CAUSA Nº: 1JM-540-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, 18º del M.P.
VICTIMA: CESAR ANTONIO MONTOYA MARTINEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dra. CARMEN MORALES


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 20 de diciembre de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por las adyacencias del Terminal de Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, a la altura de la licorería denominada el “OSO YOGUI”, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, realizando uno de ellos un gesto sospechoso con la mano derecha, llevándose la misma a la cintura, motivo por el cual le dieron la voz de alto, emprendiendo de inmediato veloz huida, interceptándolos posteriormente y realizando la inspección de la Ley, incautando en la pretina del short que uno de ellos vestía, para el momento un arma de fuego calibre 38 S-P-L, quedando identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no incautando al otro adolescente algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quien se identificó como ENYERVER JOSE PEDRIQUEZ DIAZ, por lo que fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Publico, siendo presentada posteriormente formal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 83 y en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO MONTOYA MARTINEZ, ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del AGENTE CIRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada. 02.- Testimonio del AGENTE JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo tipo moto incautado. 03.- Testimonio del OFICIAL ALI PALMA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Acevedo, Estado Miranda. 04- Testimonio del OFICIAL JOHAN PAREDES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Acevedo, Estado Miranda. 05.-. Testimonio del ciudadano MONTOYA MARTINEZ CESAR ANTONIO, quien depondrá en su condición de víctima. 06.-. Testimonio de la ciudadana HEIDY DAYANA BRACAMONTE CUCURULLO, quien depondrá en su condición de testigo. Asimismo ofreció la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: : EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el AGENTE CIRO HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Higuerote.
Una vez desarrollada la audiencia, el adolescente acusado supra mencionado manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de el acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá considerarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven adulto se encuentra incurso en la comisión del delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 83 y en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO MONTOYA MARTINEZ,. La comprobación que el adolescente ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente que el adolescente participó activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, así como la naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que se trata de un delito grave, por lo que considera este Juzgador, que el joven es responsable del hecho a título de coautor.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no es privativa de libertad dado que, la misma no se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio tal y como lo solicitara el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio y visto los deseos reparatorios se desprenden en cuanto a que el joven admite los hechos y demuestra arrepentimiento en el daño ocasionado, aunado al hecho cierto que el hecho punible se trata de uno de los delitos denominados por la doctrina como inacabados, es decir la Tentativa y que si bien es cierto fue perpetrado utilizando un arma de fuego, el mismo nunca se consumó efectivamente y que el referido adolescente cumplió cabalmente con sus obligaciones durante el proceso, es por lo que este Juzgador procede a sancionarlo como corresponde en nuestra legislación con una medida en libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de -----, fecha de nacimiento -------, de -- años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio -----, titular de la cédula de identidad Nº V---.--.---, hijo de -------, residenciado en: ----------. A cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 80 y 83 ambos del Código Penal y artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO MONTOYA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “d”, y 626, ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, una vez que el mismo egrese dado que se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se encuentra privado de libertad. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. CUARTO Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. Es todo. Terminó siendo las 03:00 horas de la tarde-
LA JUEZA,

Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA,
CRISTINA COELHO



Causa Nro. 1J-540-12
MTSO/mtso