REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2577-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: CRISTINA COELHO.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: RESTUARANTE BENNIGANS.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 15 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando el funcionario Oficial Agregado Richard Morante, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, en momentos en que se encontraba el labores de recorrido preventivo en compañía del Oficial Guaramato Yormi, reciben llamado radiofónico de una persona con timbre de voz femenino, quien no aporto datos por temor a represalias, quien les indicó que en la Calle Páez, específicamente frente a la Torre Bancorp, tres ciudadanos, cuyas características y vestimentas son el primero: Camisa multicolor, short naranja, contestura robusta, tez morena, de aproximadamente 1.60 mt, de estatura, el segundo: chemise color marrón, pantalón jeans azul, tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 mt de estatura, el tercero: camisa blanca, pantalón jeans azul, tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 mt de estatura, se encontraban sustrayendo objetos del Restaurante Bennigans, motivo por el cual se trasladaron al lugar para verificar la situación, logrnado avistar a los sujetos, en donde en la parte superior del inmueble en una ventana parcialmente abierta arrojándole una silla, se les da la voz de alto, quedando identificados como CRUZ ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, de 22 años de edad, JOSE GREGORIO VALDIVIESO SERRANO, de 16 años de edad y JOSUE DANIEL NOGUERA RIVAS, de 15 años de edad, al inspeccionar el vehículo en el cual los ciudadanos se encontraban insertando las sillas, quedó identificado como Un vehículo color plata, marca ford, modelo sierra, placas OAM-33F, año 1986, logrando incautar a la altura del asiento trasero cuatro (04) sillas de madera de color marrón, sin marca ni serial visible, en regular estado de uso y conservación, y adyacente al vehículo se encontraban dos sillas de material aluminio sin marca ni serial visible, en regular estado de uso y conservación, en el sitio se apersonó el Teniente Mejías, Coordinador del Refugio de la Torre Bancorp., quien señaló que las dos sillas de aluminio son donación al Refugio y las cuatro sillas de madera son propiedad del restaurante, motivos por los cuales quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RESTAURANTE BENNIGANS.


DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RESTAURANTE BENNIGANS, el cual les fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Oficial Agregado MORANTE RICHARD, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, de fecha 15-03-13, inserta a l folio tres (03) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 9:30 p.m., en momentos en que se encontraba el labores de recorrido preventivo en compañía del Oficial Guaramato Yormi, reciben llamado radiofónico de una persona con timbre de voz femenino, quien no aporto datos por temor a represalias, quien les indicó que en la Calle Páez, específicamente frente a la Torre Bancorp, tres ciudadanos, cuyas características y vestimentas son el primero: Camisa multicolor, short naranja, contestura robusta, tez morena, de aproximadamente 1.60 mt, de estatura, el segundo: chemise color marrón, pantalón jeans azul, tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 mt de estatura, el tercero: camisa blanca, pantalón jeans azul, tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente 1.75 mt de estatura, se encontraban sustrayendo objetos del Restaurante Bennigans, motivo por el cual se trasladaron al lugar para verificar la situación, logrnado avistar a los sujetos, en donde en la parte superior del inmueble en una ventana parcialmente abierta arrojándole una silla, se les da la voz de alto, quedando identificados como CRUZ ALBERTO RIVAS RODRIGUEZ, de 22 años de edad, JOSE GREGORIO VALDIVIESO SERRANO, de 16 años de edad y JOSUE DANIEL NOGUERA RIVAS, de 15 años de edad, al inspeccionar el vehículo en el cual los ciudadanos se encontraban insertando las sillas, quedó identificado como Un vehículo color plata, marca ford, modelo sierra, placas OAM-33F, año 1986, logrando incautar a la altura del asiento trasero cuatro (04) sillas de madera de color marrón, sin marca ni serial visible, en regular estado de uso y conservación, y adyacente al vehículo se encontraban dos sillas de material aluminio sin marca ni serial visible, en regular estado de uso y conservación, en el sitio se apersonó el Teniente Mejías, Coordinador del Refugio de la Torre Bancorp., quien señaló que las dos sillas de aluminio son donación al Refugio y las cuatro sillas de madera son propiedad del restaurante, motivos por los cuales quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que adminiculado al elemento de convicción 02.- Planilla de PVR, del vehículo ford, modelo sierra, placas OAM-33F, color plata, clase paseo, tipo sedan, particular, año 86, serial de motor C8BAGL19336, inserta al folio trece (13) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 03. Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, Nº 03-0190-13, de fecha 15-03-13, practicada por el funcionario Richard Morante, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, como lo son: cuatro (04) sillas de madera de color marrón, sin marca ni serial visible, en regular estado de uso y conservación y dos (02) sillas de material de aluminio sin marca ni serial visible, en regular estado de uso y conservación. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentarse ante este Juzgado una vez al mes, dejando constancia en el LIBRO Nº 7, folios 3 y 4, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Director de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de RESTAURANTE BENNIGANS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

CRISTINA COELHO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

CRISTINA COELHO

CAUSA N° 1C-2577-13.
AMCS/CC.