JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: BUENAÑO DEIVIS VALENTIN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE.
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES
Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto de la misma se infiere, que el presente proceso se encuentra paralizado, por la no comparecencia del Ciudadano BUENAÑO DEIVIS VALENTIN, a los actos fijados por este Juzgado, y observado igualmente que tanto el mencionado ciudadano, no han dado fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 06-03-09, y por ser indispensable la presencia del mencionado ciudadano, en los actos procesales fijados por este Órgano Jurisdiccional, para así poder así garantizar una justicia pronta, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como se nos ordena en nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Nuestro legislador, establece en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señala lo siguiente:
“La Cautelar acordada al imputado o Imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1) Cuando el Imputado o Imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, 2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o el Ministerio Publico que lo cite. 3) Cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Como podemos observar esta norma es categórica, al señalar que si el Imputado, sin causa justificada no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal, deberá ser declarado en rebeldía, y trata de lograr su ubicación, como ha sucedido en el caso de marra, este Órgano Jurisdiccional, ha tratado por todos los medios idóneos de lograr la ubicación del referido imputado, y no ha sido posible, lo que ha conllevado a la paralización de la causa, no pudiendo dar este Juzgado una respuesta a la sociedad.
Así y las cosas tenemos lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá este Juzgador a enunciar, en tal sentido se procede a enunciar:
“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio…en los siguientes casos:
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite
3.-Cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Es imperativa la norma que antecede, cuando señala que el Juez debe revocar la medida cuando esta no es cumplida por el imputado, y si bien es cierto, al Imputado le son consagrados derechos y garantías, no menos cierto es la obligación en la que se encuentran de cumplir con todas las ordenes legitimas que emanan de un órgano Jurisdiccional, para así el Estado lograr un equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes.
En tal sentido, y siendo que de las presentes actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del Imputado BUENAÑO DEIVIS VALENTIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, y al no estar evidentemente prescrita la acción para perseguir el mencionado hecho ilícito, e igualmente cursa en autos oficio S/N de fecha 18 de Marzo de 2013, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, donde se informa que el ciudadano Imputado no se encuentra registrado en el sistema, por lo que considera este Juzgado Primero de Juicio, que es inevitable dictarse una medida que garantice la comparecencia del Imputado de actas, y así asegurar la realización del Acto de la Audiencia fijada por este Tribunal, por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ORDENAR SU RECLUSION EN EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III del Imputado, líbrese Boleta de Encarcelación al mencionado Internado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA REVOCAR la Medida cautelar sustitutiva de Libertad y en su lugar ORDENA LA CAPTURA del Imputado BUENAÑO DEIVIS VALENTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 17.457.760, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, por lo que se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo III, con sede en Guatire, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en contra del ciudadano BUENAÑO DEIVIS VALENTIN, y se fija el acto de celebración de la Audiencia de Apertura de Juicio, para el día 11-04-2013.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Juicio en la ciudad de Guarenas a los Catorce (19) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013).
EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
MARIA E. REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
MARIA E. REYES
1U-458-08
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