REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de marzo del 2013
202° y 153°
CAUSA N° 1E-288/13
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
VICTIMA: JOSE GREGORIO HIDALGO BEJAS (OCCISO), NAVARRO SANCHEZ ESMILY y BEJAS CARMEN SUSANA, titular de la cédula de Identidad No. V 16.523.671.
PENADO: ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-08-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Angela Suárez (v) y José Luis Acosta, (v), con último domicilio en la Carretea Vieja, Barrio Ayacucho, sector 01, casa 57, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 31 de enero del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos como lo establece específicamente el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal; a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, fue detenido preventivamente en fecha 18/11/2012 y fueron presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 20 de noviembre del mismo año, acordando la privación judicial preventiva de libertad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, con una pena corporal de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 14 de marzo de 2013, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante tres (03) meses y veinticuatro (24) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de tres (03) meses y veinticuatro (24) días de prisión; y le falta por cumplir siete (07) años, dos (02) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veinte (18/05/2020). Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá la pena principal finaliza en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veinte (18/05/2020). Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Se deja constancia que el penado ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de los cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) años y nueve (09) meses medida a la cual podrá optar, en fecha 18/08/2016. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla dos tercios de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los cinco (05) años, medida a cual podrá optar el día 18/11/2017. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los cinco (05) años y siete (07) meses y quince (15) días; medida que podría optar a partir del día 03/07/2018. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los cinco (05) años y siete (07) meses y quince (15) días; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día 03/07/2018. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de tres (03) meses y veinticuatro (24) días de prisión.
SEGUNDO: Se establece que el penado ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días de prisión, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veinte (18/05/2020).
TERCERO: Por cuanto el penado ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veinte (18/05/2020).
CUARTO: Se establece que el penado ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.227, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ZERPA SUAREZ LEONEL DAVID, con cédula de Identidad Nº V- 19.930.226, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal, la cual le corresponde cuando cumpla tres (03) años y nueve (09) meses medida a la cual podrá optar, en fecha 18/08/2016; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla dos tercios de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los cinco (05) años, medida a cual podrá optar el día 18/11/2017; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las tres cuartes partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los cinco (05) años y siete (07) meses y quince (15) días; medida que podría optar a partir del día 03/07/2018; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los cinco (05) años y siete (07) meses y quince (15) días; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 03/07/2018; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CAROLINA VENTO GARCÍA
Auto de Ejecución de Pena y Cómputo
CAUSA N° 1E-288-13
ACOSTA SUAREZ JORGE LUIS
14-03-2013
NCA/nélida