REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de marzo del 2013
202° y 153°

CAUSA N° 1E-276/12

JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PUBLICA: SOR ESTHER BAZAN defensora pública penal ordinario Décima en fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.

PENADO: ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 13-10-1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, con último domicilio en Lagunetica, calle Los Nisperos, casa No. 8, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Visto oficio No. 0070-2013 de fecha 25-01-2013, suscrito por la representación fiscal Abg. Tony Rodrígues, recibido por ante este despacho fiscal en fecha 29-01-2013, donde solicita a éste Tribunal reforma del auto de ejecución de la pena dictado en fecha 07 de enero del presente año, en causa seguida al penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, en relación que existe error en los lapsos señalados por ésta instancia judicial, para el disfrute de las fórmulas de cumplimiento de pena, como lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento del Principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa penal adjetiva; y siendo que en el referido escrito del Fiscal del Ministerio Público, se observa existe error en el señalamiento de la pena impuesta del penado, en virtud que se señala que la pena es de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, siendo la correcta NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual se evidencia que igualmente en dicho escrito existe error en relación al tiempo que debe cumplir el penado para optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y al confinamiento, en consecuencia se procede a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha 07 de enero del año 2013, quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 08 de octubre del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes; a tales efectos como lo establece en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 69, 471.1 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que de conformidad con el artículo 474 ultimo aparte eiusdem, debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o las medidas de libertad anticipada, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución; observándose al efecto lo siguiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, fue detenido preventivamente en fecha 09/03/2011, situación ésta privación de libertad, que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 217 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, con una pena corporal de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 05 de marzo de 2013, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un (01) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de un (01) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días de prisión; y le falta por cumplir siete (07) años, seis (06) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinte (09/09/2020). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir siete (07) años, seis (06) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal y accesoria finaliza en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinte (09/09/2020). Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, la cual se desprende que el penado de autos, podrá optar a tal beneficio en fecha 24/07/2013. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a la cual podría optar a los tres (03) Años Y dos (02) meses, la cual se desprende que el penado de autos, podrá optar a tal beneficio en fecha 09/05/2014. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual corresponde a seis (06) años y cuatro (04) meses, la cual se desprende que el penado de autos, podrá optar a tal beneficio en fecha 09/07/201. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los siete (07) años, un (01) mes y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día 24/04/2018. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“A los fines de la redención de la pena por el Trabajo y el estudio establecida en la Ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de un (01) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de siete (07) años, seis (06) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinte (09/09/2020).

TERCERO: Por cuanto el penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, fue condenado a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir siete (07) años, seis (06) meses y seis (06) días de prisión; razón por la cual, la pena principal y accesoria finaliza en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil veinte (09/09/2020).

CUARTO: Se establece que el penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el penado ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT, con cedula de Identidad Nº V- 20.745.797, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, la cual se desprende que el penado de autos, podrá optar a tal beneficio en fecha 24/07/2013; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, a la cual podría optar a los tres (03) Años Y dos (02) meses, la cual se desprende que el penado de autos, podrá optar a tal beneficio en fecha 09/05/2014; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta a la cual podría optar a los seis (06) años y cuatro (04) meses, la cual se desprende que el penado de autos, podrá optar a tal beneficio en fecha 09/07/201; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, en la aplicación de la Ley que sea mas favorable al penado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la derogada normativa adjetiva penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a los siete (07) años, un (01) mes y quince (15) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 24/04/2018; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Librese los oficios, boletas de notificación y traslado respectivo. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


La Secretaria


CAROLINA VENTO GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria



CAROLINA VENTO GARCÍA
















Reforma del Auto de Ejecución de Pena
CAUSA N° 1E-276-12
ROBERT JOSE CRIOLLO BETANCOURT
05-03-2013
NCA/nélida