JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JOSE ANTONIO PACHECO
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: ABG. EDECIO VELASQUEZ.
DEFENSA: ABG. WILMER MELENDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JOSE ANTONIO PACHECO, de nacionalidad venezolana, natural de Tacarigua, Estado Miranda, donde nació en fecha 17/09/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Genoveva Pacheco (f) y de padre desconocido, residenciado en Calle Principal de Santa Rosalía, Municipio Eulalia Buroz, Tacarigua del Mamporal, casa número 21, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° 12.984.655, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17-05-2011, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia presentación seguida en contra del acusado JOSE ANTONIO PACHECO y decreto el Procedimiento Abreviado
Por su parte este Juzgado Primero de Juicio en fecha 18-03-2013, luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal e igualmente las pruebas presentadas por las partes de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, por ser la persona que el día 15 de mayo de 2011, a las 5:10 horas de la mañana, resulto aprehendida de manera flagrante, por funcionarios adscrito; al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, número 5 del Comando Regional numero 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban en el interior del Hotel Turístico, Santa Rosalía, ubicado en la Calle Principal, Caserío Santa Rosalía, Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, donde se practico una orden de allanamiento, en compañía del ciudadano testigo: JOSE MANUEL ROCA COHEN, lugar donde el ciudadano hoy imputado efectuó varios disparos a la referida comisión, seguidamente, al verse rodeado, por los efectivos militares opto por entregarse y se le incauto, un arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus de fabricación Brasilera, calibre 357 magnum, con los seriales del tambor devastados, que contenía en su interior tres cartuchos, percutidos y tres cartuchos sin percutir. Por ese motivo, se traslado todo el procedimiento a la sede del comando, y se le comunico al Ministerio Publico en la persona del abogado Mercedes Gamarra, Fiscal Auxiliar Sexto con sede en la población de Higuerote.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado JOSE ANTONIO PACHECO, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado JOSE ANTONIO PACHECO, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, CUATRO (04) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a D0S (02) AÑOS de PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento en que acaecieron los hechos, prevé una pena de TREINTA (30) DIAS A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a NUEVE (09) MESES DE PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 88 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente al delito más grave a saber UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para el momento en que acaecieron los hechos, pero con el aumento de las 2/3 partes de la Pena correspondiente a los otros delitos, es decir UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, para el momento en que acaecieron los hechos, SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, para el momento en que acaecieron los hechos, quedando en definitiva de Condena a Cumplir el ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO PACHECO, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no fija la fecha provisional de cumplimiento de pena, por estar el imputado en Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (18) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
MARIA E. REYES
1U-906-11
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