REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000023
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
PARTES:
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: YANI JAVIER TORRES PARACO, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.447,.
DEFENSA PUBLICA: ABG. TATIANA SARMIENTO DEFENSOR PUBLICO Nº 5.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal
RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)
.Este juzgador procede previa solicitud de fecha 28-02-2013, hecha por la defensa pública penal Dra. Tatiana Sarmiento la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YANI JAVIER TORRES PARACO, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.447,, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
“En el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible merecedor de Pena Privativa de Libertad, FRANKLIN JOSE MARTINEZ RAMIREZ,; LUIS JOSE MARTINEZ y; YANI JAVIER TORRES, en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de González Peñaloza Ángel José según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, subsume y encuadra su conducta y actuación en el tipo penal establecido en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en el artículo 406; ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. En consecuencia de lo expuesto, reitero a este TRIBUNAL DE CONTROL, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los imputados FRANKLIN JOSE MARTINEZ RAMIREZ, cedulado con el N° V-18.129.058, de 22 años de edad aproximadamente apodado “EL POCHOLO” por los habitantes del sector donde reside; LUIS JOSE MARTINEZ y; YANI JAVIER TORRES, todos residenciados en Puente Carrera, Calle el Tamarindo, San Antonio de Yare, Estado Miranda, sean admitidas totalmente conforme a derecho la presente, con todos los particulares expuestos, por ser pertinentes y necesarios al proceso, así también, se ordene efectivamente la referida Orden de Aprehensión, como lo establece en el 3er aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remite anexo a la presente solicitud la copia fotostática del expediente signado con las sigas 15-F9-G-684-777, con el fin de que sea verificado que en dicha actuaciones hay elementos suficientes, en los cuales se les pueden imputar a los mencionados imputados el delito antes señalado…”
Posteriormente en fecha 25-01-2006, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto en funciones de Control con sede en la ciudad de Valles del Tuy, ante la imputación hecha por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Febrero de 2006, la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: YANI JAVIER TORRES PARACO, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.447,, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano.
En fecha 10 de abril de 2006, se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal 5º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: YANI JAVIER TORRES PARACO, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.447, considerando este Tribunal que el hecho se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano y emite el respectivo auto de apertura a juicio.-
En fecha 21-04-2006, se recibió la presente causa emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control, instruida en contra de YANI JAVIER TORRES PARACO, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.447, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) y así mismo se fija el juicio oral y publico, para el día 04-05-2006.
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…” (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (actual articulo 230 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: YANI JAVIER TORRES PARACO, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.447,, por un lapso superior de un (01) año, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.-
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal..
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control jurisdiccional, en fecha 25/01/2006, que pesa sobre el ciudadano YANI JAVIER TORRES PARACO, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.447,; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado YANI JAVIER TORRES PARACO, titular de la cédula de identidad Nº 22.563.447, dirigido al Centro Penitenciario de Tocorón, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000023