JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION.
FISCAL: ABG.OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: ABG. CARLOS YANCE

Visto los escritos presentado por el abogado CARLOS YANCE en su carácter de Defensor Publico del acusado ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.890.517, respectivamente; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, antes identificado; por la presenta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSION, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; tal como se evidencia de autos
SEGUNDO: En Fecha 08 de Diciembre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa, fijándose el sorteo ordinario de Escabinos para el día 10-12-2009, quedando fijado para el 18-01-2010 la Constitución del Tribunal Mixto
Así pues y en atención a la solicitud presentada por el Defensor Público, de que acusado se le otorgue la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador hacer el siguiente resumen de las audiencias fijadas y diferidas en la presente causa, ello a los fines de su posterior análisis a saber:
En fecha 8-12-2009, este Tribunal en Funciones de Juicio recibió la presente causa fijándose el sorteo ordinario de Escabinos para el 10-12-2009, quedando fijada para el 18-01-2010 la constitución del Tribunal Mixto.
Mediante auto de fecha 08-06-2010, la jueza Segundo de Juicio para la fecha dejo constancia que a la fecha no se había fijado el acto de constitución del Tribunal Mixto, fijándose en consecuencia para el 28-06-10
En fecha 17 de Junio de 2010, la Jueza para la fecha a cargo del Tribunal segundo de Juicio se Inhibió del conocimiento de la causa en virtud de haber conocido la misma durante la fase preparatoria e intermedia
En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio recibió la presente causa y acordó fijar el acto de constitución del Tribunal mixto para el 09-08-2010.
En fecha 9-08-2010, en virtud de no haber sido trasladado el acusado, y ante la incomparecencia de los escabinos necesarios, se acordó fijar la constitución del Tribunal mixto para el día 23-09-2010
En fecha 23-09-2010, en virtud de que no comparecieron los escabinos necesarios, se acordó fijar el juicio oral para el día 7-10-2010
En fecha 7-10-2010, en virtud de no haber sido trasladado el acusado, y ante la incomparecencia de los escabinos necesarios, se acordó fijar la constitución del Tribunal mixto para el día 19-10-2010.
En fecha 19-10-2010, en virtud de que no comparecieron los escabinos necesarios, se acordó fijar el juicio oral para el día 2-11-2010.
En fecha 2-11-2010, en virtud de que no comparecieron los escabinos necesarios, se acordó fijar el juicio oral para el día 16-11-2010.
En fecha 16-11-2010, en virtud de no haber sido trasladado el acusado, y ante la incomparecencia de los escabinos necesarios, se acordó mediante auto fundado prescindir de los escabinos seleccionados y en consecuencia se fijo la apertura a juicio oral y público para el 14-12-2010.
En fecha 24-12-2010, no comparecieron ninguna de las partes y se fijó para el día 27-01-2011.
En fecha 27-01-2011, no compareció la defensa pública ni la victima, y se fijó para el día 23-02-2011.
En fecha 23-02-2011, no compareció la defensa pública, y se fijó para el día 25-03-2011.
En fecha 25-03-2011, no comparecieron ninguna de las partes y se fijó para el día 28-04-2011.
En fecha 28-04-2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado ni compareció el Fiscal del Ministerio Público y se difirió el juicio oral para el día 26-05-2011.
En fecha 26-05-2011, el Tribunal se encontraba realizando otro juicio oral y se difirió el juicio en la presente causa para el día 16-06-2011.
En fecha 16-06-2011, el Tribunal se encontraba realizando otro juicio oral y se difirió el juicio en la presente causa para el día 6-07-2011.
En fecha 6-07-2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se difirió el juicio oral para el día 2-08-2011.
En fecha 2-08-2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado ni compareció el Fiscal del Ministerio Público y se difirió el juicio oral para el día 29-08-2011.
En fecha m
Ahora bien, analizadas como han si do las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el acusado fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 21 de Septiembre de 2009, fecha en la que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose restringido de su libertad por más de DOS Once (11) meses y Dos (02) Días, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad por el tiempo señalado por la defensa. A pesar que en fecha 18 de Enero de 2011, el Juzgado Quinto Itinerante de este Circuito Judicial Penal, reviso la Medida Privativa y en su lugar decreto la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 15 de Marzo de 2011, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, revoco la Medida Cautelar, Dictada por el Tribunal Quinto Itinerante de este Circuito Judicial Penal y Dicto la Medida Privativa de Libertad y Igualmente constató este Juzgador que el retardo procesal en buena medida es imputable a la Fiscalía del Ministerio Publico, mas sin embargo la defensa en diferentes actos para la constitución del Tribunal Mixto y el acto del Juicio Oral y Público, fijados por este Tribunal; a saber, en fecha 21 de Septiembre de 2010, 23 de Marzo de 2011, 10 de Mayo de 2011, 24 de Mayo de 2011, y la Defensa Publica no compareció sin justa causa, tampoco compareció para los días 28 de Junio de 2011, 27 de Junio de 2011, 24 de Enero de 2012, 06 de Marzo de 2012, 28 de Junio de 2012, 26 de Julio de 2012, 16 de Agosto de 2012, el imputado no fue trasladado a la sede de este tribunal los días motivo por el cual debió ser diferido el acto de juicio oral y público. Razones por las cuales no serían aplicables las consecuencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto el acusado como la defensa con sus acciones y omisiones han contribuido al retardo procesal alegado por el acusado. A tal efecto, se permite este Juzgador, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual precisó lo siguiente:
“...omissis...En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento: No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso hayan transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...omissis...”.-

Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
“...(omissis)...El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado...Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual igualmente estaba prevista en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal. Ahora bien cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente....A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurriera el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…(omissis)...”.

Asimismo, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:
“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar a quiénes son imputables las causas de diferimiento de los actos de procedimiento fijados por este Tribunal (constitución del tribunal mixto y del juicio oral y público); y como se estableció ut supra, éstas en buena parte son atribuibles a la defensa y al acusado.
Observa este juzgador, que en esta fase de juicio, se ha prolongado la realización del juicio oral y público del acusado HERNANDEZ ABELLO ANTHONY JOSE, hecho que de modo alguno puede ser imputable a este Tribunal Primero de Juicio, toda vez que, se observa de la revisión del expediente, que no obstante de haberse realizado los trámites legales correspondientes, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo así acordado por el tribunal el juzgamiento por el juez profesional de manera unipersonal, fijando la celebración del juicio oral y público. Sin embargo, a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el mismo no ha podido realizarse por la falta efectiva del traslado del acusado HERNANDEZ ABELLO ANTHONY JOSE, a la sede de este Tribunal y las inasistencias sin justa causa de la defensa.

Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han contribuido negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de privación de libertad del ciudadano HERNANDEZ ABELLO ANTHONY JOSE, antes identificado, sin embargo, la falta oportuna de los traslados del acusado desde su centro carcelario, así como la complejidad del caso, han generado sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad del acusado HERNANDEZ ABELLO ANTHONY JOSE, no se convierta en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:

“… (Omissis)… En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo_Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado de la Corte).-
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Juzgador, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este órgano decisor, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA EN GRADO DE COAUTORIA Y EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 516, 83 y 77 numerales 5, 9,12 y 14 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GONZALEZ delito complejo y de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva del bien jurídico afectado y de la pena que podría llegar a imponerse en caso de considerarlo responsable.
Es evidente que este delito, atenta contra el derecho más preciado del ser humano y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley, mientras que la segunda es ver lejos o más allá y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir estos delitos, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos fundamentales propugnados por nuestra Carta Magna, en su artículo 2, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo este Tribunal que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa entonces que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y alcance del proceso, sino que deben evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.
Igualmente estima este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; es decir, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público; permaneciendo el peligro de fuga; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia estima quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa, y como consecuencia de ello mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 21 de Septiembre de 2009. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa y como consecuencia de ello ACUERDA mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de Septiembre de 2009, al acusado HERNANDEZ ABELLO ANTHONY JOSE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 20.102.785, respectivamente. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
Abg. MARIA E REYES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA E REYES


Exp. 1U-706-10
FJL/MR



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial, habilitar como en efecto se hace las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en causa perteneciente al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la solicitud interpuesta en esta misma fecha por el ciudadano Abogado EDECIO JOSE VELASQUEZ, Defensor Público Undécimo Penal encargado de la Defensoría Duodécima del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.890.517, en la cual solicita a este Tribunal la Libertad de su Defendido conforme a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 10 de julio de 2009, por orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido este Tribunal presidido por quien hoy decide, previo auto de abocamiento en la presente causa, entra a conocer la solicitud de la Defensora y observa:

En fecha 10 de julio de 2009, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.890.517, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-10-09, celebrada la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.890.517, ordenándose la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CUBERO PEDRO LUIS.

En fecha 8-12-2009, este Tribunal en Funciones de Juicio, recibió la presente causa, fijándose el sorteo ordinario de escabinos para el 10-12-2009, quedando fijado para el 18-01-2010 la constitución del Tribunal Mixto.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el Defensor Público, de que al acusado se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora hacer el siguiente resumen de las audiencias fijadas y diferidas en la presente causa, ello a los fines de su posterior análisis, a saber:

• En fecha 8-12-2009, este Tribunal en Funciones de Juicio, recibió la presente causa, fijándose el sorteo ordinario de escabinos para el 10-12-2009, quedando fijada para el 18-01-2010 la constitución del Tribunal Mixto.
• Mediante auto de fecha 08-06-2010, la Jueza Segundo de Juicio para la fecha dejo constancia que a la fecha no se había fijado el acto de constitución del tribunal mixto, fijándose en consecuencia para el 28-06-2010.
• En fecha 17 de junio de 2010, la Jueza para la fecha a cargo del Tribunal segundo de juicio se inhibió del conocimiento de la causa en virtud de haber conocido de la misma durante la fase preparatoria e intermedia.
• En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio recibió la presente causa y acordó fijar el acto de constitución del Tribunal mixto para el 09-08-2010.
• En fecha 9-08-2010, en virtud de no haber sido trasladado el acusado, y ante la incomparecencia de los escabinos necesarios, se acordó fijar la constitución del Tribunal mixto para el día 23-09-2010.
• En fecha 23-09-2010, en virtud de que no comparecieron los escabinos necesarios, se acordó fijar el juicio oral para el día 7-10-2010.
• En fecha 7-10-2010, en virtud de no haber sido trasladado el acusado, y ante la incomparecencia de los escabinos necesarios, se acordó fijar la constitución del Tribunal mixto para el día 19-10-2010.
• En fecha 19-10-2010, en virtud de que no comparecieron los escabinos necesarios, se acordó fijar el juicio oral para el día 2-11-2010.
• En fecha 2-11-2010, en virtud de que no comparecieron los escabinos necesarios, se acordó fijar el juicio oral para el día 16-11-2010.
• En fecha 16-11-2010, en virtud de no haber sido trasladado el acusado, y ante la incomparecencia de los escabinos necesarios, se acordó mediante auto fundado prescindir de los escabinos seleccionados y en consecuencia se fijo la apertura a juicio oral y público para el 14-12-2010.
• En fecha 24-12-2010, no comparecieron ninguna de las partes y se fijó para el día 27-01-2011.
• En fecha 27-01-2011, no compareció la defensa pública ni la victima, y se fijó para el día 23-02-2011.
• En fecha 23-02-2011, no compareció la defensa pública, y se fijó para el día 25-03-2011.
• En fecha 25-03-2011, no comparecieron ninguna de las partes y se fijó para el día 28-04-2011.
• En fecha 28-04-2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado ni compareció el Fiscal del Ministerio Público y se difirió el juicio oral para el día 26-05-2011.
• En fecha 26-05-2011, el Tribunal se encontraba realizando otro juicio oral y se difirió el juicio en la presente causa para el día 16-06-2011.
• En fecha 16-06-2011, el Tribunal se encontraba realizando otro juicio oral y se difirió el juicio en la presente causa para el día 6-07-2011.
• En fecha 6-07-2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado y se difirió el juicio oral para el día 2-08-2011.
• En fecha 2-08-2011, no se hizo efectivo el traslado del acusado ni compareció el Fiscal del Ministerio Público y se difirió el juicio oral para el día 29-08-2011.

Al respecto y a los fines de decidir acerca de la solicitud planteada, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (Negrillas del Tribunal).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (actual 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado y negrillas del tribunal).
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005 –Subrayado y negrillas del Tribunal).
“...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Importante es para esta Juzgadora lo estimado por la Sala, acerca que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Al respecto reitera la Sala que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

Continua el Tribunal Supremo de Justicia:
“… no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…” (Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N° 2627. Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero) (resaltado y subrayado del Tribunal).

De las consideraciones precedentes, importantes Juristas venezolanos, como la Dra. Magaly Vasquez Gonzalez, señalan que “El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho del imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en lo que justamente se fundamenta la presente causa puesto que este Juzgado en todo momento ha garantizado el debido proceso y no ha dado pie a dilaciones indebidas, cumpliendo a cabalidad y respetando los lapsos previstos en la norma adjetiva, prevaleciendo así criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 35 de fecha 19 de enero de 2007, en la que se asentó: “Los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el tramite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad”.

En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.890.517, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad del delito imputado; en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SUMERSIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CUBERO PEDRO LUIS, en consecuencia el bien jurídico tutelado es la vida, en tal sentido el Estado está en el deber de tutelar los Bienes Jurídicos protegidos en las normas sustantivas penales. En el caso in comento una persona perdió el bien jurídico tutelado mas importante como lo es la vida, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el DERECHO A LA VÏDA y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si al acusado, se le ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el mismo sentido en jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos, específicamente la Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp.: 1572-04. Sentencia Nro 646, señala:

“…Y en consecuencia ordenó al juzgado accionado, que procediera a verificar si el retardo procesal denunciado por el accionante era imputable a éste, o a su abogado defensor y, de no ser así, revisara la medida cautelar sustitutiva acordada y la sustituyera por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…
Etimológicamente por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso, las medidas cautelares…..sin embargo cuando la medida cualquiera que sea, sobrepasa el término del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación….
A juicio de esta sala, cuando se limita la medida de coerción personal a DOS AÑOS, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los DOS AÑOS señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio, bastaría para que ocurra el supuesto. Sin embargo, debido a TÁCTICAS PROCESALES DILATORIAS ABUSIVAS, producto del mal proceder de los imputados y sus defensores, el proceso penal, puede tardar más de DOS AÑOS sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y, en éstos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

De igual manera la misma sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, en exp. 0073, Sentencia Nro 1315, de fecha 26-06.05, estableció:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

Igualmente, en Sentencia Nro 2627, de la misma Sala Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2005, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sentó lo siguiente, siendo éste el criterio sustentado reiteradamente por la mencionada Sala.

“…dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota, la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas plantea como principal problema el determinar que debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el tribunal Constitucional español, en sentencia Nro 36/1984 estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando, en todo caso, establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

Si bien es cierto en el presente caso, han transcurrido más de Dos años desde el decreto de la Medida de privación de libertad, por lo cual debería decaer tal medida, no es menos cierto que no siempre debe ser declarada de forma automática y plausible como un rotundo fracaso del Estado por no haber realizado el juicio oral y público en éste lapso, aunado a que en el presente caso se desprende que las causas de los múltiples diferimientos no son imputables al Tribunal.

En relación con lo estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que cuando se decrete esta libertad y se ponga en peligro el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado del Tribunal)

De la revisión de las actas procesales, considera quien aquí decide, que en la presente causa no se encuentra demostrado las justificaciones por parte de la defensa que originaron el retardo procesal, ya que tomando en consideración la presunción legal de fuga por la gravedad del delito imputado y por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, siendo aplicable a este tipo penal el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la pena, en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la vida; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. En especial si se observa que la gran mayoría de los diferimientos, son por la falta de traslado del acusado, siendo que no ha quedado demostrado que muchos de estos no sean atribuibles al mismo.

En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado EDECIO JOSE VELASQUEZ, Defensor Público Undécimo Penal encargado de la Defensoría Duodécima del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.890.517, en consecuencia, se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.890.517, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, actuando para la fecha en Funciones de Guardia durante el receso y judicial y habilitadas como fueron las horas necesarias a los fines de resolver la presente solicitud de Revisión de Medida, en causa perteneciente al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Abogado EDECIO JOSE VELASQUEZ, Defensor Público Undécimo Penal encargado de la Defensoría Duodécima del Estado Miranda, Extensión Barlovento, del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.890.517, y en consecuencia se NIEGA EL DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
(Guardia durante el Receso Judicial, actuando de cumplimiento de la Resolución 2011-0043 de fecha 03-08-2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)

ABG. LISETH CAMACARO
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. LISETH CAMACARO
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 1U-706-10 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio)
19-08-11