REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de marzo de 2013

202° y 153°
ASUNTO: MJ21-P-2011-000030

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


VICTIMA: ORLANDO ARMAS LEON (OCCISO)


ACUSADO: ALFREDO QUEZADA CIRO



DEFENSA: ABG. BETTY ESPINOZA
Defensor Público de Penal Nº 10



RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud de fecha 15-02-2013, presentada por la profesional del derecho, Abg. Betty Espinoza, Defensa Pública Penal Nº 10, quien ejerce la defensa del acusado ALFREDO QUEZADA CIRO, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la proporcionalidad sea revisada la medida de coerción personal, que los mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir y estando en los supuestos que establece el artículo 250 de la ley adjetiva penal que puede examinarse las circunstancias del caso de oficio puede mantener o modificar la medida cautelar que le fuese decretada en su oportunidad legal por el Tribunal de control, en tal sentido previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Los hechos que dan génesis al presente proceso se suscitan en fecha 02 de Noviembre de 2010, los cuales fueron conocidos a través de denuncia interpuesta por el ciudadano HALABI OTAYEK JOSE ANTONIO, en fecha 03 de Noviembre de 2010, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expone el ciudadano supra mencionado que en fecha 02 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana se encontraba en su residencia, en compañía del ciudadano ORLANDO ARMAS y otros amigos, cuando de pronto ingresaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron y amarraron las manos hacia atrás, luego se dispusieron a revisar su casa con la finalidad de llevarse objetos de valor, una vez que revisaron todo, uno de los sujetos pregunto de quien era la camioneta Ford Explorer que se encontraba en el estacionamiento, y él les indico que era de su propiedad, el sujeto le pidió las llaves y luego se dispusieron a amenazarlos a todos, preguntándoles que cuánto dinero podíamos conseguir, a que se lo iban a llevar secuestrado; posteriormente lo subieron a la camioneta Ford Explorer, le agacharon la cara y se marcharon, desconociendo hacia donde se dirigían. Por el recorrido el ciudadano HALABI OTAYEK JOSE ANTONIO se percata que se iban por la autopista Regional del Centro en sentido hacia Caracas, recorrieron toda la autopista Valle Coche hasta empalmar la autopista Francisco Fajardo, y luego comenzaron a bajar hacia Guarenas por la autopista, continuaron el rumbo hacia la vía de Higuerote, ya que el ciudadano pudo observar cuando pasaron por el túnel de Kempis, allí perdió la noción del recorrido; hasta que escucho que uno de los sujetos mencionó al chofer que cruzara después de la pasarela a la derecha, hasta llegar a un lugar, allí el sujeto que venía con él en el puesto de atrás se bajo de la camioneta y luego de diez minutos aproximadamente, llego el sujeto y luego siguieron como tres minutos aproximadamente hasta llegar a una vivienda que se encontraba abandonada, construida con bloques, frisada por dentro, sin pintar, con platabanda, en el piso observo ropa de mujeres y hombres, papel sanitario ya usado, y excremento, en esa casa permaneció cinco horas aproximadamente, hasta que el sujeto que lo estaba cuidando lo dejo sólo y él logró escaparse de la casa. Una vez que salió de allí le pidió ayuda a unas personas que se trasladaban en un camión de la Polar, quienes lo llevaron hasta la Plaza Bolívar de Tacarigua, luego se comunicó con sus familiares y se fue a la Comisaría de la Policia Municipal de Tacarigua, hasta que llego su familia a buscarlo. Prosiguiendo con las averiguaciones en fecha 03 de Noviembre de 2010, se presenta ante la División Contra Extorsión y Secuestro, se presentó espontáneamente el ciudadano ARMAS LEÓN ORLANDO, quien manifestó que se encontraba en compañía de su socio HALABI JOSE y dos amigos más al momento que ocurrieron los hechos narrados up supra, y que luego de la liberación de su socio, ha recibido llamadas telefónicas donde un sujeto desconocido le dijo que “yo ya cumplí lo deje escapar así que cumple tú, y consígueme el dinero”, manifiesta de igual forma que el día 03 de Noviembre de 2010 recibió otra llamada telefónica de la misma persona indicándole que le haría daño a su mamá y a su hermana si no le conseguía la cantidad de trescientos mil bolívares, razón por la cual acude ante ese despacho a exponer los hechos. Posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2010 el ciudadano ARMAS LEON ORLANDO, presenta denuncia ante la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, referente a llamadas telefónicas que le están realizando en reiteradas oportunidades por personas desconocidas solicitándole una considerable cantidad de dinero y amenazándolo de muerte tanto a él como a su madre, hermana y dos amigos de nombre Galo Trujillo y Rafael Rojas, le manifestaron que los tienen ubicados, y que si él no les consigue el dinero matarían a su madre y hermana. el ciudadano ARMAS LEON ORLANDO manifestó que todo esto se debe a que el día 02 de Noviembre, su socio José Halaba y dos amigos de nombres Yerman Ordoñez y Manuel Antonio García Tovar, fueron victimas de robo en la residencia de su socio, cuando de manera sorpresiva unos sujetos armados, los tiraron al suelo, los amarraron y amenazaron de muerte, le preguntaron si él era el socio del gordito, y el le contestó que si. Le preguntaron en qué trabajaba y les dijo que vendía ropa, entonces los sujetos le dijeron que tenia que conseguirles tres mil millones de bolívares, a lo cual le dijo que era imposible porque ellos no tenían esa cantidad de dinero, luego le pidieron mil millones e igualmente les manifestó que no tampoco tenían esa cantidad. El les dijo que bajaran la suma ya que no podía conseguir la cantidad que requerían, a lo que los sujetos le responden que les consiguiera doscientos para el día siguiente antes del mediodía. Los sujetos siguieron haciendo preguntas y registrando la casa, luego le colocaron en la cama dos chips de los Teléfonos y le dijeron que en alguna de las gavetas estaban las baterías de los teléfonos y que lo iban a llamar y le manifestaron que se llevaban al gordito, y que el mismo aparecería dependiendo que como se portara él. Posteriormente, recibe llamada en uno de los teléfonos de un Comisario de la Policia Municipal de Brión, quien le pregunto si él tenía un familiar de nombre José que habían secuestrado, a lo cual le contestó que no, por creer que eran los mismos secuestradores; luego lo llaman nuevamente, esta vez se trataba de ciudadano José Halabi quien le manifestó que se había escapado y le pidió que lo fueran a buscar hasta Tacarigua a la Comisaría en referencia. Dicho ciudadano manifiesta que siguió recibiendo llamadas de los secuestradores y que en la última le manifiestan que la entrega del dinero sería en Caracas, pero que luego le decían el lugar exacto.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, cumpliendo instrucciones del Comisario General Elvis Ramírez, Director de Investigaciones, y continuando con las investigaciones relacionadas con la presunta extorsión en perjuicio del ciudadano Orlando Armas león, se constituyen en comisión, haciéndose acompañar por el ciudadano objeto del delito, hacia el final de la Avenida Nueva Granada, Sector La Bandera, específicamente frente al parque de diversiones “Italo”, Municipio Libertador, Caracas; con la finalidad de realizar operativo preventivo de inteligencia en la zona, a los fines de lograr la captura de dos presuntos ciudadanos desconocidos, quienes recibirían un maletín de material sintético, de color negro, marca Case Logia, contentivo en su interior de treinta y un (31) billetes de papel moneda de circulación nacional, de la denominación de cien (100) bolívares, empacados en treinta y un (31) fajos de recortes de papel periódico, simulando la cantidad de quinientos mil (500.000) bolívares fuertes en efectivo, cantidad solicitada por los antisociales, el cual sería entregado por parte del ciudadano ORLANDO ARMAS LEON. Una vez en el lugar, luego de una breve espera, efectivamente se apersonaron dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes recibieron el mencionado maletín; ante tal situación le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, logrando aprehender a dos ciudadanos, a quienes procedieron a realizarle inspección corporal, y luego de chequear su documentos quedaron identificados los mismos como QUEZADA CIRO ALFREDO y ASTUDILLO HERNANDEZ JUAN CARLOS; se les incauta el vehículo tipo Moto, marca Keeway, modelo Owen QWENQJ-150C, año 2010, placas AA9094K, color Rojo; y un (01) celular marca Nokia, modelo 5000d-2b, y un (01) celular marca LG, modelo LG-MD6100; razón por la cual practican la detención preventiva de los ciudadanos en cuestión y trasladan el procedimiento a la sede de su despacho policial de adscripción. En esta misma fecha y siguiendo con las diligencias relacionadas con las averiguaciones orientadas a determinar los autores y/o participes de los hechos suscitados, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche el Inspector Jefe Wilmer Ayala, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, procedió a realizar un chequeo al Teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 5000d-2b, color blanco y morado, incautado al ciudadano QUEZADA CIRO ALFREDO, desde un Teléfono móvil celular perteneciente a una línea de telefonía movistar, signado con el número 0414-2078371, en el cual se percató de varios mensajes de texto, recibidos del remitente identificado con el nombre MARLI, pudiendo leerse en el contenido de los mismos la siguiente información: 1. Recibido a las 08:16:19 p.m., fecha 08-11-10 “YA VOY SUBIENDO”, 2. Recibido a las 08:40:03 p.m., fecha 08-11-10 “TE ESPERO FRENTE A LA ESTACION LOS SIMBOLOS LLEVA LA PLATA CALETA PORQUE ESTOY CON MI HERMANA”, 3. Recibido a las 08:45:59 p.m., fecha 08-11-10 “YA LLEGUE”; razón por la cual el funcionario procedió a informar al Comisario General Elvis Ramírez quien ordenó se constituyera comisión bajo la presunción de que la comunicación fuera realizada por personas involucradas en los hechos que se investigan; se trasladaron hacia las adyacencias de la estación del Metro Caracas, situada en el sector Los Símbolos de Caracas, una vez en el sector y luego de una breve espera lograron avistar a dos (02) ciudadanas, las cuales quedaron identificadas como MERLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, procedieron a realizarle inspección corporal incautándoles un (01) teléfono móvil celular marca Alcatel, de color gris y negro, serial número 011840001063235, tarjeta SIM-CARDM, donde se puede leer: telefónica Movistar, signada con el número 895804320003648553, en vista de ubicar dicho elemento de interés criminalístico procedieron a practicar la detención de las referidas ciudadanas, en presencia del ciudadano KENNY EDWARD GONZALEZ PEÑA, quien fue testigo del descrito procedimiento y luego trasladan el procedimiento a la sede de su despacho policial de adscripción.
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En fecha 10 de noviembre de 2010, se realizó ante la sede del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia oral de presentación de los aprehendidos arriba identificados, acto en la cual el referido órgano jurisdiccional luego de la exposición de las partes y previa revisión detenida y exhaustivas de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CIRO ALFREDO QUEZADA, JUAN CARLOS ASTUDILLO HERNÁNDEZ, MARBELI COROMOTO VALERA PARRA y MARLIN MARÍA VALERA PARRA LOAIZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.600.725, V-14.142.404, V-15.646.098 y V-18.040.613, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existían fundados elementos de convicción que daban lugar a considerar que los mismos eran participes del hecho punible objeto del proceso.

Posteriormente en data 03 de Diciembre de 2010, la Fiscal Décimo Sexto (16º) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días a los efectos de presentar su acto conclusivo, las cuales considera imprescindible para concluir su investigación, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible atribuido a los imputados de autos.

Luego la acusación es presentada en fecha 23 de Diciembre de 2010, por la Representante de la Fiscalia Auxiliar Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada en el acto de audiencia preliminar por la Fiscal Auxiliar Dra. ZULAY GOMEZ, en contra de las ciudadanas: JUAN CARLOS ASTUDILLO HERNANDEZ y ALFREDO QUEZADA CIRO por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de los imputados JUAN CARLOS ASTUDILLO HERNANDEZ y ALFREDO QUEZADA CIRO, así como lo explanado por la defensa privada Dra. Doris Osorio y por la Defensa Pública Dra. Ysamary Gallardo, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dicto el respectivo auto de apertura a juicio en virtud de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de Octubre de 2011.


En fecha 14-11-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JUAN CARLOS ASTUDILLO HERNANDEZ y ALFREDO QUEZADA CIRO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.142.404 y Nro. 16.600.725, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos JUAN CARLOS ASTUDILLO HERNANDEZ y ALFREDO QUEZADA CIRO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.142.404 y Nro. 16.600.725, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Por el delito con la pena mas grave.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos, JUAN CARLOS ASTUDILLO HERNANDEZ y ALFREDO QUEZADA CIRO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.142.404 y Nro. 16.600.725, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva a los acusados antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado ALFREDO QUEZADA CIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.600.725, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa en virtud del tiempo transcurrido, sin embargo este Tribunal ordena oficiar a fin de verificar el comportamiento del mismo dentro de tal recinto penitenciario Rodeo III solicitando situación actual del acusado ALFREDO QUEZADA CIRO.. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado ALFREDO QUEZADA CIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.600.725,, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 10-11-2010, por el Tribunal 34º de Primera Instancia en funciones de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado ALFREDO QUEZADA CIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.600.725,. TERCERO: Se ordena oficiar al centro Penitenciario de Rodeo III donde está recluido el ciudadano ALFREDO QUEZADA CIRO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.600.725, a fin de verificar el comportamiento del mismo dentro de tal recinto penitenciario. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHOURIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MJ21-P-2011-00030