REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : MJ21-P-2013-000005
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 20-09-2012 al penado: MAURO ALBORNOZ SALAS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION por la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el encabezamiento del articulo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 16 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

PRIMERO: MAURO ALBORNOZ SALAS, titular de la cedula de identidad V- 17.793.803, natural La Surita Estado Mérida, 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en: Av, Andrés Bello, cerca del Mercado Guaicaipuro, Apartamento 2103, Edificio Día día, piso 7, Caracas Distrito Capital, hijo de Belkis Josefina (V) y Mauro Albornoz (V), fue detenido preventivamente en fecha 04-07-2011 y fue acordada su libertad 07-09-2011 tal y como se desprende de la Boleta de Excarcelación Nº 503/2011 cursante al folio 98 de la primera pieza, se evidencia que cumplió DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISIETE DIAS DE PRISION, no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento de pena, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: El penado: MAURO ALBORNOZ SALAS, de igual forma fue condenada a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” no pudiendo precisar este Tribunal la fecha de cumplimiento de, toda vez que el penado se encuentra en libertad.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO En atención a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que estable lo siguiente: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al ministerio de Interior y Justicia, in informe psicosocial del penad, y se requerirá:
1.-Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2.- Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado penada presente Oferta Laboral cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborarles del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad

En el presente asunto se observa que el ciudadano MAURO ALBORNOZ SALAS, fue condenado por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63, en relación con el encabezamiento del articulo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 16 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04)) MESES DE PRISION, es decir, que no excede de cinco (05) años previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, previo requisitos de ley.

En cuantos a las formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, Trabajo fuera del Establecimiento, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional y Conmutación de la pena por confinamiento en el presente caso no son procedentes, por encontrarse el penado en libertad

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, al Coordinador de la Defensa Pública a los fines que designe un defensor materia de ejecución, líbrese Boleta de Citación a nombre del penado, a fin el mismo comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto, líbrense oficios al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, ofíciese a la Ministra del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines que le practique EVALUACION PSICOLOGICA al mencionado penado y al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que remitan la certificación de antecedes penales, DEBIENDO ANEXAR A CADA UNO DE LOS ORGANISMO SEÑALADOS COPIAS CERTIFICADAS DEL COMPUTO Y SENTENCIA. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO