EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8041.

Parte actora: Ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.722.687.

Apoderado Judicial: Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.

Parte demandada: Sociedad Mercantil TALLER JOSGUICAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 28, Tomo 11-A Tro, en fecha 05 de agosto de 1997, representada por el ciudadano HÉCTOR GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.879.789.

Apoderadas Judiciales: Abogadas BELKIS ALICIA HERNANDEZ BARBELLA y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 185.472 y 24.932, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesta por el Abogado HARRY RAFAEL RUIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de enero de 2013, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 13-8041 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna las partes hizo de tal derecho.

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO


Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal visto que las pruebas contenidas en los escritos de pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL a la cual se refiere el capítulo I de dicho escrito, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos VICTOR JOSE CONTRERAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.889.101, GABRIEL JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.388.415, JOSE LUIS CLARA MIQUILENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.850, MARTIN ALEJANDRO DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.315.499, y FRANKLIN ANDRES BRRETO (sic) MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.728.290. En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA en el capítulo III, el tribunal fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., a fin de que se designen los expertos que llevarán a cabo la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, este Tribunal por cuanto observa que la parte promovente se ha comprometido a absolver las posiciones juradas recíprocamente a su contraparte conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, siendo las posiciones juradas uno de los actos procesales que rompe con el principio establecido en el artículo 26 ibidem, ordena el emplazamiento mediante boletas que a tal efecto se acuerdan librar, al ciudadano HECTOR GONCALVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.879.789, a fin de que comparezca por ante este tribunal a las 11:00a.m., del TERCER (3º) día de despacho siguiente al de su citación, con la finalidad de que absuelva las POSICIONES JURADAS que le serán formuladas por la parte promovente. Asimismo la parte actora, ciudadano SIMON UPEGUI OCAMPO, deberá comparecer a la una de la tarde (01:00 p.m.) de la misma fecha, a los fines que absuelva las posiciones juradas formuladas por la parte demandada sin necesidad de nueva citación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Este Tribunal visto que las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes SE ADMITEN cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el Tribunal ordena oficiar: A la entidad bancaria denominada Mercantil, banco Universal a fin de que se informe si: PRIMERO: De la cuenta signada con el Nº .8650002307 de ese banco, fue debitada, según transferencia bancaria con el número de confirmación 789049, fecha 19 de agosto de 2011, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000), para ser acreditada a la cuenta Nº 01280063136300566301, perteneciente al Banco Caroní, a nombre del ciudadano SIMON UPEGUI OCAMPO, identificado con la cédula de identidad E-81.722.687, a los fines de demostrar que la parte demandada nada adeuda a la parte actora por los conceptos indicados en las documentales suscritas en fecha 11 de junio de 20011, (sic) 18 de agosto de 2011, mencionados y promovidos en los capítulos que anteceden…”.

(Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado Harry Rafael Ruiz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que admitiera las pruebas promovidas por las partes.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El articulo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figuran expresamente las pruebas promovidas por la parte actora.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta mas que evidente que en el presente procedimiento el A quo, si bien no efectuó un razonamiento profundo respecto a las pruebas promovidas, procedió a admitirlas en su totalidad por considerarlas legales y pertinentes, dejando abierta la posibilidad de apreciarlas o no en la sentencia definitiva, sin que se evidencie la admisión de pruebas no promovidas como señala la recurrente, ya que, si bien se promovió una prueba que se identificó como inspección judicial fundamentada en disposiciones legales atinentes a la prueba de experticia, a juicio de esta Alzada se trató de un error material en el que incurrió el promovente, lo cual se colige de la lectura analítica de su promoción, donde señala además que se trata de una experticia compleja.

Por otra parte, no le es dado a esta Alzada controlar las denuncias referentes en cuanto a la evacuación de dichas pruebas mediante el ejercicio del recurso de apelación del auto que las admitieron, por lo que, la apelación ejercida debe considerarse como opuesta al criterio establecido en párrafos anteriores, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HARRY RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SIMÓN UPEGUI OCAMPO, extranjero, mayor de edad, Nº E-81.722.687, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLONBANI


YD/RC/ycc.
Exp. No. 13-8041