REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de marzo de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : MP21-P-2011-000544

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 10-12-2012 al penado: LUIS ALFREDO CADIZ BARRIOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO: LUIS ALFREDO CADIZ BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy nacido en fecha 26-09-86, de 27 años, de profesión u oficio: colector, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.540.327, residenciado: la veraniega, calle tomas Lander, de padres María Rosa Barrios (V) y de Fabián Cádiz (v), calle principal al lado de una chacharronera, Municipio Tomas Lander Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono 0424.102.68.60, fue detenido preventivamente en fecha 31-01-2011, y puesto en libertad el 15-03-2011 tal y como se desprende de la Boleta de Excarcelación Nº 099-0211 cursante al folio 82 de la única pieza, se evidencia que cumplió DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento de pena, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: El penado: LUIS ALFREDO CADIZ BARRIOS, de igual forma fue condenada a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento de, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO En atención a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que estable lo siguiente: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio de Interior y Justicia, in informe psicosocial del penad, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado penada presente Oferta Laboral cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborarles del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad

En el presente asunto se observa que el ciudadano LUIS ALFREDO CADIZ BARRIOS fue condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de CUATRO (04)) AÑOS PRISION, es decir, que no excede de de cinco (05) años previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo requisitos de ley.

En cuantos a las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, Trabajo fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional y Conmutación de la pena por confinamiento en el presente caso no son procedentes, por encontrarse el penado en libertad

En Consecuencia Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al Coordinador de la Defensa Pública a los fines que designe un defensor materia de ejecución 8SIN DETENIDO), líbrese Boleta de Citación a nombre del penado, a fin el mismo comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto, líbrense oficios al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, ofíciese a la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines que le practique EVALUACION PSICOLOGICA al mencionado penado y al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que remitan la certificación de antecedentes penales, DEBIENDO ANEXAR A CADA UNO DE LOS ORGANISMO SEÑALADOS COPIAS CERTIFICADAS DEL COMPUTO Y SENTENCIA. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO