REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001468
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : MARLENE CABRILES

PARTES:
FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS BARROETA
DEFENSOR PRIVADO: DR. NELSON CORNIELES
VICTIMA: JEDRY ALEXANDER MAGALLANES.
ACUSADO: AGUILAR BALSA JEAN CARLOS, Venezolano natural de caracas, nacido en fecha 17/06/1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización el cementerio, casa numero 8-1, caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-14.745.209.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)

Vista la solicitud presentada por el Profesional del Derecho, Abg. Nelson Cornieles, actuando en su condición de Defensor Privado, a favor de su defendido AGUILAR BALSA JEAN CARLOS, plenamente identificado en autos, en el cual hace la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención ea principio de proporcionalidad que comporte la inmediata libertad hasta la efectiva realización del juicio oral y publico. En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

“…Los hechos se inician en fecha 11/06/2009, Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, y cumpliendo la orden de la superioridad, se constituyo una comisión policial a bordo de las unidades, con la finalidad de trasladarse al parcelamiento la lagunita, calle Bolívar, casa sin numero de la urbanización dos lagunas de esta localidad, con el fin de hacer entrega de una citación emanada de la fiscalia vigésima tercera del Ministerio Publico, según oficio Nº 15-f23-3234-09 de fecha 09/06/2009, a nombre del ciudadano GONZALEZ MEYER RAFAEL, Una vez en el lugar, específicamente adyacente a la estación de servicio BP, logramos escuchar varias detonaciones producidas por un arma de fuego, por lo que procedimos a realizar llamada radiofónica a la sede de nuestro despacho con el fin de solicitar apoyo policial con otra unidad radio patrullera, siguiendo el mismo orden de ideas y con la seguridad del caso procedimos a trasladarnos al lugar donde escuchamos las detonaciones y una vez en el lugar logramos avistar a tres ciudadanos quienes al avistar a la comisión policial se introdujeron bruscamente en el vehiculo marca nissan, tipo automóvil, modelo sentra, color gris, tipo sedan, los cuales procedieron a darse a la fuga originándose una breve persecución logrando darle alcance y captura a pocos metros del lugar, rápidamente con la seguridad del caso procedimos a darle la voz de alto y luego de identificarnos como funcionarios policiales se le ordeno a los tres ciudadanos que desembarcaran del vehiculo, siguiendo el mismo orden de ideas los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección corporal a los tres ciudadanos, así mismo se le realizo la inspección al vehiculo, amparándose los funcionarios en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego de una breve espera me indican los funcionarios, que no lograron incautarle a los tres ciudadanos ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo me indica uno de los funcionarios, que logro colectar dentro del vehiculo tipo automóvil, modelo sentra, color gris, tipo seda (“ UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, COLOR CROMADOS, MARCA SMITH & WESSON, MODELO 659, SIN SERIALES VISIBLES, CON UNA INSCRIPCION DEL LADO IZQUIERDO QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS SMITH & WESSON, MADE IN U.S.A MARCAS REGISTRADAS 659, CON CACHA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PROVISTA DE UNB CARGADOR, ELABORADO EN METAL DE COLOR CROMADO, CONTENTIVO DE UNA BALA CALIBRE 9 MM SIN PERCUTIR”)…”


Posteriormente en fecha 16 de junio de 2009, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo en funciones de Control con sede en la ciudad de Valles del Tuy, ante la imputación hecha por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 28 de julio de 2009, la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: AGUILAR BALSA JEAN CARLOS, Venezolano natural de caracas, nacido en fecha 17/06/1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización el cementerio, casa numero 8-1, caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-14.745.209; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento de dicho.

En fecha 25 de Octubre de 2010, se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal 2º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: AGUILAR BALSA JEAN CARLOS considerando este Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano y emite el respectivo auto de apertura a juicio.-

En fecha 15-02-2011, se recibió la presente causa emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, instruida en contra de AGUILAR BALSA JEAN CARLOS considerando este Tribunal que el hecho se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1), y así mismo se fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 9:30 A.M.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JEAN CARLOS AGUILAR BALSA.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano AGUILAR BALSA JEAN CARLOS de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal;, el cual prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION en relación al delito con mayor pena. .

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano AGUILAR BALSA JEAN CARLOS, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado AGUILAR BALSA JEAN CARLOS la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al centro Penitenciario Región capital Yare ordena oficiar Y ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del derecho, Abg. Nelson Cornieles, actuando como Defensor Privado, a favor del ciudadano AGUILAR BALSA JEAN CARLOS, y en consecuencia MANTIENE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control jurisdiccional, en fecha 13/06/2009, que pesa sobre el up-supra, venezolano natural de caracas, nacido en fecha 17/06/1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización el cementerio, casa numero 8-1, caracas, distrito capital, titular de la cedula de identidad Nº V-14.745.209; conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado del acusado AGUILAR BALSA JEAN CARLOS, dirigido al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL, YARE, donde se encuentra actualmente recluido, a los fines de que sea trasladado a la sede de este Tribunal y sea impuesto de la presente decisión. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al centro Penitenciario Región capital Yare ordena oficiar TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE CABRILES



ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001468