REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 4 de Marzo de 2013
202° y 153°

Juez: Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: Abg. JOSE LUIS DIAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: BADAQUI TOULANI, titular de la cédula de identidad N° E-82.107.014.

Fiscal: Dr. Tony Rodrigues; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Defensa Pública: Dra. Cesar Augusto Romero.

Delito: HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos en los artículos 455 ordinal 1 y 464 ultimo aparte ambos del Código Penal, vigente para la fecha del hecho.

Pena Impuesta: SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

En fecha 7 de diciembre de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de Los Teques, Confirmo la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual condeno al ciudadano BADAQUI TOULANI, titular de la cédula de identidad N° E-82.107.014, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos en los artículos 455 ordinal 1 y 464 ultimo aparte ambos del Código Penal, vigente para la fecha del hecho.

En fecha 26 de enero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, dicto computo de la pena impuesta al ciudadano BADAQUI TOULANI, titular de la cédula de identidad N° E-82.107.014, y se establece que cumple la pena el día 25 de junio de 2003, ya que para esa fecha le faltaba por cumplir Seis (6) años y Diecinueve (19) meses de Prisión.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual quedó definitivamente firma en fecha 19 de diciembre de 1995, tal como se desprende al folio 122 de la pieza II del expediente.

De igual forma se evidencia que el penado para el día 26 de enero de 1998, había cumplido de la pena impuesta un total de Un (1) año, nueve (9) meses y veintiséis (26) días,

En fecha 10 de marzo de 1998, le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como se evidencia al folio 72 de la pieza III del Expediente.

En fecha 20 de julio de 2001, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución dicto decisión, en la cual revoca la medida de pre libertad de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de la misma, folio 162 de la pieza III del Expediente.

Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado y la penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;


De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano BADAQUI TOULANI, titular de la cédula de identidad N° E-82.107.014, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; tiempo este que ha transcurrido íntegramente más un tiempo superior a la mitad de la misma, es decir, desde el 20 de julio de 2001, fecha en la cual se estableció el incumplimiento de la medida de pre libertad de destacamento de trabajo, lo que es el quebrantamiento efectivo de la condena impuesta, ha transcurrido un tiempo de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES; y conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, se toma en cuenta el tiempo que efectivamente cumplió de la condena es decir Un (1) año, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, por lo que habría transcurrido efectivamente más de TRECE (13) AÑOS, período éste holgadamente superior al tiempo de la pena más la mitad de la misma, requeridos por el legislador sustantivo penal a los fines de operar la prescripción de la pena principal y accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Lo que permite a éste Juzgador establecer la extinción de la pena principal y de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado BADAQUI TOULANI, titular de la cédula de identidad N° E-82.107.014, queda en libertad plena. Y así se declara.

El artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las penas prescriben así:
“1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”. (negrillas del Tribunal)


De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como las accesorias.

En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el transcurso del tiempo sin que haya sido posible iniciar el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 y aparte segundo del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado BADAQUI TOULANI, titular de la cédula de identidad N° E-82.107.014, queda en libertad plena. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado BADAQUI TOULANI, nacido en fecha 26/04/1972, titular de la cédula de identidad N° E-82.107.014; quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y ESTAFA, previstos en los artículos 455 ordinal 1 y 464 ultimo aparte ambos del Código Penal, vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION


ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
El Secretario

ABG. JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario

ABG. JOSE LUIS DIAZ

CAUSA N° 4E-1598-00