, mediante el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le imponga la detención domiciliaria o custodia de otra persona en virtud del Padecimiento de Diabetes Mellitus. (Pieza III, folios 135 al 140)
En fecha 10/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicta decisión mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Aheissa Edith Bello Gómez, defensora privada del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 08-10-2011. (Pieza III, folios 143 al 147)
En fecha 24/05/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en virtud que no hubo despacho el día 18-05-2012, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 12-06-2012. (Pieza III, folios 153 al 161)
En fecha 12/06/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 21-06-2012, vista la incomparecencia de la defensa privada María Mogollón y José Parra Duarte ni el fiscal del ministerio publico. (Pieza III, folios 170 al 176)
En fecha 31/07/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicta auto mediante el cual remite la presente causa a su Tribunal natural en virtud que se encuentra debidamente constituido. (Pieza III, folios 194 y 195)
En fecha 28/08/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, se Aboca al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho ABG Ana del Carmen Capote Calero, en virtud de que la Jueza Titular de este Tribunal se encuentra en el disfrute de sus vacaciones correspondientes. (Pieza III, folio 201)
En fecha 28/08/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto donde en virtud que no se había fijado Juez a este Tribunal, se acuerda regular el proceso de conformidad con lo establecido el articulo 104, y de no haberse fijado una nueva fecha para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309, ejusdem, para el día 10-09-2012. (Pieza II, folios 202 al 210)
En fecha 10/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Audiencia Preliminar, para el día 14-09-2012, vista la incomparecencia de la defensa privada José Parra Duarte. (Pieza III, folios 220 al 226)
En fecha 14/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar con la participación de todas las partes, se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el articulo 16 numeral 1 ejusdem, se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, igualmente se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 227 al 249)
En fecha 14/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se dicto auto fundado en virtud de la decisión tomada en acto de Audiencia Preliminar en esta misma fecha. (Pieza III, folios 301 al 316)
En fecha 17/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se dicta auto visto lo acordado en Audiencia Preliminar, se acuerda librar oficio al internado Judicial de Los Teques a los fines que trasladen al imputado CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, a la medicatura forense a realizar examen medico legal por estado de salud en que se encuentra. (Pieza III, folios 267 y 269)
En fecha 18/09/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, se dicta auto visto lo acordado en Audiencia Preliminar, en virtud que no se había librado oficio a los fines de que se le practique evaluación medica al ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, este Tribunal acuerda librar el mencionado oficio. (Pieza III, folios 272 y 274)
En fecha 17/12/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados bajo el Nº 3U-453-12 llevados por este despacho en esta misma fecha se dictó auto donde se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar cuarta. (Pieza III, folio 337)
En fecha 17/12/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados bajo el Nº 3U-453-12 llevados por este despacho en esta misma fecha se dictó auto donde se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta y se fijo el acto de Juicio Oral y Publico para el día 15-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículos 325 Código Orgánico Procesal Penal, seguido al ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ y Otros. (Pieza IV folios 02 al 13).-
En fecha 15/01/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 01-02-2013, visto que no se encontraba presente el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 22 al 31)
En fecha 01/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 25-02-2013, visto que el Tribunal se encontraba constituido en el acto de Culminación de Juicio Oral y Publico en la causa 3U-434-11. (Pieza IV, folios 42 al 52)
En fecha 21/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, comparece ante la sede de este Tribunal la ciudadana Azuaje Flores Diocelis, titular de la cedula de identidad Nº 9.985.289, quien manifestó ser prima del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, quien expuso que el mencionado ciudadano presenta coma diabético debido a una herida en el dedo pulgar del pie derecho produciendo supuración de liquido y dolor por lo que solicita se traslade con carácter de urgencia al Hospital Victorino Santaella lo antes posible a fines de evaluación medica. (Pieza IV, folio 69)
En fecha 21/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Azuaje Flores Diocelis, titular de la cedula de identidad Nº 9.985.289, en su condición de prima del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, este Tribunal acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, así como al Director del Hospital Victorino Santaella a los fines de evaluación medica correspondiente. (Pieza IV, folios 70 al 73)
En fecha 25/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 18-02-2013, visto que el Tribunal se encontraba constituido en el acto de Culminación de Juicio Oral y Publico en la causa 3U-421-11. (Pieza IV, folios 74 al 84)
En fecha 25/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibe por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito suscrito por la profesional del derecho Aheissa Bello, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, mediante el cual solicita el traslado urgente al Departamento de Pie Diabético del Hospital Victorino Santaella. (Pieza IV, folio 85)
En fecha 26/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, visto el escrito suscrito por la profesional del derecho Aheissa Bello, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, mediante el cual solicita el traslado urgente al Departamento de Pie Diabético del Hospital Victorino Santaella, este Tribunal acuerda librar oficios al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Director del Hospital Victorino Santaella a fines que se practique la evaluación correspondiente. (Pieza IV, folio 86 al 89)
En fecha 18/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se acuerda diferir el acto de Juicio Oral y Publico, para el día 05-04-2013, visto que el Tribunal se encontraba constituido en el acto de Culminación de Juicio Oral y Publico en la causa 3U-390-12. (Pieza IV, folios 103 al 113)
En fecha 22/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibe por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, escrito suscrito por la profesional del derecho AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano CARLOS MANUEL GRATEROL RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, mediante el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le imponga la detención domiciliaria o custodia de otra persona en virtud del Padecimiento de Diabetes Mellitus. (Pieza IV, folios 123 al 125)
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 08-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos, que originaron el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-09-2012; admitió las calificaciones jurídicas, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa privada.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de medida privativa de libertad han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Defensa Privada fundamenta su solicitud alegado informe clínico suscrito por la DRA. SOBEIDA MENDOZA, medico internista, adscrita al Centro Medico Docente El Paso, ubicado en la Ciudad de Los Teques, en donde reporta que presenta HIPERTROPIA VENTRICULAR DERECHA, HEMIBLOQUEO SUBDURACION IZQUIERDA, adicional a ello presentaba padecimiento de DIABETES MELLITUS 2; HIPERTENSION ARTERIAL, sin embargo se evidencio que en las actuaciones no cursa Reconocimiento Médico Legal, documento legal imprescindible para determinar dicha situación.
Del contenido de dicha experticia, se evidencio que el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, es una persona de 54 años de edad, el cual por estar privado de su libertad desde hace UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS y del contenido del informe medico, no se indica sus condiciones físicas y hasta la presente fecha no se evidencia que se encuentren comprometidas de manera grave a no tener atención medica apropiada, una buena alimentación, sin embargo el Tribunal ordena la realización del Reconocimiento Médico Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando su condiciones posible condiciones de salud y de igual forma se oficio al Director del Internado Judicial de los Teques, a los fines de que permita a los familiares del acusado llevar el tratamiento medico a los fines de controlar su patología, si así fuera el caso. ASÍ SE DECLARO.-
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que están invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ TAMBIEN SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ SE DECLARO.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.028.924, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 26-01-1959, EDAD 54 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PELUQUERO, RESIDENCIADO EN SAN PEDRO DE LOS ALTOS, RESIDENCIAS RIO ARRIBA, PISO 6, APARTAMENTO 09, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414.250.17.86; por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. AHEISSA EDITH BELLO GOMEZ, de fecha 21-03-13, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 22-03-13, constante de tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229, único aparte, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGIUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION DE LOS TEQUES, para la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, a los fines de determinar su estado de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los fines de que permita a los familiares del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, llevar el tratamiento medico a los fines de controlar su patología.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, no se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado GRATEROL RUIZ CARLOS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.028.924, en virtud de que el día VIERNES, CINCO (05) DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013), A LAS DIEZ HORA DE LA MAÑANA (10:00 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-453-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-453/12
N° de Fiscalia: 15-F19-267-11.
N° del C.I.C.P.C: H-843.826
Decisión constante de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.