REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 05 de marzo de 2013
202° y 153°
CAUSA Nº 1E -175/10
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -
PENADO: WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, cedula de Identidad No. V-13.511.497
DEFENSA PÚBLICA: ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, Adscrita la unidad de defensa pública de la circunscripción judicial penal del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal , en su texto vigente para la data de comisión de los hechos en relación con el articulo 83 eiusdem.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto oficio No. 0729-2012 de fecha 03-10-2012, suscrito por la representación fiscal Abg. Tony Rodrígues, recibido por ante este despacho fiscal en fecha 08-10-2012, donde solicita a éste Tribunal reforma del auto de ejecución de la pena dictado en fecha 07 de enero del presente año, en causa seguida al penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, cedula de Identidad No. V-13.511.497, en relación que existe error en los lapsos señalados por ésta instancia judicial, para el disfrute de la fórmula de cumplimiento de pena denominada libertad condicional y el confinamiento, como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea más favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa penal adjetivo; y artículo 53 del código penal Venezolano; en consecuencia se procede a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha 21 de junio del año 2012, quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.
Visto que en fecha 21 de junio del año 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, cedula de Identidad No. V-13.511.497, por un lapso de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del instrumento adjetivo penal derogado; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, cedula de Identidad No. V-13.511.497, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal , en su texto vigente para la data de comisión de los hechos en relación con el articulo 83 eiusdem.
Se evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en ocasión de este asunto penal, en data cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002), manteniéndose tal estado de privación preventiva de libertad hasta el día veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), data esta en la que el órgano jurisdiccional entonces conocedor de la causa, en oportunidad de sustitución del mecanismo extremo de privación de libertad por modalidad cautelar menos gravosa y constituidos los fiadores exigidos, acordó la libertad del encausado, habiendo permanecido entonces detenido el ciudadano en cuestión por un tiempo de nueve (09) meses y veintitrés (23) días, denotando las actuaciones, de igual manera, que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009), en ejecución de orden de captura emitida el día veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, es practicada la detención del ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA por actuar de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, siendo que desde entonces y hasta los corrientes se mantiene tal estado de privación de libertad, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), el aludido Tribunal de primera instancia en función de juicio, previa admisión de los hechos por parte del sub iúdice y en aplicación del procedimiento especial correspondiente establecido en el artículo 376 adjetivo penal, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de ocho (08) años de prisión, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 476 adjetivo penal patrio, el cual reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal , en su texto vigente para la data de comisión de los hechos en relación con el articulo 83 eiusdem, con una pena corporal de ocho (08) años de prisión; fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, se constató de las actuaciones que se materializaron dos momentos de detención del penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, en relación a esta causa penal y los tiempos de reclusión del mismo, se constata que desde el día cinco (05) de julio del año dos mil dos (2002) al día veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003) transcurrió nueve (09) meses y veintitrés (23) días de privación preventiva de libertad, y desde el diecinueve (19) de julio del año dos mil nueve (2009) hasta el día de hoy cinco (05) de marzo del año 2013, inclusive, ha permanecido el precitado en estado de internamiento por un tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y catorce (14) días, todo lo cual totaliza un lapso de efectiva detención del ahora penado de cuatro (04) años, cinco (05) meses y siete (07) días, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, es decir, cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, de lo que se desprende, que tiene cumplido de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) mes, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 476 de la norma adjetiva penal vigente, falta por cumplir al condenado en cuestión TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas de la tarde (12:00m). Y así se declara.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas de la tarde (12:00m), por lo que se mantiene vigente esta pena por TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que falta por cumplir, a contar del día de hoy. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA LEY APLICABLE
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y CONFINAMIENTO
Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Se deja constancia que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
Se deja constancia que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cual opta a partir de la fecha 17/05/2010, a las 12M, medida la cual ya operó. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
Se deja constancia que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cual opta a partir de la fecha 17/01/2011, a las 12M, opta desde el presente momento. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
Se deja constancia que el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cual opta a partir de la fecha 17-09-2013, a las doce horas de la tarde (12:00m). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 17/05/2014, a las doce horas de la tarde (12:00m). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, tiene cumplida de la pena impuesta cuatro (04) años, nueve (09) mes, quince (15) días y doce (12) horas de prisión, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 476 de la norma adjetiva penal vigente, falta por cumplir al condenado en cuestión TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas de la tarde (12:00m).
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las doce horas de la tarde (12:00m), por lo que se mantiene vigente esta pena por TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que falta por cumplir, a contar del día de hoy.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado WILLIAMS ERNESTO DOMÍNGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.511.497, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida opta a partir de la fecha 17/05/2010, a las 12M, la cual ya operó. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cual opta a partir de la fecha 17/01/2011, a las 12M, opta desde el presente momento; LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida la cual opta a partir de la fecha 17-09-2013, a las doce horas de la tarde (12:00m); en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea más favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal.
CUARTO: Por otra parte, el penado de autos, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 17/05/2014, a las doce horas de la tarde (12:00m); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal, Librese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa: 1E-175-10
Fecha: 05-03-2013
Decisión: Reforma de Cómputo de Pena por Redención
Penado: WILLIAMS ERNESTO DOMINGUEZ SILVA,
NICA/nélida.