REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2571-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: ALEJANDRA NAZARET MAYORA ROJAS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 28 de febrero de 2013, cuando siendo aproximadamente las 03:00 p.m., el funcionario Agente de Investigaciones Luis Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, quien continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales J-095-200, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, precedió a trasladarse en compañía de los Agentes de Investigación José Herrera y Francia Sánchez hacia la dirección Sector La Bloquera, Calle el Cementerio, Apto Nº 04, Municipio Páez, del estado Miranda, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica e indagar en los pormenores del hecho denunciado. Una vez en la mencionada dirección, al tocar la puerta del mencionado inmueble fueron recibidos por la ciudadana Alejandra Nazaret Mayora Rojas, agraviada en la presente investigación a quien le fue impuesto el motivo de su presencia permitiendo el libre acceso al interior de su residencia, señalando la misma el lugar exacto donde se originaran los hechos, procediendo el Agente de investigación José Herrera, a realizar la diligencia técnica, así mismo se encontraba en dicha residencia la ciudadana Denny quien tiene conocimiento del presente hecho, quien impuesta del motivo de su presencia les indicó que su vecina Alejandra Nazaret Mayora Rojas, le pregunto que si sabia quien se había metido en su casa por lo que le respondió que ella había visto a la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien es residente del mismo sector con una cámara fotográfica y un estuche de maquillaje los cuales reconoció su vecina, por lo que el día 28-02-2013 en horas de la mañana, abordaron a dicha adolescente quien aun tenía en sus manos dichos objetos, pero cuando se los solicitaron salió corriendo, por tal motivo procedieron a librarle boleta de citación a la aludida ciudadana a fin de que comparezca a este despacho a rendir entrevista. En ese mismo orden de ideas la ciudadana denunciante les indicó que la adolescente se encontraba frente a su residencia sentada, que la misma vestía un jeans color azul, zapatos deportivos multicolores y franela color fucsia, por lo que procedieron con las seguridades del caso a abordar a la mencionada adolescente quien fue impuesta del motivo de su presencia quedando identificada como Estefani Siso, procediendo la agente de investigación Francis Sánchez a realizarle la inspección corporal localizándole de manera oculta entre la pretina del pantalón que vestía su abdomen una cámara fotográfica, marca Casio, color negro-fucsia, serial 22013365F, la misma en mal estado de uso y conservación (rota) y un estuche de maquillaje color negro donde se lee “LLOLA”, objetos que guardan relación con el presente caso, por lo que al solicitarle la procedencia de los mimos a la adolescente, no informó a la comisión de dónde procedían, motivo por el cual fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA NAZARET MAYORA ROJAS.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA NAZARET MAYORA ROJAS, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta de Denuncia Común, de fecha 28-02-13, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA NAZARET MAYORA ROJAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: que el día 22-02-13, cuando llegó a su casa, pudo ver que la ventana estaba abierta y una mesa donde ella guarda las cosas personales, tales como videojuego de su hijo, entre otras cosas, estaba desordenada y cuando revisó, se percató que se habían llevado una cámara fotográfica y su cartera con dinero, revisó la casa a ver si se le faltaba algo más, averiguando con las personas para ver quien se había metido en su casa, siendo que el día de hoy 28-02-13, en horas de la mañana se encontró en la residencia con la vecina de nombre Denni, a quien le comentó lo que le había pasado, manifestándole ésta que justamente vio a una adolescente con la cámara, y que la misma vive en la planta baja de la misma residencia y se llama Estefani, por lo que rápidamente se fue donde supuestamente vive la adolescente y casualmente venia saliendo con la cámara y un maquillaje que tenía en la cartera, pidiéndole de buena manera que le entregara las cosas, lo cual np quiso hacer, motivo por el cual acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a colocar la denuncia. Que sumado al elemento de convicción 02- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2013, suscrita por el Sub Agente de Investigaciones Luis Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento. Inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que encontrándose de guardia en la sede de ese despacho en diligencias relacionadas con las actas procesales J-095.200 que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, precedió a trasladarse en compañía de los Agentes de Investigación José Herrera y Francia Sánchez hacia la dirección Sector La Bloquera, Calle el Cementerio, Apto Nº 04, Municipio Páez, del estado Miranda, con la finalidad de realizar la correspondiente inspección técnica e indagar en los pormenores del hecho denunciado. Una vez en la mencionada dirección, al tocar la puerta del mencionado inmueble fueron recibidos por la ciudadana Alejandra Nazaret Mayora Rojas, agraviada en la presente investigación a quien le fue impuesto el motivo de su presencia permitiendo el libre acceso al interior de su residencia, señalando la misma el lugar exacto donde se originaran los hechos, procediendo el Agente de investigación José Herrera, a realizar la diligencia técnica, así mismo se encontraba en dicha residencia la ciudadana Denny quien tiene conocimiento del presente hecho, quien impuesta del motivo de su presencia les indicó que su vecina Alejandra Nazaret Mayora Rojas, le pregunto que si sabia quien se había metido en su casa por lo que le respondió que ella había visto a la adolescente de nombre Estefani Siso, quien es residente del mismo sector con una cámara fotográfica y un estuche de maquillaje los cuales reconoció su vecina, por lo que el día 28-02-2013 en horas de la mañana, abordaron a dicha adolescente quien aun tenía en sus manos dichos objetos, pero cuando se los solicitaron salió corriendo, por tal motivo procedieron a librarle boleta de citación a la aludida ciudadana a fin de que comparezca a este despacho a rendir entrevista. En ese mismo orden de ideas la ciudadana denunciante les indicó que la adolescente se encontraba frente a su residencia sentada, que la misma vestía un jeans color azul, zapatos deportivos multicolores y franela color fucsia, por lo que procedieron con las seguridades del caso a abordar a la mencionada adolescente quien fue impuesta del motivo de su presencia quedando identificada como Estefani Siso, procediendo la agente de investigación Francis Sánchez a realizarle la inspección corporal localizándole de manera oculta entre la pretina del pantalón que vestía su abdomen una cámara fotográfica, marca Casio, color negro-fucsia, serial 22013365F, la misma en mal estado de uso y conservación (rota) y un estuche de maquillaje color negro donde se lee “LLOLA”, objetos que guardan relación con el presente caso, por lo que al solicitarle la procedencia de los mimos a la adolescente, no informó a la comisión de dónde procedían. Que sumado al elemento de convicción 02- Inspección Técnica, de fecha 28-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Luis Moreno y José Herrera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento. Realizada en el Lugar donde ocurrieron los hechos, Inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que: se trata de un sitio suceso denominado cerrado, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural dentro de la misma buena para el momento de la presente inspección técnica correspondiente a la Dirección Sector La Bloquera, Calle el Cementerio, Apto Nº 04, Municipio Páez, del Estado Miranda, como medio de acceso se ubica la calle principal del referido sector, elaborada en piso de tierra, en mal estado de uso y conservación, provista de aceras y brocales a sus lados, de igual forma postes de alumbrado público, tendido eléctrico, las cuales permiten el paso vehicular y peatonal en sentido norte-sur y viceversa, observándose una intercepción con la calle principal esta orient5ada en sentido este-oeste, la misma permite el paso vehicular y peatonal, ubicándose una vivienda en sentido noreste, alrededor de la misma se encuentra protegida por una pared elaborada presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de dos hojas, de tipo batiente, de color negra con un dibujo en la parte superior, está orientada en sentido sur, al ser traspuesta con vista al observador mano derecha, un cuarto elaborado en bloques de cemento, protegida con una puerta de tipo batiente, de color blanca, de una sola, dentro de la misma se observa una fachada de una residencia de tipo unifamiliar dividida en cuatro cuadrantes rectangulares, en el cual en la parte superior izquierda se observa una vivienda de tipo unifamiliar teniendo como medida de acceso una puerta de tipo batiente, de color negro, presenta piso de cemento pulido, techo de acero lit. Así mismo se observa una ventana corrediza el cual sirvió como medio de acceso para lograr el hurto de la vivienda. Así mismo se realizo una búsqueda de las evidencias de interés criminalístico, siendo negativo, de igual forma se fijo fotográficamente el sitio exacto donde se encontraba lo mencionado en la exposición. Que sumado al elemento de convicción 03-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-02-2013, colectada por el funcionarios José Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación San José de Barlovento. Inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas descritas de la siguiente manera: la pieza número (01) es utilizada comúnmente por las personas para tomar imágenes en alta o baja resolución, dependiendo de los MEGA PIXELS, así mismo para la grabación de video dependiendo de la capacidad de almacenaje interno y externo de un dispositivo, la pieza de estudio se encuentra en mal estado de uso y conservación, y el segundo es utilizado por las féminas para mejorar su apariencia. Que sumado al elemento de convicción 04- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Denni Cibada, de fecha 28-02-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento. Inserta al folio once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: que en la mañana del día 28-02-2013, fue testigo de un hecho donde su vecina de nombre Alejandra le pregunto preocupada si sabía algo de unas personas que se metieron en su casa y le quitaron la cámara fotográfica, una cartera y otras cosas, entonces se acordó que en tempranas horas de la mañana vio a una adolescente que vive en planta baja con una cámara y una cartera con las mismas características que la de la vecina, entonces bajaron a donde ella estaba viviendo y efectivamente tenia las cosas pero se negó a entregarlas. Que sumado al elemento de convicción 05- contrato de crédito Nº 0823, de fecha 07-12-09, de la Corporación Venecum, C.A., donde consta la autorización de descuento por nómina y domiciliación de pago en cuentas bancarias, para Corporación Venecum, para la compra de una camara digital Casio, por un costo de tres mil novecientos noventa (3990), inserto al folio trece (13) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 06- Reconocimiento Legal Nº 033-
De modo tal, que acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante ciudadana JOHANA DEL VALLE GUATARASMA CARVAJAL, quedando bajo su cuidado y custodia, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento. Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-02-2013, suscrita por el Sub Agente de Investigaciones Luis Moreno adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de la adolescente ut supra mencionada, así como lo expuesto por la víctima y la testigo, quienes dan fe cierta de lo incautado a la imputada, como fue objetos propiedad de la víctima que le habían hurtados de su residencia, objetos éstos que se le practicó la experticia de reconocimiento legal, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA NAZARET MAYORA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

CAUSA N° 1C-2571-13.
AMCS/LMGC.