REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, lunes 4 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-004988
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: JHONNY GENARO BRITO CARMONA, titular de la cedula de identidad N° V-10.818.836.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho Abg. Ruth Yolanda Araujo, en su carácter de Fiscal 23º del Ministerio Público del estado Miranda, en el cual requiere de este Juzgado emita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JHONNY GENARO BRITO CARMONA, titular de la cedula de identidad numero V-10.818.836, por existir una investigación signada con el numero 15-DDC-F23-001676-2012, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del código penal venezolano vigente. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal en estricta correspondencia con normas constitucionales y acordes con el sistema penal acusatorio que rige nuestro proceso penal, consagrando dentro de su articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.
En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que están destinada a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de tal medida es de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad de delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencia se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y o sean de imposible cumplimiento.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 236. El juez de control a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del
imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado ha sido autor o participe en la comisión de un
hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las
Circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de
Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un
acto concreto de la investigación…”
Analizando la norma transcrita y el caso en estudio observamos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del código penal venezolano vigente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el presunto hecho punible ocurriera en fecha 27 de agosto de 2012. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, los cuales surgen de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Raquel Soledad Sánchez, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Teresa del Tuy, de fecha 7-9-2012. (F. 2 y 3),
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Leslie Karen Lazaro Sanchez, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Santa Teresa del Tuy, de fecha 8-9-2012. (F. 4 y 5)
3.- Informe Médico practicado al ciudadano Carl Michael Lazaro Sánchez, suscrito por la Dra. Diana González, Galeno adscrita al Centro Médico Paso Real, de fecha 27-8-2012 (F. 6 y 7)
4.- Informe Radiológico practicado al ciudadano Carl Michael Lazaro Sánchez, de fecha 27/8/2012, suscrito por la Galeno Dra. Katty Salazar, adscrita al Centro Médico Paso Real, (F. 8)
5.- Informe Radiológico practicado al ciudadano Carl Michael Lazaro Sánchez, de fecha 27/8/2012, suscrito por la Galeno Dra. Katty Salazar, adscrita al Centro Médico Paso Real, (F. 9)
6.- Informe Radiológico practicado al ciudadano Carl Michael Lazaro Sánchez, de fecha 27/8/2012, suscrito por la Galeno Dra. Katty Salazar, adscrita al Centro Médico Paso Real, (F. 10)
7.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Carl Michael Lazaro Sánchez, ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 07/1/2013, (F 13 y 14).
8.- Informe médico forense practicado al ciudadano Carl Michael Lazaro Sánchez, de fecha 16/1/2013, suscrito por la Dra. Ana Acevedo Gutiérrez, jefe de la Medicatura Forense, cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Ocumare del Tuy (F. 19)
Los antes citados elementos de convicción, así como demás actuaciones policiales que de forma concatenada permiten establecer la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del código penal venezolano vigente; Igualmente existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima en virtud de que no se ha podido ubicar al ciudadano investigado y a la falta de certeza de su ubicación, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 237 segundo parágrafo del código orgánico procesal penal y para decidir acerca de lo solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, la víctima y al imputado, el cual tendrá derecho a ser oído por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado mencionado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y/o cualquier otro órgano de Policía de investigaciones Penales quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 numeral 6 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS ALVAREZ RAMIREZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR, el requerimiento de la Abg. Ruth Yolanda Araujo, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Valles del Tuy, y en consecuencia se ordena la APREHENSION del ciudadano JHONNY GENARO BRITO CARMONA, titular de la cedula de identidad numero V-10.818.836, quien deberá ser conducido ante este órgano Jurisdiccional dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 80 y 83, todos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL JESUS ALVAREZ RAMIREZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente orden de aprehensión remitida mediante oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Aprehensiones. Notifíquese a las Partes. Regístrese Publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
SECRETARIO
ABG. MARIA ELENA DIAZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
SECRETARIO
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-004988