REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: JENNY MARGARITA QUINTANA FRANKLIN (OCCISA).
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA: JENNY MARÍN y DESIREE SILVA, Defensoras Públicas.
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 21/02/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los actos en fase preparatoria e intermedia, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 07/08/2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, admitió el escrito acusatorio cursante en la presente causa y ordenó el pase a la fase de juicio.
Encontrándose en tiempo hábil, las profesionales del Derecho, Libia Roa y Yaneth Espinoza, en su carácter de Fiscales Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de esta Circunscripción, presentaron escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por encontrarlo incurso como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 21/01/2011, en horas de la noche, cuando
La ciudadana, quien en vida respondía al nombre Jenny Quintana Franklin, se encontraba reunida en la casa de su cuñada, ubicada en el kilómetro 21 de la carretera Panamericana, sector Corralito, la referida ciudadana se dirigió a comprar comida junto a su cuñada cerca del sector, cuando se apersonaron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en compañía de otro sujeto, quienes pertenecen a una banda de nombre “el bebe” y sin mediar palabras y portando armas de fuego, dispararon a la víctima, ocasionándole la muerte.
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día jueves veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos; solicitó el enjuiciamiento del acusado y finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 620, literal F, en relación con el parágrafo segundo literal A del artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACION DE LIBERTAD por el período de CINCO (05) AÑOS; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.
Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al joven adulto, de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, concediéndoles así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.
Seguidamente, antes de iniciar el lapso de recepción de pruebas, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se les concedió de nuevo el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito se me aplique de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente”.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción de que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en el juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio y plasmado en el auto de apertura a juicio, se corresponde plenamente con los elementos de convicción y medios probatorios invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del joven adulto.
III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Los hechos admitidos por el joven adulto acusado, constituyen la COUTORÍA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tipo penal de Homicidio Intencional Simple, está descrito en el artículo 405 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia a dicha descripción delictiva:
“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”
La sanción por el delito de Homicidio Intencional se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones calificantes del hecho, descritas en el artículo 406 del texto penal sustantivo, señalando dicho precepto normativo, que la pena de prisión será de quince a veinte años: “…a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles …”.
En el delito de homicidio intencional, se verifica la cesación de las funciones vitales de un ser humano, producida por la acción de otro individuo. Debe manifestarse pues, tanto la extinción de una vida humana, así como la intención o voluntariedad homicida en contra de una persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo penal.
Con respecto a las calificantes que componen el tipo penal atribuido al acusado, tenemos en primer lugar la alevosía, que consiste en obrar a traición y sobre seguro, violando la confianza, la honestidad y el honor. La alevosía es un elemento subjetivo del tipo penal de homicidio intencional calificado, se materializa en aquellos casos en los que el sujeto activo busca el medio alevoso para matar, tiene el propósito y la intención organizando los medios, tal y como se desprende de los hechos por los cuales se acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). En cuanto se refiere a los motivos fútiles como calificante de este tipo penal, los mismos se refieren a la falta de motivación para matar, siendo que dicha calificante es igualmente palpable en cuanto a los hechos, ya que no se desprende de las actuaciones algún tipo de vinculación entre la víctima y el victimario, de la cual pueda haber surgido algún motivo, para que posteriormente el acusado procediera a quitarle la vida.
Con respecto a la participación de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).
IV
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…”
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fue acusado el joven adulto, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Ergo, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la sanción que corresponda, desde un tercio a la mitad. Este baremo que nos aporta el legislador para la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el cual señala que la sanción que corresponda puede rebajarse de un tercio a la mitad, es una decisión que de suyo, pertenece meramente a la esfera jurisdiccional.
Por otra parte tenemos también, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción de manera supletoria, el cual señala que en los casos en los que el imputado haya admitido los hechos, en aquellos delitos en los que haya habido violencia contra las personas, sólo se rebajará de la pena a imponer, un tercio. Queda meridianamente claro que en el presente asunto, dados los hechos y el delito por el cual se acusó, ha habido violencia contra las personas, por lo cual considera este Juzgador que lo más procedente y ajustado a Derecho es rebajar de la sanción a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), con ocasión a la admisión de los hechos a la cual se acogiese el mismo, únicamente un tercio de la sanción a imponer. Y así se declara.
Así tenemos, que la tercera parte de cinco (05) años, corresponde a un (01) año y ocho (08) meses, lo cual restado a los cinco (05) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la misma, es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de privación de libertad. Y así se decide.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
SEGUNDO: Se SANCIONA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; manteniéndose como sitio de reclusión, el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, el primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-346-2012
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