REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : ML21-P-1992-000001
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: YUSBELY CAGUARIPANO
PENADO: LUIS OSWALDO QUERO MONTENEGRO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
PRIMERO: Que el penado LUIS OSWALDO QUERO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.742 de nacionalidad venezolana, natural de los Teques Estada Miranda, nacido en fecha 26-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de MARIA AUXILIADORA MONTENEGRO y LUIS OSWALDO QUERO ACEVEDO residenciado en el Caserio el Buen Pan, Sector Los Chaguaramas, Calle Principal, Calle Principal Casa S/N, vía Cúa San Casimiro, fue Condenado en fecha 18-06-1992 por el EXTINTO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3, literal “a” del Código Penal, (norma vigente para el momento de la comisión del hecho).
SEGUNDO: En fecha 21-07-1997, el otrora Juzgado Séptimo, de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, práctica el correspondiente Auto de Ejecución y Cómputo de la pena al condenado, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena en fecha 02-11-2012.
CUATRO: En fecha 20-03-2000, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico REDIME LA PENA POR TABAJO Y ESTUDIO al penado LUIS OSWALDO QUERO MONTENEGRO, por un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESE Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose en la Reforma del Cómputo que la pena la cumpliría el 19-03-2009.
QUINTO: En fecha 07-07-2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy REDIME LA PENA POR TABAJO Y ESTUDIO al penado LUIS OSWALDO QUERO MONTENEGRO, por un tiempo igual a UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS, estableciéndose en la Reforma del Cómputo que la pena la cumpliría el 14-09-2007.
SEXTO: En fecha 04-09-2003, este Tribunal de Ejecución le acordó al penado LUIS OSWALDO QUERO MONTENEGRO, conmutar el resto de la pena que le falta cumplir en confinamiento de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS aumentándole UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la totalidad de la pena que le falta por cumplir de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
SEPTIMO: En fecha 22-12-2003 se recibió oficio Nº 0-547-03 procedente de Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual informa que el ciudadano QUERO MONTENEGRO LUIS OSWALDO, estaba cumpliendo a cabalidad con las presentaciones cada ocho días.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente se observa que desde el 04-09-2003 hasta la presente fecha han trascurrido más de NUEVE AÑOS y habiendo acordado este tribunal que el penado se presentara ante la Jefatura Civil, el mismo cumplió con las presentaciones, por otra parte La sujeción a la vigilancia de la autoridad que implicaba que el penado quedar bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que durara la condena, la cual comenzaba a regir una vez consumado el cumplimento de la pena principal, pena accesoria que en la actualidad está desaplicada, en virtud de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352., siendo lo procedente y ajustado a derecho, EXTINGUIR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del ciudadano LUIS OSWALDO QUERO MONTENEGRO, de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, por haber cumplido en su totalidad con la pena principal y accesorias.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, al ciudadano: LUIS OSWALDO QUERO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.742 de nacionalidad venezolana, natural de los Teques Estada Miranda, nacido en fecha 26-09-1967, de 45 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de MARIA AUXILIADORA MONTENEGRO y LUIS OSWALDO QUERO ACEVEDO residenciado en el Caserio el Buen Pan, Sector Los Chaguaramas, Calle Principal, Calle Principal Casa S/N, vía Cúa San Casimiro, quien fue Condenado en fecha 18-06-1992 por el EXTINTO JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3, literal “a” del Código Penal, (norma vigente para el momento de la comisión del hecho), declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena y sin restricciones del referido penado. Notifíquese a las partes. Ofíciese, por su parte, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, líbrese citación al mencionado ciudadano, líbrese oficio al Comisario Jefe de la sub.-Delegación Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de EXCLUIR del Sistema de Información Policial el ciudadano LUIS OSWALDO QUERO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.660.742, que guarda relación con el expediente Nº D-520-238. y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. CUMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
YUSBELY CAGUARIPANO