REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 01
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES


Los Teques, 05 de marzo 2013
202° y 153°

CAUSA N° 1E-173/10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

PENADO: CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476

DEFENSA PUBLICA: SOR ESTHER BAZAN, defensora pública penal del Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem.
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Visto oficio No. 0893-2012, suscrito por la representación fiscal Abg. Tony Rodrígues, recibido por ante este despacho judicial en fecha 14-11-2012, donde solicita a éste Tribunal reforma del auto de ejecución de la pena dictado en fecha 05 de junio del pasado año, en causa seguida al penado CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, en relación a la fecha de cumplimiento de pena, indicada por éste órgano jurisdiccional, por lo que éste Tribunal observa que en la precitada decisión éste Juzgado no reconoció por error material el lapso de la redención de la pena por el trabajo y estudio, reconocido por este Tribunal en fecha 01 de julio del 2012, para computar el tiempo de la pena impuesta cumplida y lo que le falta por cumplir el penado de autos, en consecuencia se procede a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha 05 de junio del año 2012, quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.


Visto que en fecha 05 de junio del año 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, por un lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal derogado; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 474 ibídem, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, fue sentenciado por el Tribunal Primero en Funciones de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, con una pena corporal de tres (03) años de prisión, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el mencionado penado se ha mantenido privado de libertad desde el 22/06/2010 hasta el día 05/06/2012, fecha ésta otorgada al penado de autos, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional; lo que quiere decir que el penado in comento, tiene cumplida de la pena impuesta de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DIAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, en fecha 01 de julio del año 2011, es decir, tres (03) meses y dieciocho (18) días, y el lapso de redención reconocido por este Tribunal en la data 05 de junio del año 2012, es decir, Tres (03) meses y nueve (09) días, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION; en consecuencia el penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil doce (25/11/2012). Y así se decide.


CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil doce (25/11/2012). Y así se decide.



CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE

Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 05 Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
El penado CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cual opta a partir del día 26/08/2010, medida la cual ya operó. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cuál opta a partir del día 26/11/2010, medida la cual ya operó. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; medida la cual ya opta a partir del día 26/11/2011, medida la cual ya operó. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 25/02/2012. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el ciudadano CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, tiene cumplida de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISION; en consecuencia el penado de autos, le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil doce (25/11/2012).

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es: INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, tres (03) años de prisión, la cual cumplirá en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil doce (25/11/2012).

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado CARRILLO MURO MARIO JOSE, cedula de Identidad No. V- 6.877.476, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cual opta a partir del día 26/08/2010, medida la cual ya operó; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cuál opta a partir del día 26/11/2010, medida la cual ya operó; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; medida la cual ya opta a partir del día 26/11/2011, medida la cual ya operó; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal.

CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 25/02/2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal, Librese los oficios y boletas respectivas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA











Causa: 1E-173-10
Fecha: 05-03-2013
Decisión: Cómputo de Pena por Redención
Penado: Mario José Carrillo Muro
NICA/nélida.