REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2574-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: ANA MERCEDES OJEDA MARTÍNEZ y AURINA AMARAY MORALES VÁSQUEZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c.g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 13 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, cuando fueron vistos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, salir de las residencias de las ciudadanas ANA MERCEDES OJEDA MARTÍNEZ y AURINA AMARAY MORALES VÁSQUEZ, a quienes les avisaron para que revisaran sus viviendas, al ser revisadas lograron percatarse que les habían sido hurtados objetos varios de su propiedad tales como una bombona de gas, una computadora Canaima, y comida, encontrando en desorden sus viviendas, siendo señalados éstos adolescentes como azotes de la comunidad, quienes se las pasan con armas de fuego amedrentando a las personas y robándoles sus casas, lo cual motivo a que las víctimas dieran aviso a la policía indicándoles donde se encontraban éstos sujetos, a quienes logran capturar, y colocar a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3.4.9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA MERCEDES OJEDA MARTÍNEZ y AURINA AMARAY.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3.4.9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA MERCEDES OJEDA MARTÍNEZ y AURINA AMARAY, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL WUILLIAM ALBERTO GUARIRAPA MATUTE, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 7:50 horas de la mañana del día 13-03-2013, encontrándose en servicio de patrullaje de investigación en compañía del Oficial Rivas Rodríguez Hexun, por el sector Las Tomuzas, ya que en dicho sector hay una serie de denuncias y quejas por parte de la comunidad, de que un grupo de jóvenes se la pasan con armas de fuego y amedrentando a las personas y robando las casas, cuando se desplazaron por la calle principal una ciudadana comenzó hacer señas con las manos por lo que se detuvieron y la misma se identifico como Jiménez Ana, se entrevistaron y les informó de lo que le había sucedido a ella y a otra ciudadana y que tenían testigos, y los tres ciudadanos se encontraban en la parada de los autobuses que van para Caracas indicándole a la ciudadana que se trasladara al Centro de Coordinación Policial junto con los testigos a formular la denuncia, seguidamente se trasladaron a la parada de autobús donde le dieron la voz de alto a tres ciudadanos que se encontraban en el sitio, previa identificación como funcionarios, les indicaron que se pegaran del vehículo donde el Oficial Rivas Hexun les realizó la inspección personal, les indicaron que los acompañaran al centro de coordinación policial, ya que había una denuncia en su contra, una vez que llegan al Centro de Coordinación, la ciudadana Ana Jiménez y los testigos reconocieron a los ciudadanos de los hechos, por lo que quedaron detenidos quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Que adminiculado al elemento de convicción 02.- Acta De Denuncia interpuesta por la ciudadana JIMÉNEZ ANA MERCEDES, ante el Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Pedro Gual, de fecha 13-03-2013, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, que el día martes 12-03-2013 tuvo que salir a trabajar y no regreso en todo el día ni en la noche a su casa, y el día 13-03-2013 como a las 6:30 horas de la mañana recibió una llamada de su vecina Martha Flores informándole que tres personas se habían metido a su casa y los vio saliendo de la misma como a las 5:30 de la mañana; de inmediato se traslado a la casa y al llegar pudo ver que las dos puertas de la casa estaban abiertas y al entrar pudo verificar que le faltaba una (01) bombona de gas, una (01) computadora Canaima, todos los utensilios personales y todo el mercado, también dañaron los muebles, le echaron basura dentro de su casa, dañaron unas puertas de madera, rompieron todos los vasos, posteriormente salió de su casa y se encontró con la vecina Martha la cual le informó que los adolescentes eran conocidos como Dilan De La Rosa, Amaricua Robinson y Jesús Romero, eran los que ella vio salir de la casa en horas de la mañana, luego vio pasar un carro el cual era manejado por un policía y le comento lo que le había sucedido, informándole que los adolescentes se encontraban en la parada para irse a la ciudad a Caracas, y el funcionario le indicó que se trasladara al comando a formular la denuncia. Que adminiculado al elemento de convicción 03.- Acta De Denuncia interpuesta por la ciudadana AURINA AMARAY MORALES VASQUEZ, ante el Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Pedro Gual, de fecha 13-03-2013, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien manifestó entre otras cosas: que el día 13-03-2013, como a eso de las 6:00 horas de la mañana llego a su casa ubicada en la Urbanización Las Tomuzas, Terraza Nº 11, Casa Nº 5 del Municipio Pedro Gual, que a pocos minutos llego una vecina de nombre Yurni Camacho, la cual le dijo que en horas de la madrugada aproximadamente a las 3:00 de la mañana vio salir a dos muchachos de su casa, a los cuales solo los reconoce de vista, por lo que termino de llegar a su casa y al llegar a la puerta vio que el techo del invernadero estaba levantado, abrió la puerta y empezó a verificar y se dio cuenta que le faltaba la computadora que tenía en ese espacio, salió de la vereda y busco a la vecina, salieron a la calle y aun estaban los muchachos por allí, llamaron a la policía para que los agarraran. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista, de la ciudadana YURNI SULENIA CAMACHO TORREALBA, rendida ante la Centro de Coordinación del Municipio Pedro Gual, de fecha 13-03-2013, inserta al folio diez (10) de la causa, quien manifestó entre otras cosas: que el día 13-03-2013, como a las 3:00 horas de la madrugada se levanto a agarrar agua en la parte de afuera de su casa, y vio salir por el techo del invernadero a dos ciudadanos a los cuales sólo conoce como Amaricua Robinson y Jesús Romero, de la casa de su vecina Aurina Morales, y como a eso de las 6:00 de la mañana vio que venía llegando su vecina donde salió a avisarle lo que había visto en la madrugada, que dos ciudadanos salieron de su casa, donde ella se asustó y comenzó a revisar sus cosas a ver si le faltaba algo, luego salió nuevamente de su casa y dijo que le robaron la computadora, fueron a la calle y vieron a los ciudadanos que estaban por allí y procedieron a llamar a la policía para que los atraparan, estos ciudadanos en compañía de otros son vagos y maleantes que están en constante azote en la comunidad, robando y tirando piedras, y se la pasan todo el día en la calle. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista, de la ciudadana FLORES MARTHA, rendida ante la Centro de Coordinación del Municipio Pedro Gual, de fecha 13-03-2013, inserta al folio once (11) de la causa, quien manifestó entre otras cosas: que el día miércoles 13-03-2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana escucho unos ruidos en la casa de su vecina Ana Jiménez, por lo que le extraño ya que ella no se encontraba en esa casa, salió al patio y pudo ver que se encontraban tres personas, luego como a eso de las 5:30 de la mañana salió de su casa y pudo ver que de la casa de su vecina que salieron los adolescentes Dilan De La Rosa, Amaricua Robinson y Jesús Romero, lo que le extraño que los adolescentes no son familia de Ana, por lo que le pregunto quién les había dado permiso de entrar a la casa, a lo que no le dijeron nada y se fueron de la casa dejando la puerta abierta, posteriormente a las 6:30 de la mañana procedió a realizar llamada telefónica a su vecina donde le informó de lo que estaba sucediendo en su casa. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de Inspección Técnica Nº 088 de fecha 13-03-2013, suscrita por los funcionarios Agentes MEISON VEGAS y JOSE HERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San José de Barlovento, practicada en el Sector Las Tomuzas, Terraza 11-09, Casa sin número, Municipio Pedro Gual estado Miranda, en la cual se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, descritas de la siguiente manera: sitio de suceso denominado cerrado, el cual resultó ser una vivienda de tipo familiar. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3.4.9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA MERCEDES OJEDA MARTÍNEZ y AURINA AMARAY, se observa de las actas procesales que en virtud de la magnitud del daño causado a las víctimas, a quienes presuntamente se les lesionó el derecho a la propiedad, así como el comportamiento de los imputados durante el proceso, a quienes se les señala como azotes del sector, y quienes se la pasan amedrentando a las personas y robando en sus casas, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, también se toma en cuenta que los imputados pudieran obstaculizar la investigación, por cuanto podrían influir en los testigos, para que éstos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos a poco de cometer el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deben presentar cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a TREINTA (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Pedro Gual, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.3.4.9 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANA MERCEDES OJEDA MARTÍNEZ y AURINA AMARAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2574-13.
AMCS/LMGC.