REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, viernes 1 de marzo de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-015446


SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal 27º del Ministerio Publico.

ACUSADO: JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.619

DEFENSA: DR. YSAMARY GALLARDO (Defensora Pública)

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente.

PENA: NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de febrero de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-015446, seguida en contra del ciudadano JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.619, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusatorio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, el Secretario ABG. MARIA ELENA DIAZ y el alguacil designado en la Sala de Control Nº 2; Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:


Capítulo I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


En la presente causa quedó identificado el acusado como a continuación se describe: JESSE HILDEBRAN DIAZ RASQUIN, titular de la cedula de identidad V-16.358.619, natural de Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/1984, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Urbanizacion Cartanal, Sector 7, calle 6, casa Nº 12, Municipio Independencia del Estado Miranda.


Capítulo II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso quedaron plasmados en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, de la siguiente manera:

“El presente hecho sucedió en fecha 14 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 4:00 de la tarde cuando las victimas YUBELY BARRIOS y ERIKA MATOS, se encontraban laborando en la panadería 20 de junio ubicada en Santa Teresa del Tuy cuando fueron sorprendidas por un sujeto quien bajo amenazas de muerte las despojó de sus pertenencias, luego los funcionarios policiales se acercaron al lugar de los hechos y luego de recibir una foto del sujeto gracias a las cámaras de circuito cerrado del local, procedieron a hacer recorrido por las adyacencias logrando ver a un ciudadano con las características de la foto y realizan su aprehensión…”


Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal:

Pruebas testimoniales:
Por funcionarios policiales:

1.- Declaración del ciudadano Cazamagzu Hernández, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda.
2.- Declaración del ciudadano Jimmy Indriago, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda.
3.- Declaración del ciudadano iris Colón, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda.
4.- Declaración del ciudadano Israel Pinto, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda.
5.- Declaración de la ciudadana Yusbely Barrios.
6.- Declaración de la ciudadana Erika Matos


Expertos:

1.- Declaración del ciudadano Richard Reyes, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Ocumare del Tuy.


Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.

Se deja constancia que la defensa técnica de los acusados de autos no promovió pruebas.


Capítulo IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en su acto conclusivo.

Capítulo V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.619, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto del particular.





Capítulo VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado este en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con el cálculo de la pena correspondiente de la siguiente manera:


Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, estableciendo el legislador una pena de 10 a 17 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente para cada uno de los delitos, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, razón por la cual se procedió con el cálculo de la pena a imponer.


Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma adjetiva penal, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.619, en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; estableciéndose como fecha provisional de cumplimiento de la misma el día 14/09/2021. Y así se declara.-


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.619, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


Capítulo VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre al acusado y que fuera decretada por este Tribunal. Y así se declara.-





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al acusado JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, ut supra identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos; pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal venezolano vigente, consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Se EXONERA al acusado JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 14 de septiembre del año 2021.

QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JESSE HILDEBRAN DIAZ TRASQUIN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.358.619, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA DIAZ

MP21-P-2012-015446
(SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS)