REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-004578

JUEZ : MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTRO
PENADO: JINNER ENRIQUE CELEDON CASSIANI

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano, JINNER ENRIQUE CELEDON CASSIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.361, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1990 estado civil: soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Charallave, Los Samanes, Torre 4, piso 9, apto 9-A, Municipio Rafael Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Martha Cecilia Celedon Cassiani (V) y Albaran Celedon (F), en fecha 13-08-2012 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY lo condeno por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

En fecha 16-10-2012, este Tribunal de Ejecución dictó Auto de Ejecución de la sentencia y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano JINNER ENRIQUE CELEDON CASSIANI, determinándose en el mismo como fecha de cumplimiento de pena 04-08-2017

En fecha 03-12-2012, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal recibió EVALUACION PSICO-SOCIAL del penado JINNER ENRIQUE CELEDON CASSIANI, quien fue evaluado en fecha 13-11-2012 por el Equipo Multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Ahora bien, como antes se señaló al penado, JINNER ENRIQUE CELEDON CASSIANI, le fue practicado estudio psicosocial, del cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente: “El equipo Técnico Evaluador consideró a CASSIANI JINNER ENRIQUE con un pronostico de conducta DESFAVORABLE, en virtud de los criterios observados de: Autocrítica desajustada a la realidad. Presencia de trayectoria delictiva. Moderado nivel de peligrosidad. “ Así mismo el Grado de Clasificación es MEDIA”.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) disponía:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente…” 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…”

En vista de lo antes señalado, el penado JINNER ENRIQUE CELEDON CASSIANI, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE y fue clasificado en el grado de MEDIA seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE DESTACAMENTO AL TRABAJO. Y ASI SEDECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO AL TRABAJO al penado JINNER ENRIQUE CELEDON CASSIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.201.361, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1990 estado civil: soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Charallave, Los Samanes, Torre 4, piso 9, apto 9-A, Municipio Rafael Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Martha Cecilia Celedon Cassiani (V) y Albaran Celedon (F), en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 500 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Ofíciese al Director del INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ofíciese a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO