REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 26 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001630
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
PARTES:
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PUBLICO : DR. JOSE RICARDO CORREA
ACUSADO: KEIVIS DANIEL VILLAROEL
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 13. ABG. FRANKLIN MERCADO
DELITO : ROBO AGRAVADO
RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho, Abg. Franklin Mercado, actuando como Defensa Pública Penal Nº 13, a favor de su defendido KEIVIS DANIEL VILLAROEL , plenamente identificado en autos, en el cual hace la solicitud una medida cautelar sustitutiva, que comporte la inmediata libertad hasta la efectiva realización del juicio oral y publico. En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264(actualmente articulo 250 del Código Penal vigente ) en concordancia con el articulo 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
”…En, fecha 16-08-2007, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde la adolescente FIGUEROA GUTIERREZ DANIELA ANDREINA,, junto a su amiga Adolescente también de nombre DAIVET DARIELA SEVERINO RANGEL que la acompañaba, transitaban a la altura de la Panadería Mansión del Pan, ubicada en la Avenida Bolívar de Charallave, entre la calles 12 y 13 fueron interceptada por dos personas a bordo de una moto de color roja, lo amenazaron de muerte despojándolo de sus pertenencia, de inmediato dieron parte a la policía, logrando capturar al avistar las victimas a uno de las personas cerca del lugar donde ocurrieron los hechos , lográndose por parte de los funcionario policiales la aprehensión del mismo, incautándole en su poder un teléfono celular perteneciente a una de las victima y así como señalado por las victimas como una de las personas que participo en el hecho, una vez fijado y colectado cada una de las evidencias antes mencionada el ciudadanos quedo identificado plenamente como: KEIVIS DANIEL VILLAROEL, titular de la cedula de identidad V- N° V-22.284.520; es por lo que considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, .…”.
Posteriormente en fecha 17-08-2007, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero en funciones de Control con sede en la ciudad de Valles del Tuy, ante la imputación hecha por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Septiembre de 2007, la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: KEIVIS DANIEL VILLAROEL, quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.284.567, de nacionalidad venezolana, Nacido en la fecha 14/06/1986, de 21 años de edad, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de FIDELINA VILLAROEL (v) y de JESUS ALFREDO JAIMES (v), de oficio Indefinida, residenciado en LA urbanización Ciudad Miranda, Manzana 9, Edificio 1, piso 3 apartamento 3-b. Charallave del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento de dicho.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal 5º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: KEIVIS DANIEL VILLAROEL, considerando este Tribunal que el hecho se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano y emite el respectivo auto de apertura a juicio.-
En fecha 17-08-2007, se recibió la presente causa emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, instruida en contra de KEIVIS DANIEL VILLAROEL, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) y así mismo se fija el Sorteo Ordinario, para el día 18-01-2008, a las 3:00 p.m.-
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en ecunta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputado, se tomará en cuanta la pena minima prevista para el delito más grave….”. (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: KEIVIS DANIEL VILLAROEL, cedulado V-22.284.567, por un lapso superior de dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal previo cumplimiento del numeral 2 como es la presentación de una persona responsable que tenga una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con el acusado de autos a lo cual debe consignar constancia de residencia , constancia de buena conducta y constancia de trabajo vigente.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Profesional del derecho, Abg (a) Franklin Mercado, actuando como Defensa Pública Penal Nº 13, a favor de su defendido KEIVIS DANIEL VILLAROEL; y en consecuencia SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control jurisdiccional, en fecha 18/08/2007, que pesa sobre el up-supra, quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser Titular de la Cedula de Identidad N° 22.284.567 señalando su nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, de estado civil soltero, edad: 21 años, de profesión u oficio: albañil, nacido el 14-06-86, y manifiesta su residencia Urbanización Ciudad Miranda manzana 9 edifico N°1, para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal previo cumplimiento del numeral 2 como es la presentación de una persona responsable que tenga una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad con el acusado de autos a lo cual debe consignar constancia de residencia , constancia de buena conducta y constancia de trabajo vigente ; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado del acusado KEIVIS DANIEL VILLAROEL, dirigido al Centro de Reclusión que actualmente esta, a la sede de este Tribunal, a los fines de la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-001630