REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, viernes 1 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO: MP21-P-2012-011353
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Tribunal Segundo de Control.
SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscalía Auxiliar 27° del Ministerio Público.
IMPUTADO: JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.749.514.
DEFENSA: ABG. NELLYTZA AZUAJE (Defensora Publica)
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Visto el escrito presentado por la Abg. Nellytza Azuaje, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibido en este Tribunal en fecha 22-02-2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 6-8-2012, en contra del ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.514; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:
Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 5 de agosto de 2012, funcionarios adscritos al Destacamento sur, Primera Compañía, Comando Regional del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la aprehensión del ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.514, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Luis Barroeta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 6 de agosto de 2012.
En fecha 6 de agosto de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Johan Manuel Gil Ramírez, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal vigente para la fecha, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 22 de febrero de 2013, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por la Abg. Nellytza Azuaje, en su carácter de Defensor Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 6-8-2012.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la procedencia del pedimento formulado por la defensora pública Abg. Nellytza Azuaje, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy imputado ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 5 de agosto de 2012 (F. 5 y 6),
2.- Registro de cadena de evidencias físicas (F. 10)
Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a este Juzgador, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, en el ilícito calificado de manera provisional por la representación Fiscal, y acogida por este Tribunal, como es trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es de importancia señalar, que aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal; Por lo que, este Juzgador considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238, todos del código orgánico procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JOHAN MANUEL GIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.749.514, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y el artículo 238, todos del código orgánico procesal penal, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
EL SECRETARIO
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2012-011353