REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de marzo de 2013
202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2009-000485
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL :
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES :
FISCAL 16° (A) DEL MIN. PÚB. ABG. LUIS BARROETA
ACUSADO: BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM
DEFENSA PUBLICA: DR. RAFAEL SIMANCAS
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE OFICIO MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal examina la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 27-02--2009 al acusado: BORNIS EXEQUIL MARTINEZ PRIM, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM, en fecha 25 de febrero de 2009, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del banco federal, ubicado en Santa Teresa del Tuy, bajo amenaza de muerte despojaron de su bolso y el dinero que se encontraba dentro del mismo, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, el imputado de autos a bordo de un transporte público y reconocido por la víctima como uno de los participes del hecho punible quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Luego en fecha 27-02-2009, el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 13-04-2009, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Zulay Gómez, presentó formal acusación contra el ciudadano BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento, realizándose la audiencia preliminar en fecha 13-07-2009, el cual admite totalmente la acusación fiscal y mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y publico.
En fecha 04-12-2009, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-12-2009. En fecha 01-04-2010, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 01-03-2010, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM y por el cual ha de ser enjuiciado, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena el cual prevé para su autor una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR para el acusado BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado BORNIS EXEQUIEL MARTINEZ PRIM, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.079.449 de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, residenciado en: Bejuca calle Válvula casa 34, de estado civil soltero y de Maricela Cerezo Chávez. (V), y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 27-02-2009, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2009-000485