REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 14 de marzo de 2013
202° y 154°
CAUSA No. 1E-100/09
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Ydalia Coromoto Viloria de Figuera y Ligneo Figuera, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.513, de estado civil soltero, de oficio herrero, y con último domicilio en Residencias Trigo Dorado, torre C, piso 01, apartamento 13, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cuatro (04) inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.513, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), se concedió a la persona del condenado la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo””, determinándose en cómputo de pena practicado el día veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), data esta ya arribada, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, en la facultad que le confieren los artículos 69 y 471, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil nueve (2009), ante presentación que del ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.513, hiciera la Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano en cuestión practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 eiusdem, con la calificación jurídica de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la detención judicial preventiva del imputado en mención, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 007/2009, dirigida al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha dos (02) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por las partes, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA a la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; publicándose el día cuatro (04) inmediato siguiente el texto íntegro del fallo en cuestión.
En fecha veintitrés (23) del siguiente mes de julio, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practica, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como determinando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de destacamento de trabajo, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibe comunicación número 2013/155, datada 14/02/2013, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), se recibe comunicación número 033, datada 04/03/2013, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten reporte de presentaciones respecto del condenado YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen de presentaciones impuestas.
II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.513, fue condenado en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cuatro (04) inmediato siguiente, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas de pre-libertad y fecha de cumplimiento de pena. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida de libertad anticipada, es dictada decisión en fecha treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida de pre-libertad en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:
Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.
Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio. 2º Prisión (omissis)...”
Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley…(omissis)…”
Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”
Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)
Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 471 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.513, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida de libertad anticipada de “destacamento de trabajo”, quedando así cumplida la pena principal y única de cuatro (04) años de prisión, por ser autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69 y 471 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cuatro (04) inmediato siguiente, al ciudadano YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), hijo de Ydalia Coromoto Viloria de Figuera y Ligneo Figuera, titular de la cédula de identidad personal número V-18.539.513, de estado civil soltero, de oficio herrero, y con último domicilio en Residencias Trigo Dorado, torre C, piso 01, apartamento 13, El Trigo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la fórmula de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo”.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión.
LA JUEZ,
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/lila*
Causa Nro. 1E-100-09
* Seis (06) folios Decisión: 14/03/2013
Penado: YLBERT LIGNEO FIGUERA VILORIA
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)