REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : MP21-P-2008-002521

IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. MARLENE CABRILES

PARTES

FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. RICARDO CORREA

VICTIMA:
MOISES CHACON DURAN(OCCISO)

DEFENSA PRIVADA:
DR. JACSON MONTILLA SUAREZ

ACUSADO:
JUAN CARLOS DIAZ MELO



RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador previa solicitud dela defensa publica penal Dr. JAKCSON MONTILLA SUAREZ examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.496,, este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.496, natural de Caracas, de edad 26 años de edad, fecha de nacimiento:16/02/1982, estado civil: Soltero, de oficio: despachador de productos, residenciado en el Barrio San Basilio, sector San Diego, casa Nº 215, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda., en fecha 25 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando el adolescente MOISÉS DAVID CHACÓN DURAN, de 17 años de edad, se desplazaba en compañía de su amigo OSCAR FRANCISCO HURTADO GUZMÁN, por el Barrio La Vaquita, sector 23 de Enero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, conduciendo una motocicleta marca Yamaha, modelo Jog-Artistic, color negra, la cual habían alquilado para ir al centro del pueblo a comprar un pote de leche, en el momento que pasaban por el mencionado sector, en dirección a la bajada de La Mona se encontraron en sentido contrario a dos muchachos, JUAN CARLOS DIAZ MELO, alias “EL MELO” y OMAR RAVELO ZERPA, apodado “EL OMARCITO”, sacando este a relucir un arma de fuego y efectuando varios disparos al adolescente víctima y a su amigo FRANCISCO HURTADO, cayendo ambos al piso, momentos en el cual el imputado JUAN CARLOS DIAZ MELO se detiene y se baja “EL OMARCITO” y comienza a disparar nuevamente, dándole muerte al adolescente MOISÉS DAVID CHACÓN DURAN, logrando huir FRANCISCO HURTADO GUZMAN, observando que JUAN CARLOS DIAZ MELO y OMAR RAVELO ZERPA, se retiraban en la moto que era conducida por el imputado de autos, JUAN CARLOS DIAZ MELO. Determinándose que la muerte del adolescente MOISÉS DAVID CHACÓN DURAN, fue causada a consecuencia de: 1.- herida por proyectil único a distancia, emitida por arma de fuego en HEMITORAX POSTERIOR DERECHO; 2.- herida por proyectil único a distancia, emitida por arma de fuego en REGIÓN OCCIPITAL DERECHA; 3.- herida por proyectil único a larga distancia, emitida por arma de fuego en REGIÓN LUMBAR DERECHA; 4.- herida por proyectil único a distancia, emitida por arma de fuego en la CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, TERCIO PROXIMAL; 5.- herida por proyectil único a distancia, emitida por arma de fuego en REGIÓN MALAR IZQUIERDA; 6.- herida por proyectil único a distancia, emitida por arma de fuego en TERCIO MEDIO CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO; Siendo la CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, laceración de pulmón, vasos pulmonares y asas intestinales. y es así que el ciudadano JUAN CARLOS MELO fue puesto a disposición del Ministerio Público. como procede a imputar al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.496,, por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el artículo 77, ordinales 1º, 5º y 11º del texto sustantivo penal.

En fecha 01-09-2008, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.496, natural de Caracas, de edad 26 años de edad, fecha de nacimiento:16/02/1982, estado civil: Soltero, de oficio: despachador de productos, residenciado en el Barrio San Basilio, sector San Diego, casa Nº 215, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda. por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el artículo 77, ordinales 1º, 5º y 11º del texto sustantivo penal, cometido en perjuicio del adolescente MOISES DAVID CHACON DURAN Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 1-10-2008, la Fiscal Veintidós del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. FRANCY AVILA , presentó formal acusación contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.496,, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión de los delitos antes referidos, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 30-07-2009, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-08-2009. En fecha 11-11-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 09-12-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: JUAN CARLOS DIAZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.496, natural de Caracas, de edad 26 años de edad, fecha de nacimiento:16/02/1982, estado civil: Soltero, de oficio: despachador de productos, residenciado en el Barrio San Basilio, sector San Diego, casa Nº 215, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda., ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el artículo 77, ordinales 1º, 5º y 11º del texto sustantivo penal, cometido en perjuicio del adolescente MOISES DAVID CHACON DURAN.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer mas aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal cuarto de Control jurisdiccional, en fecha 08/05/2010, que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.496, natural de Caracas, de edad 26 años de edad, fecha de nacimiento:16/02/1982, estado civil: Soltero, de oficio: despachador de productos, residenciado en el Barrio San Basilio, sector San Diego, casa Nº 215, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda.,; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado JUAN CARLOS DIAZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.496,. dirigido al Director del Centro Penitenciario Rodeo I , donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

ASUNTO: MP21-P-2008-002521