CAUSA Nº: 1JU-592-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. CRISTINA COELHO.
ALGUACIL: LUIS JASPE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. ANA OLIVIERI 18 Del M Pùblico
VICTIMA: MOYA JUAN BAUTISTA,
HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA Y
OTROS y LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V------, de nacionalidad Venezolana, natural de ------, donde nació en fecha -------, de -- años de edad, de profesión u oficio: -------, de estado civil Soltero, hijo de: ------, residenciado en: --------.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
REPRESENTACION FISCAL
Este juicio se lleva a cabo en razón de dos hechos que ocurren en fecha 09 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, un grupo de personas y choferes de autobuses que cubren la ruta Guatire Araira, realizaron un llamado a los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, para que acudiera a la vía principal del barrio El Rodeo, ubicado en Guatire, Estado Miranda, ya que en el sitio se encontraba un sujeto quien se encargaba de subirse en las unidades de transporte junto con otro ciudadano y portando un arma de fuego amenazaba de muerte a los pasajeros y a los choferes a los fines de que estos le hicieran entrega de todas sus pertenencias y del dinero en efectivo, es por lo que los funcionarios al llegar al lugar logran avistar al adolescente, quien a ver la comisión policial inicia la huida en veloz carrera, iniciándose una persecución en caliente, durante la cual los funcionarios lograron percatarse de que el mismo lanzó un objeto el cual fue recabado pudiéndose constatar que se trataba de un facsímil de arma de fuego, logrando el adolescente introducirse en el interior de una vivienda, una vez en el sitio procedieron a realizar la inspección de la vivienda logrando incautar en la habitación del mencionado adolescente varios objetos los cuales les había despojado a los pasajeros y choferes, igualmente se logro hallar debajo de la cama del mismo una bolsa de color amarillo contentiva de doce (12) envoltorios de droga, de la denominada Crack, razón por la cual resulto aprehendido el adolescente imputado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido descrita. Indico los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio, dándolos por reproducidos en este acto. Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de los funcionarios Farmacéutico Experto Profesional III KARIBAY RIVAS, y Químico experto Profesional I César Español Adames, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Química a la sustancia incautada. 02.- Testimonio del funcionario Agente RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guarenas, quién realizó las Experticias de Reconocimiento Legal. 03.-Testimonio del funcionario OFICIAL FIGUERA JAVIER, OFICIAL JAVIER MORENO, OFICIAL CANTILLO VICTOR y OFICIAL MENDOZA GERÓNIMO, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. 04.- Testimonio de la ciudadana ANTONIA FLORES, en su condición de testigo de los hechos. 05.- Testimonio del ciudadano MONASTERIO ENRIQUE, en su condición de testigo. 06.- Testimonio del ciudadano MOTA BAUTISTA, en su condición de testigo presencial de los hechos. 07.- Testimonio del ciudadano DE LA ROSA HERIBERTO, en su condición de testigo de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el Nº 9700-130-4183, suscrita por los funcionarios Expertos Profesionales III Karibay Rivas y Químico Experto Profesional I César Español Adames, Expertos, adscritos a la Dirección de Toxología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº S/N, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Delegación Estadal de Guarenas. 03.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-048-216 de fecha 09 DE MAYO DE 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas Sub Delegación Estadal de Delegación Estadal Guarenas. Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y POSESION DE DROGA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos MOYA JUAN BAUTISTA, HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA Y LA COLECTIVIDAD; y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA ARGUMENTACION DE LA DEFENSA PÙBLICA
La defensa rechazò el escrito de acusación, ya que manifestó que su defendido es inocente, visto que a su defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
“No recuerdo la fecha pero si me acuerdo el día que paso todo, cuando yo estaba en mi casa durmiendo yo estaba con mi abuela y ellos llegaron diciendo que nos lanzáramos al piso, ellos estuvieron sentados en el cuarto relajados, y yo y mi abuela estábamos asustados porque yo lo único que hago es consumir; cuando mi mama llego pidieron varios testigos y me pusieron varias carteras y un poco de cosas y el arma y los envoltorios eran de los otros chamos mayores y me lo pusieron a mí. Eso fue como las ocho (8) de la mañana. Ellos me llevaron para la sala y me esposaron y a mi abuela para otro lado, cuando buscaron los testigos ya ellos estaban ahí en la habitación, ellos me sembraron, yo lo único que hacía era consumir. Esas cosas fueron incautadas debajo de la cama de mi abuela. Había como siete (7) funcionarios o más porque había un poco de patrullas. Yo no vi peroles eso se lo consiguieron a los otros muchachos, lo que a mí me consiguieron que le tomaron fotos eran unas carteras y libretas, los peroles y arma eso no era mío, yo era consumidor. Yo no tenía droga en ese momento ya yo la había consumida. La droga que consiguieron me la pusieron a mí porque era menor y ellos no y así yo salía más rápido. Los testigos llegaron después que ellos estaban adentro eran dos (2) testigos. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “ellos me agarraron en mi cama ellos tumbaron la puerta y me despertaron, y nos sacaron del cuarto y ellos se quedaron en el cuarto y otros dos me sacaron. No recuerdo que policía fue pero si puedo reconocerlos. Estábamos mi abuela Violeta Jiménez y yo nada más en la casa. Cuando yo salgo ellos entran al cuarto, cuando llaman a mi mama ella estaba en el refugio. A las seis (6) de la tarde yo estaba en el refugio y me fui para mi casa ahí estaba mi abuela. Yo consumo heroína pero ya no consumo, yo conseguía eso por allá. Yo no conozco a los muchachos solo sé que viven más arriba de mi casa. Los funcionarios no nos enseñaron nada para entrar y los testigos se tardaron en llegar una hora. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “Yo vivo con mi abuela en el Rodeo Calle La Loma, casa 5, vivíamos con mis padres pero ellos se fueron al refugio. Yo también iba para allá, pero iba para donde mi abuela donde me sembraron. Yo vivo en el refugio porque mi casa se derrumbo. Mi papa trabaja en vigilancia, y mi mama no recuerdo en que trabaja. Yo tenía tres (3) meses consumiendo. La única droga que he consumido ha sido la heroína, por eso fue que me allanaron y me sembraron. Yo me encerraba a consumir en el refugio, eso yo la echo en una lata, le pego el yesquero y sale humo y listo, eso me la fumaba dos veces al día, mi familia no sabía que yo consumía, pero ya saben que consumo. Yo nunca he estado en un centro de rehabilitación. Yo le pido dinero a mi mama para el refresco, y mi mama me lo da para desayunar, y con eso compro la heroína, eso cuesta 20 bolívares pero es una broma burda de pequeñita. No conozco las otras drogas opero si las he visto. Jamás he estado enredado en estas cosas. Yo no he consumido más después de eso que paso. Los que agarraron son conocidos, ellos si tienen expedientes porque ellos roban. Yo nunca he estado con ellos, y tampoco he robado. Ellos están en libertad, y los soltaron el mismo día. Yo vi que lo otro que me sembraron era un pote de arroz chino con piedras con peloticas de crack, sé que es el crack porque el funcionario decía mira esto listo para vender. La casa de mi abuela tiene dos habitaciones hay dos camas en cada habitación, hay vivían mis padres pero como se fueron esa habitación quedo sola. Y esa droga la pusieron debajo de la cama de mi abuela y ella no fuma ni nada. Ella alquila habitaciones, la casa está dividida. Y mis padres viven en un refugio. Los funcionarios tumbaron la puerta y nos despertaron, no nos dijeron nada nos sacaron del cuarto y le dieron un vaso de agua con azúcar a mi abuela y nos dijeron que ellos estaban inspeccionando. Ellos encontraron una cartera de mujer, era sembrada eso no es mío, uno de ellos entro con un chaleco grande y ahí era donde tenía las cosas que me sembraron. Yo no conozco los testigos. Los funcionarios volvieron a revisar la habitación con los testigos y sacaron una cartera con un celular. Debajo de la cama sacaron fue la cartera. Y el pote me lo enseñan cuando me trasladaban y decían mira esto ve, esta caído. No revisaron mas nada solo el cuarto. Mi abuela le dio el teléfono de mi mamá a ellos para que llamaran a mi mamá. Mi mamá llego en 20 minutos ella llego con una amiga. La amiga decía amiga mira a Julito como dice a lo mejor se lo sembraron verdad. Nunca habían allanado la casa es primera vez, mi familia jamás ha estado detenida. Yo estaba estudiando, horita no estoy estudiando porque estoy esperando mudarme a petare, deje de estudiar por todo lo que paso. Jamás he trabajado como colector de autobuses. No sé porque me acusan, yo si una vez trabaje como colector pero trabaje hace como cinco (5) o cuatro (4) meses. Yo no sabía que era de juguete el arma hasta que lo dijeron. No recuerdo que día fue que paso todo eso, yo tenía puesto un short y una camisa marrón. A una sola cartera fue que le tomaron foto. La casa de mi abuela horita es beige y antes era blanca con rejas amarillas. No conozco a los testigos. Consiguieron un solo celular, yo tengo teléfono pero no es ese. Si tengo conocimiento de que ha habido muchos robos en las camioneticas, porque de eso se queja la gente.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS
1.- LEINIS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V-11.025.842, venezolano, natural caracas, donde nació en fecha 09-09-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, hijo de María Martínez (v) y de padre desconocido (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “Sí reconozco su contenido y mi firma de la experticia realizada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “este proceso consiste en reconocer las partes de lo encontrado en el momento de las evidencias. En cuanto a la del facsímil si reconozco el contenido y firma. A las personas naturales es difícil reconocer si el facsímil es de mentira o verdad, porque no tienen conocimiento de lo que es un arma de fuego. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “no se tomaron huellas a los objetos encontrados. Es todo”.
DE LA DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS
1.- FIGUERA IZQUIEL JAVIER JESUS, titular de la Cédula de Identidad V-16.496.723, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 09-12-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial de Polizamora, hijo de María Izquiel (v) y Aquiles Figuera (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “el año pasado tuve alrededor de 30 procedimientos eran como las 7:30 de la mañana a la altura de la pasarela cuando recibimos llamada que en el sector el rodeo había un grupo de muchachos cuando llegamos, este ciudadano iba corriendo en short cuando dimos voz de alto saco de su bolsillo un facsímil y entro a una vivienda de rejas y cerró la puerta, entramos a la vivienda y procedimos a entrar le informamos a una ciudadana y con testigos procedimos a revisar la vivienda y en el cuarto donde duerme él, había una bolsa de crack que dice que no era de ellos. Una vez que culminamos varios conductores de Araira dijeron manifestar que más arriba él se encontraba con otros jóvenes. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “tengo 3 años laborando en Polizamora. Siempre patrullo donde sucedieron los hechos. Había cuatro funcionarios, eran como las 7:20 - 7:30 de la mañana. El estaba con dos ciudadanos más que fueron capturados más arriba. En la casa estaba la abuela que dice que es la mama. Había dos cuartos en la vivienda. Había dos camas si mal no recuerdo. Había un testigo de confianza de la propietaria y otro de la calle. Debajo de la cama había doce envoltorios de sustancia crack y debajo del colchón había un bolso con pertenencias varias. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “eran como las 7:20 - 7:30 aproximadamente. Estábamos por la estación de Care por la pasarela. Llegamos al sitio por llamada telefónica. Nos informaron que fuéramos a la calle el rodeo que se estaba cometiendo un hecho punible, al llegar nos señalaron al muchacho y dos más. Las personas que vieron fueron los que los señalaron. Procedimos a seguirlos, los otros dos siguieron hacia arriba y este ciudadano se metió en una casa de rejas azules. Nosotros estábamos a una distancia de 400 mts. aproximadamente. Yo no poseía radio, el otro funcionario sí. Yo era copiloto. Había una agrupación de personas. Y corriendo iban dos jóvenes y él joven aquí presente. Y el llegando a la vivienda se desciso del facsímil y luego entro. Entramos para evitar que huyera, porque no sabemos si por la parte de atrás había puerta. Cuando entramos por la fuerza pública estaba la mama adentro con el. El funcionario Moreno ingreso y lo vio en la habitación. Yo entre después. El adolescente se despojo fue de un facsímil, el iba de espalda hacia la calle la loma nunca volteo, solo se introdujo la mano adelante saco el facsímil y se desciso de ella y entro en la vivienda. Delante de la señora lo revisamos y no tenía nada encima. Estaban ellos solos en la vivienda. Los testigos los consiguieron rápido. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “practicamos la revisión en la vivienda, mi persona. Hago la revisión cuando ingresan los testigos. No revise nada hasta tanto no llegaron los testigos, en presencia de la abuela lo revisamos a él y lo resguardamos. Estaban afuera los choferes de las líneas, le tomaron declaración como a dos personas creo directivos de la cooperativa, por los robos recientemente. Es todo”.
2.- YNOCENTE GERONIMO MENDOZA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V-16.198.084, venezolano, natural Caucagua, donde nació en fecha 28-12-1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial de Polizamora, hijo de Faustina Rivas (v) y de Baudilio Mendoza (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “se recibió llamada telefónica donde decían que estaba sucediendo algo en el rodeo, al llegar al lugar había un grupo de personas que señalaban a unos muchachos entre ellos el muchacho aquí presente. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “tengo cuatro años como funcionario. Eran como las 7:20 de la mañana más o menos. Yo estaba con tres funcionarios. El joven estaba con dos personas más. Para ese momento el amigo estaba sin camisa con un short azul. En la persecución él se metió la mano en su parte delantera y se despojo de un facsímil. En la residencia estaba una señora era la mama o la abuela no recuerdo si había alguien más. Si se quedaron dos funcionarios en el lugar cuando los otros fuimos a buscar los testigos. Las cosas incautadas fue en un cuarto yo me quede resguardando el lugar. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “Si trabajo en la Polizamora de oficial, me entere por medio de la radio que nos comunicaron que en el área del rodeo estaba sucediendo un hecho. Yo estaba con el Oficial Figuera, Castillo y Javier Moreno. Nos trasladamos en una unidad yo iba en la parte trasera. Si había visión porque íbamos enfocados en la persecución. Vimos a los ciudadanos que nos señalaban las personas. El si estaba, iba sin camisa, el short no recuerdo el color. El sale corriendo se mete la mano y arroja un arma. No le vi la cara al amigo. No ingrese a la vivienda. Yo fui a buscar a un testigo específicamente a un amigo. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “había una numeración de personas en el lugar. Allí señalaban que los ciudadanos habían cometido un hecho. No nos dijeron que habían hecho. Era un grupo de muchachos y el estaba corriendo. Cuando se metió la mano al frente se saco un arma. El se metió en una casa de rejas. Si se incauto algo pero no recuerdo que fue. Es todo
3.- MORENO ROJAS JAVIER JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-20.175.088, venezolano, natural caracas, donde nació en fecha 21-05-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial de Polizamora, hijo de Claribel Rojas (v) y de Delvis Moreno (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “me encontraba de patrullaje junto con otros funcionarios a la altura de Care, recibimos llamada que había ocurrido un hecho de robo de un autobús llegamos al lugar y el joven aquí presente iba corriendo, entramos en la casa y yo fui quien lo ato en el cuarto y Figuera Javier fue el que consiguió los objetos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: ”eran como las 7 u 8 de la mañana. Éramos tres funcionarios. Nos señalaban varias personas. Con el joven estaban dos personas más. No recuerdo como estaba vestido. El ingresa en una casa de rejas. El se metió la mano adelante pero desconozco que se haya despojado de algo. La vivienda tiene dos cuartos. Desconozco donde se encontraron lo incautado. Habían dos testigos Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “voy para dos años de funcionario en Polizamora. Nos informaron que había un robo en una unidad. Estábamos en una Cherokee, yo no manejaba. Llegamos al lugar y nos señalaban varios jóvenes que iban corriendo el estaba presente con dos más. El estaba con una señora en la vivienda y él en el segundo cuarto. Figuera era el copiloto. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “si entre en la vivienda, Yo hice la inspección al ciudadano en el segundo cuarto. El estaba solo en la habitación. Había una cama en el cuarto. No revise la habitación. Figuera fue quien entro conmigo a la casa. En el momento que hago la revisión el joven no tenía nada.
4.- VICTOR ANTONIO CANTILLO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad V-18.110.979, venezolano, natural caracas, donde nació en fecha 06-01-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Oficial de Polizamora, hijo de Amalfi Calderón (v) y de Fulgencio Cantillo (v), residenciado en Distrito Capital, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “nosotros nos encontrábamos en caes y nos llamaron a decir que estaba ocurriendo un hecho punible, cuando llegamos iban los ciudadanos corriendo que habían hecho un robo, el lanzo un objeto al pavimento y el se introdujo en una casa, solicitamos dos testigos donde uno de los funcionarios inspeccionó la casa y al joven. Le colectaron un facsímil, pero no recuerdo las características. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “tengo aproximadamente como 3 años adscritos a la Policía. No recuerdo la hora exacta pero fue en la mañana. Personas que estaban en el rodeo fueron las que nos señalaban que eran ellos. El corría con dos más. El no tenía camisa y tenía un short. Yo iba en la parte trasera de la unidad y vi cuando se despojo de algo se que era un facsímil pero no se las características. Cuando lo inspeccionan él no tenía nada. El estaba en la vivienda con la mama. No recuerdo el número de habitaciones. No recuerdo el número de testigos. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “tengo aproximadamente 3 años y un mes en la policía. Si tuve visión desde la patrulla, de las tres personas corriendo. Lo vi cuando se despojo del facsímil. Desconozco lo que comentaron los funcionarios. No detuvimos a más nadie solo al joven cuando entraron a la casa, yo no entre a la vivienda. Es todo”. El tribunal se abstiene de hacer preguntas. En este estado la ciudadana Jueza toma la palabra y le indica a las partes que el Tribunal hará un receso de una (01) hora, debiendo las partes constituirse nuevamente en sala a las once y treinta (11:30) horas de la mañana. Se Constituye nuevamente en sala a los fines de la continuación del juicio oral y reservado siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, visto que no han comparecido dos de los testigos, expertos y víctimas, y verificando que faltan las resultas correspondientes; la Jueza toma la palabra y ordena la continuación de la presente audiencia de juicio oral y reservado para el día
5.- MOYA JUAN BAUTISTA, titular de la Cédula de Identidad V-4.782.660, venezolano, natural de caracas, donde nació en fecha 16-08-1957, de 60 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: conductor, hijo de Florencia Moreno (v) y Bartolo Arismendi (v), residenciado en el Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “eso fue en mayo en el transcurso de la tarde dos personas nos atracaron de carácter violento y diciendo malas palabras directo hacia a mi, yo les entregue lo que tenía ya me ha pasado veces anteriores ya sé como es, quisiera que quietaran a esa gente del medio para poder trabajar y vivir tranquilos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “eso fue dentro de las rosas a quemaito por la estación de servicio antes de llegar al desvió. Hubo uno el que tenia la pistola que era muy violento y grosero me insultaba mucho. Yo lo he visto en varias oportunidades y si lo reconozco porque eran las mismas características. He sido robado apuntado por un arma que me dicen que me quede tranquilo o me matan. El ha actuado con otra persona. Me han robado como ocho veces. No sé si será la misma persona pero hasta la semana pasada estaban en eso no sé si será lo mismo. Me han despojado es de dinero. En esa oportunidad me robaron solamente a mí a los pasajeros no, en una oportunidad si fueron a los pasajeros. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “el día no estoy seguro si fue el 9 10 u 11 pero fue en mayo. Eso fue de las tres de la tarde en adelante. El tenía una gorra y franela de rayas el dìa que me robò. Pantalón largo color crema. No, son varias personas que roban. Si este joven fue uno de los que me robo. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “el joven era el que apuntaba con el arma la otra persona estaba parado en la puerta. Es todo”. Se ordeno su retiro de la sala. Inmediatamente ordeno al alguacil haga comparecer a la sala de audiencias al ciudadano
6.- HERNANDEZ DE LA ROSA HERIBERTO, titular de la Cédula de Identidad V-16.097.466, venezolano, natural Caracas, donde nació en fecha 04-11-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Mercedes de la rosa (v) y de Heliberto Hernández (v), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “nosotros acudimos a la policía a poner la denuncia porque habían unas personas que nos estaban robando a diario a mí y otros choferes, se montaban con pistolas amenazando y despojaban a los pasajeros de sus pertenencias. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “a punta de pistola y dame todo lo que tienes, es que me robaron, y a los pasajeros dame el teléfono y el dinero. Si reconocí a los que nos robaron en el procedimiento policial nos percataron que eran ellos. Ellos trabajan en forma conjunta. Dos de los muchachos que aprehendieron los reconocí. Por esas personas fui víctima una sola vez por otras personas en más oportunidades. Nunca he recibido amenazas por parte de la familia del muchacho gracias a Dios. Sí este joven lo reconocí (señalando al acusado en la sala), él fue uno de los que me robo. En esa oportunidad habían como ocho que habían sido víctimas por el mismo problema. La mayoría de las veces siempre actúan en conjunto robándome a mí y a los pasajeros. No recuerdo con exactitud que fue lo que hizo él en ese momento pero sí estuvo. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “si el joven fue uno de los que actuó. Eso fue en mediados de mayo o abril no recuerdo con exactitud la hora. Eso fue en la noche. No recuerdo como estaba vestido. Es todo”.
7.-CACIQUE FLORES MARIA ANTONIA, titular de la Cédula de Identidad V-11.480.898, venezolano, natural caracas, donde nació en fecha 04-03-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: oficios delo hogar, hijo de Feliciana Flores (f) y de Pedro Cacique (f), residenciado en Estado Miranda, a quien se le recordó el contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien previo juramento de Ley se le concedió el derecho de palabra exponiendo: “ese día no recuerdo la fecha venia yo pasando por la casa del joven aquí presente porque yo venía del colegio con mi hijo, habían policías y yo como conozco a la mama del joven porque estuvimos juntas en un refugio, ella me llamo y me dijo que la ayudara, un funcionario me dijo que sirviera de testigo y yo le dije que no quería problemas, me pasaron a una habitación, pase y me mostraron unas cosas que ellos habían sacado pero lo vi porque ellos me lo mostraron yo no vi cuando lo encontraron. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público señaló lo siguiente: “yo conozco de vista a la señora bastante tiempo y como dos años de trato a la señora y la abuela porque siempre hablamos en el refugio. Yo vivo en el refugio del otro lado, pero yo venía del colegio con mi hijo y me dijeron que cualquiera que pasara podría ser testigo. Ellos me mostraron unas carteras y como droga que sacaron debajo de la cama, ellos dijeron que eso estaba ahí pero no me consta cuando yo llegue ya la habían sacado. Con la mama de él si he tenido contacto porque vivimos en el mismo refugio, pero la mama de la señora no. Vivimos juntas porque vivimos en la casa comunal del refugio hay cuatro familias. Si tenemos dos años y cuatro meses compartiendo y la considero mi amiga. Ella me ha dicho que la vez pasada me habían citado y a mí no me llego nada y yo ahora le dije que esta citación si me llego. Claro que lo conozco porque es su hijo. No tengo nada malo que decir de él porque nunca lo vi en la calle y es un muchacho tranquilo hasta donde yo tengo entendido. Es todo”. A preguntas de la defensa manifestó lo siguiente: “dentro de la vivienda habían tres funcionarios, recuerdo muy bien había uno alto no tenia cabello y era de ojos claros, y fuera de la vivienda habían otros funcionarios. Ya habían funcionarios, cuando a mi me pasa, me pasa el funcionario que estaba afuera y en la habitación habían tres funcionarios más. Ya la habitación la habían revisado porque estaba todo desordenado. Yo no vi de donde lo sacaron, yo entre después que estaba todo desordenado, nos pasaron a mí y a la mama de él. Había otro testigo era otro muchacho que no sé quién es, a él lo agarraron de la calle antes que a mí, o sea cuando yo llegue el estaba en la puerta, pero nos pasaron a los dos al mismo tiempo a la habitación. Es todo”. A preguntas del Tribunal manifestó lo siguiente: “encontraron una cartera, dos teléfonos celulares que no funcionaron y una droga, ellos mostraron un paquetico envuelto en papel de aluminio, no la abrieron. Eso lo sacaron debajo de la cama. Ellos nos pasearon por el resto de la vivienda, y revisaron otra vez. Volvieron a levantar el colchón que ya no tenía sabana y eso estaba eso debajo de la cama. No sé de quién es la habitación. El joven vive allí con su abuela, a veces va con la mamá pero siempre estaba con la abuela. En el refugio hay aproximadamente como catorce personas, porque somos cuatro familias. Es todo.”
DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
Se deja expresa constancia que la defensa pública no promoviò pruebas en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el Nº 9700-130-4183, suscrita por los funcionarios Expertos Profesionales III Karibay Rivas y Químico Experto Profesional I César Español Adames, Expertos, adscritos a la Dirección de Toxología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº S/N, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Delegación Estadal de Guarenas.
03.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-048-216 de fecha 09 DE MAYO DE 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas Sub Delegación Estadal de Delegación Estadal Guarenas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LA DECLARACIÒN DEL ACUSADO
La declaraciòn que realizara el acusado en la sala de juicio en presencia de su abogado ESTE JUZGADO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA por cuanto la misma no es contente con la formulada por los funcionarios policiales quienes si son contestes en sus declaraciones de cómo se suscitaron los hechos y como se realizò el procedimiento policial. Los testigos indicaron como fueron desapoderados de sus bienes y el joven tenía bajo su cama aparte de la sustancia prohibida bienes muebles, tales como teléfonos, carteras, lo que constituye un indicio grave de culpabilidad.
DE LOS EXPERTOS:
La declaración de LEINIS RAMON MARTINEZ este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y LA VALORA en virtud que el mismo hizo el reconocimiento a los objetos pasivos del delito asì como explicó lo relativo al reconocimiento del arma, la cual concluyò que se trataba de un arma de juguete o facsímil.
LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- La declaración de FIGUERA IZQUIEL JAVIER JESUS este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA en todo su contenido ya que la misma es conteste con la realizada con los otros funcionarios policiales que participaron en el procedimiento policial tal como YNOCENTE GERONIMO MENDOZA RIVAS, MORENO ROJAS JAVIER JOSE, VICTOR ANTON CANTILLO CALDERON.
2.- La declaración del ciudadano MOYA JUAN BAUTISTA, este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO en virtud que la misma a pesar de que ocurre en un momento distinto a la otra vìctima ha sido contundente y enfático en señalar al joven como la persona que perpetrò el hecho punible en compañía de otra persona, pero que el mismo era èl que actuaba de forma agresiva y amenazaba de muerte.
3.- La declaración del ciudadano HERNANDEZ DE LA ROSA HERIBERTO este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA en todo su contenido en virtud que èl reconoce en la sala de audiencias al joven acusado como la persona que lo constriñò en su voluntad y lo desapoderò de sus bienes el joven tal y como lo manifestó actuaba en compañía de otra persona, en forma agresiva y con arma de fuego.
4.- La declaración de la ciudadana CACIQUE FLORES MARIA ANTONIA, este JUZGADO DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA dado que tal y como quedó asentado en el debate oral y reservado ella mantiene una relación de amistad con la madre del acusado, en virtud que las mismas se encuentran en un refugio donde hay cuatro familias desde hace màs de dos años y considera esta juzgadora que su versión està contaminada con este hecho, al apreciar que señala que no sabe prácticamente nada pero que si viò que los objetos que le mostraron como incautados al joven los había sacado la policía antes de que ella llegara como testigo, pareciera que fuerza su versión para que la misma coincida con la formulada por el acusado.
VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
01.- EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el Nº 9700-130-4183, suscrita por los funcionarios Expertos Profesionales III Karibay Rivas y Químico Experto Profesional I César Español Adames, Expertos, adscritos a la Dirección de Toxología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA en todo su contenido ya que la misma cursa a las actas no fue desconocida ni impugnada por la partes y si bien es cierto que la experta no acudió ante el llamado del tribunal, la experticia tal y como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria se vale por si misma y es una prueba autónoma.
02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº S/N, de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal de Delegación Estadal de Guarenas, este JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma demuestra la valoración de los objetos pasivos del delito.
03.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-048-216 de fecha 09 DE MAYO DE 2012, suscrita por el funcionario AGENTE RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas Sub Delegación Estadal de Delegación Estadal Guarenas JUZGADO DE JUICIO LA APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO ya que la misma demuestra que se trataba de un facsímil (arma de juguete).
EL DERECHO
En todo procedimiento penal se debe en primer lugar demostrar la existencia de un hecho punible. Que dicho hecho punible sea tìpico, esto es que sea considerado por el ordenamiento jurídico como un hecho que realizado dentro del grupo social, tenga el REPROCHE por parte de la colectividad como un hecho sancionado, no permitido por las consecuencias que del mismo se derive.
Una vez que se ha demostrado que se trata de un hecho y que el mismo es tìpico y antijurídico, contrario a lo previsto en la normativa penal vigente, debemos establecer el nexo de causalidad o responsabilidad como el determinante y el que indique que efectivamente el mismo ha sido cometido por el sujeto señalado.
En el caso hoy en estudio. El joven se ha mantenido con una medida cautelar por que existìan al decir del juez de control suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el mismo pudiera ser autor del ilìcito penal.
Esta relación de causalidad que une al hecho ilícito con el sujeto, no puede ser un simple señalamiento del Ministerio Pùblico, sino que debe existir una PRUEBA CIERTA y nunca una duda. Que haya sido suficientemente demostrado en un proceso penal que efectivamente el adolescente acusado
En el caso hoy en estudio, la representación fiscal demostrò la IMPUTACIÓN OBJETIVA, la relación de causalidad, a los fines de determinar que el jóven acusado, ha sido autor del hecho punible, que en sus inicios fuera objeto de la imputación fiscal.
Es fundamental, que quien tiene el monopolio del ejercicio de la acción penal, una vez que ha presentado el escrito acusatorio, desvirtúe la presunción de inocencia, presunción que opera como un derecho fundamental del Derecho Penal a nivel universal y que muy especialmente, tiene cabida en el proceso penal juvenil, cuando es menester que el Estado venezolano PRUEBE con plena prueba, la responsabilidad de un adolescente, cuando se encuentra incurso en un hecho punible.
En el caso hoy en estudio, fue determinante la declaración de los funcionarios quienes estuvieron conteste en la forma como lograron la aprehensión del joven, quien había sido señalado por las víctimas y por los testigos como una de las personas que cometìa el delito de robo agravado en las unidades de transporte público.
Contundente fue la declaración de los dos testigos, víctimas quienes señalaron abiertamente al joven acusado como la persona que los constriñò en su voluntad bajo amenaza de muerte y los desapoderò de sus bienes muebles.
Este tribunal quien actúa en forma unipersonal estima acreditados los hechos, puesto que en primer lugar durante el desarrollo del debate QUEDÓ DEMOSTRADO que EL JOVEN ACUSADO tiene plena responsabilidad penal, en los hechos punibles que le imputó la representación fiscal, señalando que el joven vive en la vivienda de su abuela, y que dentro de la misma, tenía objetos pasivos del delito asì como una sustancia psicotrópica que al ser sometida a experticia, se determinò que se trataba de cocaína base crack en un pesaje de dos gramos y quinientos miligramos, lo que conllevò a que este juzgado hiciera un cambio de calificación jurídica, habiéndose hecho la advertencia legal correspondiente, ya que el gramaje de la sustancia, supera al establecido en la ley para que fuera considerado como delito de posesión, esto en base a lo alegado y probado en autos y en base al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho, a pesar de que la representación fiscal errò y también el juzgado de control competente la calificación jurídica que correspondìa en este caso.
Nuestro sistema penal juvenil consagra la responsabilidad de los adolescentes que a partir de los doce años de edad, incurran en la comisión de hechos punibles.
En el caso que hoy nos ocupa, el Ministerio Público pudo probar por la declaración de las víctimas que el joven acusado fue la persona, que portando un arma (quedó demostrado que se trataba de un facsímil) amenazaba a los conductores de autobuses y sus pasajeros para que le entregaran objetos muebles y pertenencias, asì como que en su casa, específicamente debajo de su cama las escondìa y que en la misma también ocultaba sustancias prohibidas.
Dado que el joven acusado ha cometido dos hechos punibles de extrema gravedad, loss mismos ameritan una sanción socioeductativa a los fines de que el mismo adquiere conciencia de sus actos y repare el daño social ocasionado. ASI SE DECIDE.-
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Ahora bien, corresponde en esta instancia dilucidar acerca de la sanción a imponer al joven hoy en estudio en base a las consideraciones que establece el artículo 622 de nuestra ley especial, la cual consagra:
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
Con respecto al hecho delictivo, el mismo quedó demostrado cuando se le incautò al joven una sustancia y al realizar la experticia, se determinò que se trataba de cocaína base en un pesaje superior al estabecido por el ley para que fuera considerado como delito de posesión ilìcita de sustancias estupefacientes.
La comprobación que el hoy joven ha participado en los hechos delictivos, ha quedado plenamente demostrado a través de la declaración clara y conteste de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, asì como con la declaración de las víctimas y testigos en la presente causa.
La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que los hechos punibles cometidos son considerados por el legislador patrio de extrema gravedad, únicos que por vìa excepcional pueden ameritar sanción privativa de libertad.
En cuanto al grado de responsabilidad del joven considera este Juzgador, que el joven es responsables del hecho a título de coautor.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a considerar por este juzgado será una sanción privativa de libertad dado que ambos delitos cometidos se encuentran dentro de los previstos en el artículo 628 de la ley especial.
El deseo reparatorio no se evidencia dado que el joven tuvo la oportunidad legal de admitir los hechos y nunca aceptò la responsabilidad en el mismo.
En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo al momento de cometer el delito estaba en el segundo grupo etareo muy próximo a la mayoridad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-------, de nacionalidad Venezolana, natural de -----, donde nació en fecha -------, de ----- años de edad, de profesión u oficio: --------, de estado civil Soltero, hijo de: --------, residenciado en: -------. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (de menor cuantía), previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos MOYA JUAN BAUTISTA, HERIBERTO HERNANDEZ DE LA ROSA Y LA COLECTIVIDAD, a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Por cuanto la representación fiscal solicita la detención en esta misma sala de audiencias a pesar de que el joven siempre ha comparecido a los actos del proceso, pero en virtud que se está dictando una sentencia condenatoria. Que se trata de un concurso real de delitos. Que los dos hechos punibles son considerados de extrema gravedad por el legislador patrio. Y que uno de los delitos es imprescriptible y considerado por la sala Constitucional de nuestro máximo tribunal como delito de lesa humanidad y de leso derecho, es por lo que se ordena su detención en la misma sala de juicio y en consecuencia su ingreso a una institución especializada como es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques con sede en la ciudad de los Teques. Líbrese boleta de ingreso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído. TERCERO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se deja constancia de que no se encuentran las víctimas y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. Es todo. Terminó siendo la una y treinta 1:30 horas de la tarde.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los cinco (05 ) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA UNIPERSONAL

Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Ab. CRISTINA COELHO












MTSO/mtso
Exp 1JU 592-12