REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2010-001115
JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: YUSBELY CAGUARIPANO
PENADO: JOSE DOMINGO HERNANDEZ MARRERO
REFORMA DEL CÓMPUTO
Vista la providencia dictada en esta misma fecha que declara REDIMIDA LA PENA impuesta al ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-6-316.485, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-1970, titular de la cedula de identidad N° V-6-316.485, estado civil: Soltero, de oficio: Técnico de Refrigeración Industrial, residenciado en: Calle Falcón con Avenida Monagas, adyacente al Centro Medico Tuy, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de CARMEN MARRERO (V) y de JOSE DOMINGO HERNANDEZ (F), por un tiempo igual a TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, se procede en consecuencia a PARCTICAR NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme al artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 14-12-2010 por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL INTINIRANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en contra del penado JOSE DOMINGO HERNANDEZ MARRERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para momento del hecho).
El ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ MARRERO, fue detenido preventivamente en fecha 23-04-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante a la primera pieza, permaneciendo detenido desde esa fecha hasta el día de hoy DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (2) DIAS, sumando a este tiempo a la REDENCION de fecha de UN (1) AÑO Y VENTISIETE (27) DIAS de fecha 04-09-2012, mas la REDENCION del día de hoy por un tiempo de TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS, da un total de pena extinguida de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y CINCO DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que se evidencia que la pena esta cumplida en su totalidad.
En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”
Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.
Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano JOSE DOMINGO HERNANDEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-6-316.485, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-1970, titular de la cedula de identidad N° V-6-316.485, estado civil: Soltero, de oficio: Técnico de Refrigeración Industrial, residenciado en: Calle Falcón con Avenida Monagas, adyacente al Centro Medico Tuy, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de CARMEN MARRERO (V) y de JOSE DOMINGO HERNANDEZ (F), quien fue condenado en 14-12-2010 por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL INTINIRANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en contra del penado JOSE DOMINGO HERNANDEZ MARRERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para momento del hecho), declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto de este asunto in concreto; en consecuencia se declara la libertad plena y sin restricciones del referido ciudadano. En consecuencia, líbrese BOLETA DE EXCARCELACION adjunta a oficio dirigido al DIRECTOR CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, indicándole que en el día de hoy se efectuó la REDENCION DE PENA por un tiempo igual a TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS tiempo este que determino que el referido penado CUMPLIO LA TOTALIDAD DE LA PENA, así el citado ciudadano debe comparecer a este Juzgado a los fines d imponerlo d ela presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, DEBIENDO REMITIR ANEXO A LOS OFICIOS COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA
YUSBELY CAGUARIPANO