REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2573-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 10 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el funcionario 1TTE Cristóbal Salmerón Chiguita, Comandante del Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Este Miranda, de la Guardia del Pueblo, salió de comisión al mando de veinte efectivos de tropa profesional en diez (10) vehículos militares tipo moto, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector de San Miguel, Barrio El Infiernito, en la Calle principal de la Parroquia Rio Chico del Municipio Páez, al momento que pasaban frente a la vivienda del sector San miguel, calle principal, casa de color verde manzana, donde se realizaba una reunión observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa por lo que procedieron a detenerse y a realizarle una revisión minuciosa donde le incautaron un arma tipo facsímil, tipo escopeta, recortada , envuelta en material sintético autoadhesivo (teipe) de color negro, marca cobra, tal cual, como lo refleja precitado material sintético autoadhesivo y la punta del cañón cromada, la cual portaba y llevaba oculta en sus parte posterior a la altura de la cintura debajo de la franelilla, entre la bermuda y la ropa interior y en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda se le encontró de manera oculta un (01) envoltorio en material sintético con forma circular (tipo cebollita) de color negro que contenía en su interior una sustancia de color verde de olor fuerte y penétrate de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente retuvieron al ciudadano antes mencionado, dicho procedimiento se hizo en presencia del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PINTO HERRERA, un transeúnte que para el momento se encontraba en la zona neutral de Río Chico, Municipio Páez, el hecho ocurrió siendo las 09:00 horas de la noche posteriormente se trasladaron a la sede del Destacamento Este Regimiento Miranda, ubicada en Rio Chico, vía Tacarigua de la Laguna, donde el adolescente quedo identificado IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por 1TTE Cristóbal Salmerón Chiguita, Comandante del Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Este Miranda, de la Guardia del Pueblo, inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que el día 10 de marzo, siendo las 08:30 de la noche, salió de comisión al mando de veinte efectivos de tropa profesional en diez (10) vehículos militares tipo moto, efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en el Sector de San Miguel, Barrio El Infiernito, en la Calle principal de la Parroquia Rio Chico del Municipio Páez, al momento que pasaban frente a la vivienda del sector San miguel, calle principal, casa de color verde manzana, donde se realizaba una reunión observaron a un ciudadano con una actitud nerviosa por lo que procedieron a detenerse y a realizarle una revisión minuciosa donde le incautaron un arma tipo facsímil, tipo escopeta, recortada , envuelta en material sintético autoadhesivo (teipe) de color negro, marca cobra, tal cual, como lo refleja precitado material sintético autoadhesivo y la punta del cañón cromada, la cual portaba y llevaba oculta en sus parte posterior a la altura de la cintura debajo de la franelilla, entre la bermuda y la ropa interior y en el bolsillo trasero del lado derecho de la bermuda se le encontró de manera oculta un (01) envoltorio en material sintético con forma circular (tipo cebollita) de color negro que contenía en su interior una sustancia de color verde de olor fuerte y penétrate de la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente retuvieron al ciudadano antes mencionado, dicho procedimiento se hizo en presencia del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PINTO HERRERA, un transeúnte que para el momento se encontraba en la zona neutral de Río Chico, Municipio Páez, el hecho ocurrió siendo las 09:00 horas de la noche posteriormente se trasladaron a la sede del Destacamento Este Regimiento Miranda, ubicada en Rio Chico, vía Tacarigua de la Laguna, donde el adolescente quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Que sumando al elemento de convicción 02.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09-03-2013, colectada por el 1TTE Cristóbal Salmerón Chiguita, Comandante del Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Este Miranda, de la Guardia del Pueblo, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue un (01) envoltorio en material sintético con forma circular (tipo cebollita) de color negro que contenía en su interior una sustancia de color verde de olor fuerte y penétrate de la presunta droga denominada Marihuana. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante ciudadana GLADYS JOSEFINA COLMENAREZ, quedando bajo su cuidado y custodia, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comandante del Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Este Miranda, de la Guardia del Pueblo. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2573-13.
AMCS/LMGC.