JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: GONZALO JOSE DUARTE PALACIOS
DELITOS: ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICA
FISCAL: ABG. EDECIO VELASQUEZ
DEFENSA: ABG. ANGEL ZAMORA
SECRETARIA: ABG. MARIA E. REYES

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado GONZALO JOSE DUARTE PALACIOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 20/10/1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N V-14.049.759, hijo de los ciudadanos Uga Palacios (V) y de Eustaquio Duarte (V), residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Calle Sierra Maestra, calle Las Veredas, Casa N° 32, Caracas Distrito Capital, teléfono: 0414/2915050, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de 03 de 2008, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado GONZALO JOSE DUARTE PALACIOS, a quien la Fiscalía 29° del Ministerio Público lo acusó por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455,413 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, “Ser la persona que en fecha 18 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, en la cercanía del Liceo conocido como JM, en la Población de San José, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, en compañía de otros dos individuos aun no identificados, sometió, mediante el uso de la violencia física al ciudadano CESAR AUGUSTO APONTE BELISARIO a quien despojaron de sus pertenencias. En efecto, el imputado GONZALO J DUARTE, estableció conversación de la victima e intentando ganarse su confianza, ofreciéndole conseguirle un lugar de habitación. Es así como bajo engaño, condujo al referido ciudadano a una zona oscura, en donde se abalanzaron en su contra, propinándole golpes y patadas, causándole lesiones en varias partes del cuerpo; seguidamente de forma violenta y mediante el uso de la fuerza, despojaron de un bolso que llevaba consigo, contentivo de prendas de vestir una colonia, un portamonedas de cuero, un celular, el llavero y otros objetos personales y dinero en efectivo. Ya en horas de la noche del mismo día el imputado fue aprehendido luego de ser señalado por la victima, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Andrés Bello, lográndose la recuperación de una camisa propiedad del ciudadano CESAR APONTE B, la cual llevaba puesta…”
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455,413 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado GONZALO JOSE DUARTE PALACIOS, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado GONZALO JOSE DUARTE PALACIOS, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455,413 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano GONZALO JOSE DUARTE PALACIOS, por los delitos de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, NUEVE (09) AÑOS de PRISION, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a SIETE (07) AÑOS de PRISION.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente por el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal vigente para el momento en que acaecieron los hechos, prevé una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES ARRESTO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, de conformidad con el artículo 74, este Juzgador le rebaja la pena a SEIS (06) MESES DE ARRESTO.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) MESES DE ARRESTO. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en virtud de encontrarnos en el supuesto establecido en el artículo 84 del Código Penal, a los fines de establecer la pena se aplica la pena correspondiente al delito más grave a saber CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal vigente para el momento en que acaecieron los hechos, pero con el aumento de las 1/2 partes de la Pena correspondiente a los otros delitos, es decir CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal vigente para el momento en que acaecieron los hechos, DOS (02) MESES DE PRISION por el delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal vigente para el momento en que acaecieron los hechos, quedando en definitiva de Condena a Cumplir el ciudadano GONZALO JOSE DUARTE PALACIOS de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GONZALO JOSE DUARTE PALACIOS, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 455,413 en concordancia con el articulo 424 todos del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal no fija la fecha provisional de cumplimiento de pena, por estar el imputado en Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los (21) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

MARIA E. REYES

1U-437-06