JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: LUIS ALBERTO OSPINO RAMOS
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ
DEFENSA: ABG. CARLOS RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LISETH CAMACARO

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado LUIS ALBERTO OSPINO RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08/07/1978, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta, hijo de José María Estrada Espinoza (f) y de Gledys María Ospino Ramos (v), residenciado en Petare, Turumo, Parroquia Caucaguita, Calle Principal, Calle Bolívar, Sector Zabala, casa Nª 36, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 14.140.783, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado LUIS ALBERTO OSPINO RAMOS, a quien la Fiscalía 4° del Ministerio Público lo acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por ser la persona que el día 20/05/2012, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada llego a una fiesta que se llevaba a cabo en el barrio el Tamarindo, calle araguaney, sector Zumba, sobre la platabanda de una vivienda, en donde luego de mantenerse un tiempo en la misma sostiene una discusión con otro de los asistentes de la fiesta y es donde este desenfunda su arma de fuego accionándola en múltiples oportunidades impactando sobre la humanidad del hoy occiso y de igual manera impactando sobre la humanidad de otras personas que se encontraban presente en el lugar, resultando igualmente lesionado en la región abdominal en virtud que la víctima en su afán de defenderse acciono su arma de fuego también …
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al ciudadano Juez realizar el cambio de calificación jurídica y siendo que este Juzgador observa que de las actas se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO RAMOS realizo el acto con la intensión de causar una lesión, en tal sentido es por lo que este Tribunal procede a cambiar la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal y siendo que igualmente el mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado LUIS ALBERTO OSPINO RAMOS, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado LUIS ALBERTO OSPINO RAMOS, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO RAMOS, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, SIETE (07) AÑOS de PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO RAMOS, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal fija la fecha provisional de cumplimiento de pena 21/01/2017.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (14) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

LISETH CAMACARO

1U-1205-12