REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2572-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 01 de marzo de 2013,
siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando el funcionario Oficial Rodríguez Johan, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Zamora, realizaba recorrido motorizado a bordo de una unidad conducida por el Oficial Orellano Deymer, por el Sector de Quemaíto, específicamente por la avenida principal Adyacente al centro de Diagnóstico Integral (CDI), lograron avistar a un vehículo tipo taxi Marca Dodge, modelo Caliver, color negro, placa AE284NG, el cual era tripulado por tres ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto accediendo al mismo, solicitando que se bajaran del vehículo, indicándoles que mostraran si poseían algún objeto de interés criminalístico oculto, no mostraron objeto alguno, en ese momento el conductor identificado como Duarte Ortega, le manifestó que el es taxista y estaba haciendo una carrera a los ciudadanos, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal, a los demás ciudadanos quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien iba de copitolo en el vehiculo, y el acompañante como Alcalá Eizaga Denis Rafael, de 18 años de edad, localizando e incautando en el piso, del lado del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, marca TERVA mr, indarg, calibre 38spl, made in Argentina, sin seriales visibles, color gris con negro, con una empuñadura elabora en material sintético de color negro, desprovisto de balas, motivo por el cual fueron aprehendidos los dos sujetos que tripulaban el vehículo y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial, de fecha 01-03-13, suscrita por el funcionario Oficial Rodríguez Johan, adscrito a la brigada motorizada de la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 01-03-13, cuando realizaba recorrido motorizado a bordo de una unidad conducida por el Oficial Orellano Deymer, por el Sector de Quemaíto, específicamente por la avenida principal Adyacente al centro de Diagnóstico Integral (CDI), lograron avistar a un vehículo tipo taxi Marca Dodge, modelo Caliver, color negro, placa AE284NG, el cual era tripulado por tres ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto accediendo al mismo, solicitando que se bajaran del vehículo, indicándoles que mostraran si poseían algún objeto de interés criminalístico oculto, no mostraron objeto alguno, en ese momento el conductor identificado como Duarte Ortega, le manifestó que el es taxista y estaba haciendo una carrera a los ciudadanos, por lo que procedieron a realizar la inspección corporal, a los demás ciudadanos quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien iba de copitolo en el vehiculo, y el acompañante como Alcalá Eizaga Denis Rafael, de 18 años de edad, localizando e incautando en el piso, del lado del copiloto un arma de fuego, tipo revolver, marca TERVA mr, indarg, calibre 38spl, made in Argentina, sin seriales visibles, color gris con negro, con una empuñadura elabora en material sintético de color negro, desprovisto de balas, motivo por el cual fueron aprehendidos los dos sujetos que tripulaban el vehículo y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano, Duarte Ortega, en fecha 01-03-13, ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Zamora, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: que siendo aproximada las 02:00 de la tarde, se encontraba en la parada de taxi de Castillejo, esperando para salir con una carrera, cuando se presentaron dos ciudadanos que al observar el carro se montaron y le pidieron una carrera para Araira, por lo que arranco al lugar antes mencionado, cuando iba pasando por el frente de la venta de repuestos Fiti Cars, dos policías motorizados le dan la voz de alto, les pidieron que se bajara del vehículo los funcionarios procedieron a verificarlo, primero se bajo el que iba en la párate trasera y no tenía nada, después revisaron al que iba en la parte delantera, le consiguieron debajo del asiento un revolver, de color gris y negro, el policía le pregunto si tenía conocimiento de eso que estaba ahí, manifestando el mimo que no, por lo que procedieron los funcionarios a llamar a una unidad para trasladarlo hasta la sede de Río Grande, así como el ciudadano para rendir declaración, a preguntas realizadas específicamente en la OCTAVA-. ¿Diga usted, recibió amenazas por parte de los ciudadanos que menciona en su narración?. CONTESTO: No, ellos no me dijeron nada, solo que les hiciera la carrera. Que sumado al elemento de convicción 03.- Planilla PVR, de fecha 01-03-13, suscrita por el funcionario Oficial Rodríguez Johan, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio diez (10) de la causa, donde describe el vehículo que tripulada el adolescente, Marca Dodge, modelo Caliver, color negro, año 2007, carrocería 8Y3J148Z371513150, Placa AE284NG Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, sin fecha, colectada por el Funcionario Albin Pacheco, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía de Zamora, donde deja constancia de la evidencia física colectada descrita de la siguiente manera un arma de fuego, tipo revolver, marca TERVA mr, indarg, calibre 38spl, made in Argentina, sin seriales visibles, color gris con negro, con una empuñadura elabora en material sintético de color negro, desprovisto de balas. Que sumado al elemento de convicción 05.- Reconocimiento Legal, Nº 9700-048, de fecha 02-03-13, sucrito por el agente de investigación Leinis Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Inserto al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente, le fue solicitado practicar reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo revolver, elaborada en metal de color negro con gris, marca TERVA, modelo INDAR, calibre 38, seriales devastado, su empuñadura de material sintético de color negro. CONCLUSION: la pieza objeto del presente reconocimiento lo constituyen un arma tipo revolver, la pieza típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarle la muerte dependiendo del lugar anatómico. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante este Juzgado, de lo cual deberá dejar constancia en el libro de presentaciones Nº 07, folio dos (02), llevado a tal efecto por este Tribunal, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.




























CAUSA N° 1C-2572-13.
AMCS/LMGC.