REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2010-002393
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: YUSBELY CAGUAIRIPANO

PENADO: ANGEL ARGENIS COITIA APARICIO

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El ciudadano ANGEL ARGENIS COITA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.407.672, natural de San Casimiro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Carretera Cua-San Casimiro, sector la Providencia, casa s/n, del Estado Miranda, fue condenado en fecha 10-03-2011 por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 18-04-2011, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Miranda EJECUTO LA PENA que le fue impuesta al penado quedando establecido que la pena la cumpliría 21-03-2013.

TERCERO: En fecha 11-08-2011 este Tribunal le acordó al penado ANGEL ARGENIS COITA APARICIO, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

CUARTO: En fecha 21-03-2013 se recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL Nº MPPSP/DGAPAPESRP/UTSO/2013-549, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la LIC. ROSANA HENRIQUEZ en su carácter de coordinadora de la Unidad Técnica Nº 11 y la Delegada de Prueba ABG. ALEJANDRA MARCANO, correspondiente al penado ANGEL ARGENIS COITA APARICIO, concluyendo lo siguiente: “Cumplió regularmente con las condiciones que impuso el Tribunal de la Causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba, durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culminó con un nivel de supervisión medio.”

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA que le fue impuesta al ciudadano ANGEL ARGENIS COITA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.407.672, natural de San Casimiro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Carretera Cua-San Casimiro, sector la Providencia, casa s/n, del Estado Miranda, quien fue condenado en fecha 10-03-2011 por el TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena y sin restricciones de la referida ciudadano. En consecuencia notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el CESE DE LAS PRESENTACIONES del referido ciudadano, DEBIENDO ANEXAR A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Líbrese oficio a la Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 11 y informándole lo aquí decidido. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO