EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7967.

Parte actora: Herederos del De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.417.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.905, quien actuara en su propio nombre y representación.

Apoderados Judiciales: Abogados DOM GONZALO CRESPO PIÑA y JOSE GILBERTO PONCE ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.223 y 32.057, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.869.964.

Apoderados Judiciales: Abogados ROMULO HERNANDEZ HERNANDEZ, YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ, MARLENE JOSEFINA BERMUDEZ LEAL, MARIA JESUS TOVAR ESPINDOLA y JESUS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.318, 54.709, 71.981, 105.151 y 65.782, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Compra Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ y JESUS TOVAR, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, contra el ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, signándole el No. 12-7967, de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos únicamente la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don Andrés Bello, manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:
“(…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negrillas añadidas)
Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.
Entre los contratos sinalagmáticos, se encuentra el contrato de venta, que constituye un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Artículo 1474 del Código Civil), por ende, implica un equilibrio de derecho y de hecho entre las dos obligaciones esenciales, esto es la entrega del inmueble y el pago del precio, de allí que en caso de incumplimiento de una de ellas, la resolución emerge como el remedio idóneo frente a la ruptura del equilibrio entre las prestaciones, por el enriquecimiento obtenido por el incumplidor (Artículo 1184 de la Ley Civil Sustantiva)
La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.
Por incumplimiento debe considerarse, a la luz del Código Civil venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.
En el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada no dio cumplimiento a su obligación de pagar el precio del inmueble objeto de la venta, hecho que afirma haber denunciado ante la Dirección de Registros y Notarías, el mismo año del otorgamiento, mientras que la parte demandada se excepciona manifestando que “(…) No existe duda alguna que el contrato de compraventa al cual hacemos referencia, constituye por su naturaleza un contrato perfeccionado de compraventa, donde se entrelazaron las voluntades en el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble en cuestión, fijándose el precio de venta y cancelándose el mismo en el día y en el lugar determinado por el contrato, el cual no es otro que al momento mismo del otorgamiento del instrumento de propiedad ante la oficina pública…”, por lo que las partes debían, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar sus afirmaciones de hecho, pues si bien la parte accionada invoca lo expresado en el documento de venta respecto del precio también es cierto que el actor niega haber recibido el mismo. Así, la parte actora debía probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual, de la cual emerge la obligación asumida por el demandado, mientras que éste debía probar el pago de la obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, la parte actora produjo el contrato de venta respectivo, cumpliendo así con su carga probatoria. Por su parte, el demandado no aportó medio de prueba alguno para evidenciar que, efectivamente, pagó el precio y sólo invoca en su contestación el contrato antes mencionado.
En el contrato cuya resolución ha sido requerida por la demandante, se estipuló expresamente, como precio de la venta, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), cantidad que actualmente equivale a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), que debió ser cancelada en la oportunidad del otorgamiento del documento, sin embargo, la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para demostrar que efectuó el pago del precio en el momento del otorgamiento, limitándose a invocar lo manifestado en el propio documento a pesar de que ello fue objetado por el accionante en su demanda y denunciado por éste, según documental cursante a los folios 16 al 18 del expediente, incumpliendo así la parte accionada con su carga probatoria, por lo que forzosamente debe concluirse que la demandada no cumplió con su obligación principal o esencial de pagar el precio pactado en la venta, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.
En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de compra venta protocolizado en fecha 07 de noviembre de 1997, ante el Registro Inmobiliario del Distrito Plaza del Estado Miranda, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo 03, de los libros respectivos, por lo que esta sentencia una vez ejecutoriada deberá registrarse en la oficina de registro antes referida, conforme lo prevé el Artículo 1922 del Código Civil, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.
Cabe precisar que, toda sentencia que acuerde la resolución de un contrato, produce dos efectos, fundamentalmente, a saber: liberatorio, pues desliga a las partes de los compromisos que para ellas se derivaban del contrato y que todavía no hubieran cumplido y recuperatorio, toda vez que les atribuye recíprocos derechos a la restitución de las prestaciones que las mismas hubieren ejecutado, ello en razón de que el contrato, pronunciada su resolución, debe considerarse como si jamás se hubiera celebrado entre ellas.
En relación a la eficacia recuperatoria que se le confiere a la sentencia de resolución, el civilista José Mélich-Orsini, en la obra que titulara “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, expresaba que, “(…) la eficacia real de la resolución, por su propia fundamentación, debe entenderse restringida a aquellos contratos en los que el efecto real es consustancialmente inescindible del efecto obligatorio, tal como sería el caso en los contratos que tienen por objeto la transferencia o la constitución de un derecho real sobre un cuerpo cierto…Pero la eficacia recuperatoria, en muchos casos significa también entre nosotros la necesidad de actuar entre las propias partes del juico de resolución, una serie de deberes de restitución que pueden o no derivarse de la transferencia automática de la propiedad (art.1265 del C.C.) y que requieren nuevas providencias judiciales complementarias de la sentencia, para las cuales es necesario considerar habilitado al juez en ejecución de la sentencia de resolución, aun si el actor en resolución se hubiere limitado a formular explícitamente en su libelo solo el pedimento de la resolución y la sentencia se hubiera limitado, a su vez a declararla procedente. A nuestro juicio, estas providencias complementarias deben considerarse todas como simples providencias de ejecución, esto es, actos que participan de la misma naturaleza del decreto previsto en el art. 524 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que, como tales, constituirían meras resoluciones judiciales de trámite que no se fundan necesariamente en un contradictorio, sino en la autoridad del juez para disciplinar su propia actividad”. (Subrayado añadido).
Establecido lo anterior, se observa que la actora solicitó en el texto libelar “(…) los daños y perjuicios los cuales estimo en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales desde le (sic) día 7 de noviembre de 1997…”
Como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1273 eiusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de hacer, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, en aras de asegurar el efectivo ejercicio por parte del accionado de su derecho a la defensa, pues debe dársele a conocer la entidad y cuantía del daño, supuestamente sufrido. En tal virtud, una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, constituye un defecto de regularidad formal de la demanda que no puede ser subsanado por el órgano jurisdiccional. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en un quebrantamiento de forma en el presente fallo, y darle cabal cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “(…) Toda sentencia debe contener:.. …OMISSIS… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia… 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión… …OMISSIS… (…)”. (Negrillas del Tribunal), ningún pronunciamiento puede emitir sobre el mérito de una reclamación por daños, en la que se ha incurrido en indeterminación objetiva, ello sin perjuicio de que la parte accionante pueda reclamar en ulterior juicio tal indemnización, con las determinaciones respectivas y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó:

Que durante el proceso su mandante nunca fue citado, notificado ni advertido por algún medio de que existía una demanda en su contra, conociendo de la misma por llamadas telefónicas que recibiera cuando se produjo la sentencia que le era desfavorable.

Que obtuvo información de que el demandante había fallecido, lo cual fue advertido al Tribunal de la causa, quien decidió diferir el pase del expediente a esta Alzada hasta tanto se constituyeran los causahabientes del De Cujus en el proceso, para lo cual se expidieron edictos que aunque fueron retirados, nunca fueron publicados, y por ende tampoco consignados por la parte demandante.

Que el Tribunal de la causa dispenso de la consignación de carteles a los sucesores del demandante, invocando para ello el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

Que se evidencian actuaciones contrarias al debido proceso y a la lealtad y probidad en el mismo, como lo es la larga paralización del juicio sin que se declarara la perención o el decaimiento por falta de impulso procesal, lo que pudo haberse decretado de oficio.
Que denuncia las tácticas dilatorias efectuadas por la parte demandante para impedir la actuación de los Defensores Ad Litem, y además de la reticencia por parte de los apoderados judiciales del De Cujus de informar su fallecimiento, y presentarse como apoderado luego de ocurrido el deceso.

Que en ningún momento se abrió un procedimiento penal ni administrativo que pudiera involucrar a su mandante en un delito.

Que el A quo infringió el principio de alteridad de la prueba, al declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, valorando las pruebas que construyó y fabrico él a su favor.

Que el Tribunal de la causa le otorga plena validez a las pruebas unilateralmente construidas por la parte actora, para destruir lo expresado en un documento público, como lo es el documento protocolizado en fecha 07 de noviembre de 1997, ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza, anotado bajo el No. 5, Folios 25 al 34, Tomo 3, Protocolo Primero, donde el De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, vendió a su mandante el inmueble identificado en el mencionado documento.

Que el inmueble quedó gravado con garantía hipotecaria a favor de una entidad financiera, que otorgo el crédito al comprador para la adquisición del mismo, siéndole inexplicable como no se hizo mención a ello durante el proceso, no llamándose el tercero al juicio, siendo evidente el interés del acreedor hipotecario en las resultas del mismo.

Que el A quo de manera contradictoria a la valoración que efectuó a las pruebas promovidas por la parte actora, hizo caso omiso al carácter público del documento de compra venta, donde su mandante le compró el inmueble al De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, manifestando que su representado no aporto medio probatorio alguno que demostrara que efectivamente pago el precio de la venta.

Que el Tribunal de la causa infringe por falta de aplicación todo lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, siendo por ende la vía expedita para atacar un documento público, la tacha de falsedad y la acción de simulación.

Que es evidente que el A quo incurrió en vicios insubsanables, quebrantando formas esenciales y el pedimento legalmente establecido, causando un agravio ilegal e injusto a su mandante, al declarar con lugar la demanda incoada por el De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, y desconociendo la plena fe que emana del documento público.

Por último, solicitó se revocara el fallo recurrido, dictándose una decisión congruente con lo alegado y probado en autos, y además con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, contra el ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo de la controversia, esta Alzada considera necesario advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 2009-000123, caso: RUBÉN DARÍO MUNERA contra ASOCIACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL (ASOBOTREI) y OTRA, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente:

“(…) entre los deberes que tiene el juez como director del proceso, está presente la obligación del sentenciador de segunda instancia, cuando es interpuesto un recurso de apelación, de reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes.
Lo antes expuesto encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.”

En este sentido, puede observarse de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, que el Tribunal de la causa señaló que ningún pronunciamiento emitiría con respecto a los daños y perjuicios que la parte demandante reclamó en su escrito libelar, por haber incurrido en indeterminación objetiva conforme a lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa quien aquí decide que en el dispositivo del referido fallo, el A quo procedió a declarar con lugar la demanda incoada, condenando además a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, sin que en el presente juicio se le haya concedido a la parte actora –como anteriormente se señalara- la suma estimada y reclamada por concepto de daños y perjuicios, por lo que no hubo en el caso sub examine el vencimiento total al que hace mención el aludido Juzgado, siendo por ende contradictorio e incongruente su pronunciamiento al no guardar relación con los fundamentos en que se sustento, obviando por consiguiente uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, puesto que se infringió con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante el vicio cometido antes de la decisión de segunda instancia, y tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, para decidir este Juzgado Superior, observa:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 07 de noviembre 1997, en su carácter de supuesto propietario de un apartamento en propiedad horizontal, firmó un contrato de compra venta con el ciudadano ANGEL ALMENAR ARGENIS FONSECA.

Que al momento de firmar el documento donde hacia la tradición y ponía en posesión pacífica del inmueble al comprador, le exigió la entrega de un cheque endosado a su favor, pero éste se negó a hacerle la entrega del cheque para cumplir con el pago de su obligación principal en el contrato de compra venta.

Que para el momento de la protocolización del instrumento, el Registrador Subalterno no se encontraba presenciando el acto como es su obligación de conformidad con la Ley de Registro Público, al presentarse la irregularidad por parte del comprador, solicitó la presencia del funcionario, informándosele que el mismo no se encontraba en el Despacho, es decir, se estaban realizando actos sin la presencia del Registrador, lo cual fue posteriormente comunicado al Ministerio de Justicia a la Dirección Nacional de Registros y Notarias, así como también la estafa en la que incurrió el comprador al momento de la protocolización, denunciándose ello ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de que hicieran los tramites pertinente ante la Jurisdicción Penal.

Fundamento su acción en el contenido de los artículos 1486, 1487, 1488, 1527, 1528 y 1167 del Código Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, por resolución de contrato de compra venta, para que convenga en lo siguiente: “(…) en dar por resuelto el contrato de compra venta por el Apartamento destinado para vivienda en propiedad horizontal, identificado con el número 14-08, Piso 14, del Edificio CHICAGUA, ubicado en la Urbanización LAS ISLAS (antigua Villa Panamericana), situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire. Los linderos particulares del Apartamento son: NORTE: Ascensor, pasillo de circulación y apartamento No. 14-01; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Ascensor y apartamento No. 14-07 y OESTE: Fachada oeste del Edificio y apartamento No. 14-01, dicho inmueble me pertenece según documento protocolizado en la OFICINA DE REGISTRO DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, GUARENAS, bajo el No. 27, Folios 187 al 190, Tomo 6, Protocolo Primero, en fecha 26 de enero de 1.996. El contrato de compra venta cuya resolución demando en este acto se encuentra registrado así: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, GUARENAS, bajo el No. 5, Folios 25 al 34, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 07 de noviembre de 1.997. (…)”

Estimó la demanda en la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Asimismo, demando los daños y perjuicios que estimo en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, desde el día 7 de noviembre de 1997, hasta que se le haga entrega del bien inmueble vendido.

Por último, solicitó conforme al artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se decretara el secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, y de igual forma solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por su parte, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, la Defensora Judicial de la parte demandada, que fuera designada por el Tribunal de la causa, dio contestación a la demanda incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, en contra de su mandante, tanto en los hechos narrados por ser falsos, como en el derecho invocado.

Que su representado y la parte actora, convinieron en celebrar como en efecto lo hicieron, un contrato de compra venta de un bien inmueble cuyas características constan en el referido documento.

Que el otorgamiento se celebró ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1997, quedando registrado bajo el No. 5, Tomo 3, Protocolo Primero.

Que el demandante demanda en el presente juicio un supuesto incumplimiento del contrato, alegando sin prueba alguna, que su representado no cumplió con el pago del precio del inmueble vendido, cuando en realidad el pago se efectuó en dinero en efectivo y a la entera y cabal satisfacción del vendedor, tal y como se evidencia del referido contrato de compra venta, cuando el mismo señala que “(…) El precio de esta venta es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.15.000.000,00), que declaro recibir del comprador en dinero en efectivo y a nuestra entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos al comprador, la tradición legal del inmueble, lo ponemos en posesión del mismo y nos obligamos al saneamiento de Ley (…)”.

Que no existe duda alguna que el contrato de compra venta al cual se hace referencia, constituye por su naturaleza un contrato perfeccionado de compra venta, donde se entrelazaron las voluntades en el consentimiento legítimo manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble en cuestión, fijándose el precio de venta y cancelándose el mismo en el día y en el lugar determinado por el contrato, el cual no es otro que al momento mismo del otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Pública.

Que el contrato de compra venta, es un instrumento público que ha sido autorizado y verificado con todas las solemnidades exigidas por la Ley, en virtud de haber cumplido con los requisitos que para su existencia y validez exige nuestro ordenamiento jurídico.
Que el contrato cuya resolución se demanda, fue efectivamente firmado por ambas partes, comprador y vendedor, lo que evidencia el consentimiento bilateral legítimamente manifestado, por lo tanto mal puede ahora la parte actora negar haber recibido el pago del precio de la cosa vendida, cuando declara en forma expresa en el instrumento público que recibe el pago por parte del comprador en efectivo y a su entera satisfacción.

Que existe prueba fehaciente de la efectividad en el pago del precio del inmueble vendido, y consecuencialmente el cumplimiento por parte de su mandante de su obligación contractual.

Que su representado no ha incumplido en ningún momento con la obligación que como comprador le impone la Ley, pues se evidencia que cumplió con el pago del precio de la cosa vendida.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, las declaraciones y estipulaciones contenidas en el contrato de compra venta poseen plena validez.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su mandante, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, original de documento protocolizado en fecha 26 de enero de 1996, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No. 27, Folios 187 al 190, Tomo 6, Protocolo Primero (f. 5 y 6 del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad del ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 07 de noviembre de 1997, ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza, anotado bajo el No. 5, Folios 25 al 34, Tomo 3, Protocolo Primero (f. 07 al 15 del presente expediente). Esta prueba es valorada por quien aquí decide conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un documento inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose que entre las partes en litigio existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, comunicación suscrita por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, dirigida a la Dirección de Registros y Notarías, la cual fue recibida en fecha 10 de noviembre de 1997, por la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías (f. 16 al 18 del presente expediente). Esta Juzgadora valora dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose la presentación de la denuncia de las presuntas irregularidades sucedidas en fecha 07 de noviembre de 1997, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Para entrar al correspondiente análisis del fondo del asunto, quien aquí decide comienza por observar que mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas que durante todo el proceso su mandante nunca fue citado, notificado ni advertido por algún medio de la demanda incoada en su contra. En virtud de la defensa expuesta precedentemente, es importante señalar que la citación es concebida como un acto procesal complejo, cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, debido a que por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de informarle al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y de su contenido, por lo que la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, en el cual está interesado el orden público.

Observa quien juzga de una revisión exhaustiva de cómo se efectuaron los actos procesales en el caso de autos, a fin de que se practicara la citación de la parte demandada, que la parte actora cumplió con las cargas que le impone la Ley para que se efectuara la misma, dejándose constancia en autos de que el Alguacil adscrito al Tribunal no pudo practicar la citación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante solicitó se sirviera acordar la citación por carteles.

Verificada la citación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas procesales que el actor solicitó se designara Defensor Ad Litem para la continuación del juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal de cognición al reponerse la causa en fecha 08 de septiembre de 2003, al estado de que se nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada, designándose en virtud de ello a la Abogada KARLEY DEL CARMEN ARELLANO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.571, quien una vez notificada de su designación, aceptó y prestó juramento cumpliendo con las formalidades de Ley, y luego por diligencia que suscribiera el 27 de noviembre de 2003, se dio por citada del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoara el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, en contra de su representado, consignando el telegrama que en fecha 25 de noviembre de 2003, le remitiera para comunicarle sobre su designación.

Por tal motivo, al constar en autos la citación de la Defensora Judicial designada por el Tribunal, es por lo que comenzó a computarse el lapso previsto en el auto de admisión, a fin dar contestación a la demanda, lo cual se evidencia mediante escrito que consignara el 15 de diciembre de 2003, por lo que considera esta Juzgadora que las actuaciones procesales realizadas durante el proceso no transgreden el derecho a la defensa de la parte demandada, cuando se verifica en autos que fueron llevadas a cabo adecuadamente todas las actuaciones tendientes a la práctica de su citación, razón por la cual, resulta improcedente la denuncia efectuada por el Abogado JESUS TOVAR, en cuanto a la citación de su mandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada adujo ante este Juzgado Superior, que a raíz del fallecimiento del demandante, el A quo decidió suspender la causa hasta tanto no se constituyeran los causahabientes del De Cujus en el proceso, para lo cual expidió edictos que aunque fueron retirados por los herederos conocidos de la parte actora, nunca fueron publicados, y por ende tampoco consignados al expediente. En tal sentido, es imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”.

La disposición parcialmente transcrita prevé dos situaciones, a saber, que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido; y que esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común. En el caso sub iudice, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2011, y por diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO (Ver folio 260 del presente expediente), de la cual se desprende, lo siguiente: “(…) de estado civil Casado (…). Deja (dos) hijos (s) de nombres (s) LARIZA MARIA y GREGORIO WLADIMIR (…)”, motivo por el cual, en fecha 23 de noviembre de 2011, el A quo ordenó la publicación del edicto a que hace alusión el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 261 al 263 del presente expediente).

Posteriormente, el Tribunal de la causa en beneficio de la celeridad procesal, decidió acordar la reanudación de la causa fundamentándose en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, exp. No. 06-0882, en el cual expresó que “(…) no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar (…) en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron como únicas herederas (…) excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso (…)”, por lo que el A quo procedió a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

De este modo, al cumplirse en el caso de autos con la finalidad para la cual está prevista la disposición adjetiva relativa a la incorporación de los sucesores de los derechos litigiosos, por cuanto se desprende de la copia certificada del acta de defunción del De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, quienes son sus herederos, es por lo que se excluye a cualquier otro presunto heredero, lo cual conlleva a considerar inoficioso la paralización de la presente causa, razón por la que resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada con respecto a tal punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada denuncio las presuntas actuaciones contrarias al debido proceso, a la lealtad y probidad en el mismo, como la larga paralización del juicio sin que se declarara la perención o el decaimiento por falta de impulso procesal, ante lo cual es importante hacer mención de que la perención es un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, evidenciándose que en el presente caso el demandante mantuvo continuamente interés en el estímulo del proceso, sin que entre un acto y otro transcurriera el lapso previsto por el Legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien la última actuación efectuada por el actor fue del 29 de junio de 2006, no es menos cierto que para tal fecha la causa se encontraba en estado de sentencia, por lo que no aplica al caso de autos la sanción solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub examine el De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, por cuanto a su decir incumplió con su obligación de pagar el precio acordado en el contrato que suscribieran en fecha 07 de noviembre de 1997, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Plaza, bajo el No. 5, Folios 25 al 34, Tomo 3, Protocolo Primero (Ver folio 07 al 15 del presente expediente), contrato éste reconocido por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda; sin embargo, negó el incumplimiento por parte de su representado con respecto al pago del precio del inmueble vendido, por cuanto el mismo fue acordado en dinero efectivo, señalándose en el contrato cuya resolución se demanda, que el vendedor lo recibió a su entera satisfacción.

Evidencia quien aquí juzga de las actas procesales que ambas partes admiten haber suscrito un contrato de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, identificado con el No. 14-08, Piso 14, del Edificio CHICAGUA, ubicado en la Urbanización LAS ISLAS (antigua Villa Panamericana), situado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, en virtud de lo cual queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia. En atención a ello, observa quien aquí decide, que las partes convinieron de mutuo acuerdo en que “(…) El precio de esta venta es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), que declaro recibir del comprador en dinero efectivo y a nuestra entera satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento hacemos al comprador, la tradición legal del inmueble, lo ponemos en posesión del mismo y nos obligamos al saneamiento de ley. (…)”

Por consiguiente, al evidenciarse de la revisión del contrato cuya resolución se pretende, que las partes claramente establecieron el precio de la venta, el cual según se observa fue recibido por el vendedor en dinero efectivo, como lo adujo la representación de la parte demandada, y como quiera que la parte actora alegó en su escrito libelar, que el precio por la venta del inmueble sería pagado mediante la entrega de un cheque endosado a su favor al momento de la protocolización del documento, alegato éste en el que fundamento el presunto incumplimiento del comprador, por lo que se encontraba él obligado a suministrar la prueba de la existencia de tal hecho, sin que esta Juzgadora evidencie de las pruebas aportadas a los autos que las partes hayan convenido algo distinto a lo determinado en el contrato, con respecto al lugar, el tiempo y la forma en que debiera darse el pago de la venta, lo cual conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, contra el ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, toda vez que se desprende que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con sus obligaciones contractuales conforme a lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados por el De Cujus ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, los cuales estimó en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales, desde el 07 de noviembre de 1997 hasta que se le haga entrega del bien inmueble objeto del presente litigio, esta Juzgadora observa que no se especificaron en el escrito libelar tales daños y perjuicios que dice el actor se le causaron, así como las causas de ellos conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose además que en virtud de la declaratoria anterior, la reclamación de daños y perjuicios que emanan de la culpa contractual debe ser declarada improcedente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, tal pedimento es necesariamente subsidiaria a la demanda principal de resolución de contrato de compra venta. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ y JESUS TOVAR, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ y JESUS TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.709 y 65.782, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.869.964, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO (hoy De Cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.417.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.905, contra el ciudadano ANGEL ARGENIS ALMENAR FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.869.964; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la reclamación que por daños y perjuicios efectuara en su escrito libelar.

Cuarto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI







YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7967.