REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 26 de marzo de 2013
202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2008-002190
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: ANDRI EDUARDO BELLOO MALAVE (OCCISO)
ACUSADO: CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES y
JONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA
DEFENSA: ABG. EVELYN JARA.
Defensor Público de Penal Nº 10
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud de fecha 15-02-2013, presentada por la profesional del derecho, Abg. Evelyn Jara, Defensa Pública Penal Nº 10, quien ejerce la defensa de los acusados CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES y JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la proporcionalidad sea revisada la medida de coerción personal, que los mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir y estando en los supuestos que establece el artículo 250 de la ley adjetiva penal que puede examinarse las circunstancias del caso de oficio puede mantener o modificar la medida cautelar que le fuese decretada en su oportunidad legal por el Tribunal de control en tal sentido previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos CESAR AUGUSTO MIJARES RIOS, YONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA y PEDRO ALEXANDER VIANA, en fecha 07 de agosto de 2008, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, por investigación llevada por uno de los delitos contra las personas,. El Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano, atribuye a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES, JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA y PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, ser las personas que en fecha 14 de Julio de 2008, interceptaron al ciudadano ANDRI EDUARDO BELLO MALAVE en el sector el Dividivi, Barrio El Milagro de Dios, Charallave-Cúa, Estado Miranda, quien se dedicaba a la albañilería, y decidieron cobrar el trabajo realizado, efectuándole dos detonaciones con arma de fuego en los miembros inferiores y ocasionándole la muerte.
Luego en fecha 08-08-2008, el Tribunal primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES, PEDRO ALEXANDER VIANA y YONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado 405 del Código Penal Vigente, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 16-09-2008 el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. Gladis Castrillo, presentó formal acusación contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES, PEDRO ALEXANDER VIANA y YONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA ampliamente identificado en autos; Se señaló el hecho punible que se les atribuye, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente para el primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICES artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente y 84 numeral primero ejusdem para los otros ciudadanos por la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 14-04-2009, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-04-2009. En fecha 25-06-2009, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 27-07-2009, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados CESAR AUGUSTO MIJARES RIOS y JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y para los ciudadanos CESAR AUGUSTO MIJARES RIOS y PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, como CÓMPLICES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 ambos del Código Penal,, el cual prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos, CESAR AUGUSTO MIJARES RIOS y JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva a los acusados antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para los acusados CESAR AUGUSTO MIJARES RIOS y JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa en virtud del tiempo transcurrido, sin embargo este Tribunal ordena oficiar al centro Penitenciario de Puente Ayala donde está recluido el ciudadano JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA fin de verificar el comportamiento del mismo dentro de tal recinto penitenciario. Igualmente se orden oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I solicitando situación actual del acusado en mención.. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado YONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.514.460, y CESAR AUGUSTO MIJARES RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-19-555.181, solicitada por la defensa de los mismos, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 08-08-2008, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 02-08-2011, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los acusados CESAR AUGUSTO MIJARES RIOS y JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA. TERCERO: Se ordena oficiar al centro Penitenciario de Puente Ayala donde está recluido el ciudadano JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA fin de verificar el comportamiento del mismo dentro de tal recinto penitenciario. Igualmente se orden oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I solicitando situación actual del acusado CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer a los Acusados antes identificado de la presente decisión e igualmente se ordena fijar juicio oral y público en aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva para el día 25 de abril de 2013 a las 11:00 horas de la mañana. Librese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2008-0002190