REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de marzo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-242-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ALIXZA UZCATEGUI

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.599.924
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILFREDO DANIA GALAVIS
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITOS: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 y 9 eiusdem.


REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 12-03-2013, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 000304, de fecha 11-03-2013, procedente del Centro Nacional de Procesados Militares, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, N° 28 de fecha 27-02-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, antes identificado, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO: Cursa en el expediente Acta N° 28 de fecha 27-02-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Centro Nacional de Procesados Miltares, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, antes identificado, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

SEGUNDO: Cursa al folio 140, de la II pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Trabajo, correspondiente al penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo, en el Centro Nacional de Procesados Militares, de la cual se evidencia que la ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en actividades de Mantenimiento General, desde el día 19-06-2011 al 08-02-2012, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

TERCERO: Conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada en fecha 26-04-2012, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado: JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, por la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y las circunstancias agravantes del artículo 163 numeral 3 y 9 eiusdem, y a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO: En fecha 26-06-2012, este Tribunal de Ejecución realizo Cómputo de Pena, en la causa correspondiente al penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.


Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la penada JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de Trabajador Artesanal, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 04-02-2013; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.


Considerando esta Juzgadora, que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.599.924, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.599.924, por un tiempo igual a DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.


Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado JESUS GREGORIO BETANCOURT URQUIOLA, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ALIXZA UZCATEGUI

3E-242-12