REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 21 de marzo de 2013
202° y 153°
CAUSA No. 1E 198/ 11
JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día quince (15) de enero del año mil novecientos noventa (1990), hijo de Mercedes González y José Rondón, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, de estado civil soltero, de oficio ayudante de refrigeración, y con último domicilio en El Barbecho, sector Santa Rosa, callejón Cabeza de León, Residencias Emilpar, casa número 07, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal.
Visto que en la fecha veintinueve (29) de enero del año 2013, se recibió por ante este despacho judicial oficio No. 172-13 de fecha veintidós (22) de enero del mismo año, suscrito por la Juez Primera en funciones de Juicio Circunscripcional, donde remite recaudos complementarios relacionados con la causa que se le sigue al penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, donde se le sigue una causa signada con el No. 1M 233/10, la cual se evidencia escrito acusatorio en contra del penado de autos, suscrito por el fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, acta de audiencia preliminar donde se observa que el ciudadano JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le fue admitida la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 458 Ejusdem; la cual anexa copias debidamente certificadas de la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil diez (2010) quedó definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de ocultación de arma de fuego y resistencia a la autoridad, agravada, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 277 y 218, numeral 1, ambos del Código Penal, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, este Tribunal, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiendo, entre otras, las siguientes obligaciones: “… presentarse ante el delegado o delegada de prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por éste órgano jurisdiccional…, presentarse a la sede de este tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días, no portar armas de fuego, abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas,…”
En la data, veintinueve (29) de enero del año 2013, se recibió por ante este despacho judicial oficio No. 172-13 de fecha veintidós (22) de enero del mismo año, suscrito por la Juez Primera en funciones de Juicio Circunscripcional, donde remite recaudos complementarios relacionados con la causa que se le sigue al penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, donde se le sigue una causa signada con el No. 1M 233/10, la cual se evidencia escrito acusatorio en contra del penado de autos, suscrito por el fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, acta de audiencia preliminar donde se observa que el ciudadano JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, le fue admitida la acusación por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 458 Ejusdem; la cual anexa copias debidamente certificadas de la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Supervisión y Orientación o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Supervisión y Orientación, en el cual fue asignado; como por éste Tribunal; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias de las presentaciones impuestas por este Tribunal, y aunado que se observa de autos, oficio suscrito por la juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio Circunscripcional, donde se evidencia que le fue admitida por el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, en audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en la causa signada con el No. 6C 5370/08 seguida al ciudadano JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 458 Ejusdem; así como todos los medios de pruebas en ella promovidos, ordenándosela apertura del correspondiente juicio oral y publico.
Así las cosas, el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos por el penado de autos, y la admisión de una acusación contra el mismo, por la comisión de un nuevo delito, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Supervisión y Orientación, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 01, que el penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada por éste Tribunal, al penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgada por éste Tribunal en fecha 21/12/2011, al penado JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.015.915; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas y por la admisión de una acusación por un nuevo delito.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal. Librese lo conducente.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa 1E-198-11
Revocatoria de suspensión condicional de la ejecución de la pena
Suspensión condicional de la ejecución de la pena
JEFERSON JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
21-03-2013
NCA/nélida