EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8064.

Parte actora: Ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.029.175 y V-6.826.741, respectivamente, asistidos por los Abogados ALFREDO MONACO ZAMBRANO y MARIANELLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.036 y 30.944, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.355.

Apoderada Judicial: Abogada MARÍA NIEVES EGUI CASADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.325.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA,parte actora en el presente juicio, asistido por los Abogados ALFREDO MONACO ZAMBRANO y MARIANELLA RODRIGUEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, signándole el No. 13-8064 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que sus padres RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y EDILIA DEL CARMEN MOLINA, contrajeron matrimonio civil el 21 de julio de 1971, por ante el Jefe Civil de la Parroquia, La Pastora, Caracas, Distrito Capital.

Que de la unión conyugal de sus padres fueron procreados tres (03) hijos CARLOS ALBERTO, JESUS MANUEL y WILMER RAMÓN.

Que su madre falleció el 14 de junio de 2009, por cuyo fallecimiento se disolvió el vínculo conyugal que unía a sus padres desde hace más de 38 años.

Que desde el fallecimiento de su madre, su padre RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, quedó en un estado absoluto de abandono, material y espiritual, penuria y dificultad para proporcionarse alimentos, manutención, aseo, cuidado, vestido, atención médica, medicina y todo cuanto resultare necesario para su subsistencia.

Que en el marco de esa situación solo ellos, han realizado todos los esfuerzos, atenciones, socorros y todo en cuanto se requiere para alimentación y cuidado de su padre.

Que el tercer hermano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, ha hecho caso omiso a sus solidarios y familiares requerimientos de contribución, apoyo y cuidado de su padre.

Que el ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, ha mostrado y desplegados sentimientos -contra natura- pues el solo cuidado un fin de semana siquiera de su padre constituye en su concepto de familia un agravio que han visto con mucho desdén.

Que en virtud de lo expuesto es por lo que demandan al ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, en beneficio de su padre, paraqué sea condenado a suministrar los medios necesarios para la manutención y sobre vivencia del mismo.

Fundamentó su acción en los artículos 26, 75, 76, 80, 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 284 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2012, opuso cuestión previa en los siguientes términos:

Que del escrito libelar la parte demandante indicó que durante la unión de sus padres fueron procreados tres (03) hijos CARLOS ALBERTO, JESÚS MANUEL y WILMER RAMÓN, identificación que reiteran a lo largo del mencionado libelo lo, cual no es cierto.

Que del acta defunción de su madre la ciudadana EDILIA DEL CARMEN MOLINA, se evidencia que los hijos procreados fueron cuatro (04) CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESUS MANUEL.

Que es evidente que el libelo de la demanda no se exponen, ni los hechos, ni los datos, de acuerdo a la verdad.

Que en base a lo expuesto opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la presente causa sea decidida in liminis litis de conformidad con lo dispuesto en el segundo a parte del artículo 361 eiusdem.

Una vez opuesta la cuestión previa procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda de derecho de alimentos, incoada en contra de su representado.

Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, se encuentre en las condiciones que alegan los demandantes desde el fallecimiento de su madre.

Que el ciudadano RAMÓN RAMIRO MALDONADO recibe una pensión de discapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión esta equiparada con el salario mínimo nacional.

Que desconoce quien es la persona autorizada por parte de su padre para cobrarla en la institución.

Que su representado está cumpliendo con su deber de hijo, y deposita mensualmente en la cuenta Nº 01150031594001533860, perteneciente al ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, en el Banco Exterior, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) monto el cual le es descontado directamente de nómina depositada por el mismo ente empleador y, que dicha asignación se viene realizando desde hace varios años de manera voluntaria.

Que es falso que el ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO, se encuentre desasistido, ni en situaciones deplorables de alimentación, y aseo, ya que durante la semana cuenta con una señora que se ocupa de él.

Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que ellos son los únicos que aportan y contribuyen con el cuidado de su padre, y que su representado ha hecho caso omiso a sus requerimientos de contribución, apoyo y cuidado.

Finalmente solicito se declare sin lugar la presente demanda.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia simplede las actas de nacimiento de los ciudadanos RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA, JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA y WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA.(f. 05 al 08 del expediente). Observa esta Juzgadora que se trata de unas copias fotostáticassimples de instrumentos públicos, y no habiendo sido impugnadospor la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la filiación entre las partes del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de informe médico correspondiente al ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, emitido por el Dr. José Carlos Rodríguez Vasconselos,en fecha 28 de junio de 2012. (f. 09 del expediente). Se observa que esta probanza es un documento privado que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que esta Alzada lo desecha conforme a lo dispuestoen el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del acta de defunción correspondiente a la De Cujus EDILIA DEL CARMEN MOLINA DE ZAMBRANO. (f. 34 al 36 del expediente). Observa quien aquí juzga que se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quien decide lo aprecia y valora, quedando demostrado el fallecimiento de la ciudadanaEDILIA DEL CARMEN MOLINA DE ZAMBRANO, y que procreo cuatro hijos, a saber, los ciudadanos CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA.Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió y consignó las siguientes documentales:

Reprodujo e hizo valer el contenido del acta de defunción, perteneciente a la De Cujus EDILIA DEL CARMEN MOLINA DE ZAMBRANO, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2009. (f. 34 al 36 del expediente).La presente documental ya fue apreciada anteriormente.

Copia certificada de acuerdo conciliatorio simple, suscrito por los ciudadanos JESUS MANUEL ZAMBRANO MOLINA y WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, en fecha 11 de abril de 2012, ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Dirección de Justicia de Paz.(f. 43 del expediente).La presente documental es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándosela celebración de acuerdo conciliatorio ante la Dirección de Justicia de Paz en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro,en fecha 11 de abril de 2012, de donde se desprende que el ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA se comprometió a contratar una persona para los cuidados de su padre, los días viernes, sábados y domingos, un fin de semana de cada mes. Y ASÍ SE DECIDE.

Carta de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada Abogada MARÍA NIEVES EGUI, dirigida al ciudadano FRANCO TROMPIZ, Director de la Oficina de Justicia de Paz del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (f. 45 del expediente).Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la apoderada judicial mediante comunicación informó al Director de la Oficina de Justicia de Paz, que los ciudadanos CARLOS ALBERTO y JESÚS MANUEL ZAMBRANO, no cumplieron con lo establecido en el mencionado acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

Planilla de consulta de pensión sellada en original, por concepto de secciones de prestaciones de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.(f. 46 del expediente).Esta Juzgadora a la presente documental le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano RAMÓN RAMIRO MALDONADO en la consulta de pensión, aparece activo.Y ASÍ SE DECIDE.

Depósitos Bancarios marcados con las letras D-1, D-2, D-3, D4, D-5, D6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11,D- 12 y E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, efectuados en la cuenta de ahorros Nº 01150031594001533860, Banco Exterior siendo el titular el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MALDONADO. (f. 47 al 66 del expediente).Con respecto a estos medios probatorios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumode los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora los valora, evidenciándose los depósitos consecutivos realizados por el ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, en la cuenta de ahorro Nº 01150034594001533860 del Banco Exterior, siendo el titular el ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de planilla de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente al año 2011, sellada por la entidad bancaria BANESCO, agencia ubicada en el C.C. Los Nuevos Teques. (f. 67 al 72 del expediente).Con respecto este medio probatorio, observa esta Sentenciadora que nada aportan al tema controvertido, por lo los desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Balance personalperteneciente ciudadano WILMERRAMÓN ZAMBRANO MOLINA, realizado por la Lic. MARIELYS ACOSTA Contadora Público, c.p.c. Nº 43.160.(f. 73 al 74 del expediente). Con respecto a estos medios probatorios, observa esta Sentenciadora que nada aporta al tema controvertido, por lo que lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a los siguientes organismos:

Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, oficina administrativa de Los Teques, a los fines de que ratifique que el ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO, se encuentra pensionado por vejez ante dicho instituto, y a través de que banco cobra dicha pensión. (f. 86 del expediente).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MOLINA, disfruta de una pensión de vejez, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es depositada en el Banco Fondo Común. Y ASÍ SE DECIDE.

Al Banco exterior a objeto de que certifique que los depósitos consignados en autos marcados con las letras del d-1 al D-12 y del E-1 al E-9, pertenecen a depósitos efectuados en la cuenta de ahorros Nº 01150031594001533860, correspondiente al ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, y el monto que se deposita mensualmente. Esta Juzgadora no tiene pronunciamiento que emitir, por cuanto no consta en autos las resultas.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…)Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita, tenemos que la referida cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la cuestión previa referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción. Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa propuesta, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo, debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de una determinada acción; de allí que, la cuestión previa planteada sólo procede cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, por la naturaleza de la excepción en cuestión, el trámite de ésta difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante contradijo la cuestión previa sosteniendo, entre otras cosas, que es facultad del legitimado activo decidir si demandar a una o varias personas en un mismo juicio, cuando considere que los demandados son legitimados pasivos. Ahora bien, no obstante al errado fundamento utilizado por la parte actora para contradecir la cuestión previa, este Tribunal en vista que la procedencia de la excepción analizada depende de que la admisión de la acción propuesta esté prohibida a través de una disposición legal expresa, considera que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.- Así se establece. Siendo entonces que, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que, la misma carece de asidero legal para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTICIA propuesta, pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por mal opuesta.- Así se decide
…omissis…
En primer lugar, la parte actora en el libelo de la demanda alegó que del matrimonio de los ciudadanos RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y EDILIA DEL CARMEN MOLINA, fueron procreados tres (03) hijos, a saber, ciudadanos CARLOS ALBERTO y JESÚS MANUEL (codemandantes) y, WILMER RAMÓN (demandado), no obstante a ello, de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN MOLINA, cursante al folio 34-35, que fuera debidamente registrada en fecha 15 de junio de 2009, por ante la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro, se desprende que de dicho matrimonio fueron procreados cuatro (04) hijos, a saber, ciudadanos CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL, todos de apellido ZAMBRANO MOLINA; por todo ello, puede afirmarse que los demandantes omitieron hacer mención en el libelo de la demanda del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE. A lo anterior se le suma el hecho que, la apoderada judicial de la parte accionante a través del escrito de contradicción de cuestiones previas (folio 38), manifestó que sus poderdantes decidieron demandar específicamente al ciudadano WILMER RAMÓN por ser éste un obligado incumpliente; en este sentido, entiende quien aquí decide que el presente procedimiento persigue que el ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, contribuya con el cuidado y asistencia alimenticia del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, aun cuando éste último es padre de todos los prenombrados.
Visto lo anterior, esta Sentenciadora se permite traer a colación el contenido del artículo 284 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone que:
…omissis…
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario. La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Partiendo de la norma precedentemente transcrita puede concluirse que, ciertamente los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, comprendiendo esta obligación todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamento y condiciones de vida adecuadas, aunado a ello, entiende esta Sentenciadora que en caso de ser varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción que cada uno de ellos deberá contribuir será la establecida por el Juez, quien deberá atender a los recursos o ganancias que respectivamente disponga cada uno de los obligados, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 296 del Código Civil.
Es por tales razones que, en forma reducida, puede determinarse que la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTICIA que dio origen al presente proceso debió recaer sobre los cuatro (04) hijos del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, a saber, ciudadanos CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA; en consecuencia, debió constituirse en el caso de autos un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto los prenombrados están conjuntamente obligados a la prestación alimentaria en cuestión.- Así se establece.
Por último, siendo que constituye una regla aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que, cuando se esté ante un supuesto de litis consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguno de éstos sujetos genera una falta de legitimación de esa parte, que impide indefectiblemente que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, y en virtud que, la parte actora por descuido procesal no llamó al juicio a todos los obligados a cumplir conjuntamente con la obligación alimenticia pretendida a favor del ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, quien es el legítimo padre de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil, por cuanto omitió llamar al proceso al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE, puede esta Sentenciadora concluir que no se configuró en el caso de autos el litis consorcio pasivo necesario requerido. Consecuentemente, siendo que no se constituyó válidamente en el presente proceso el referido presupuesto procesal, se estima necesario declarar PROCEDENTE la defensa en cuestión, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; ahora bien, en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.
(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA, parte actora en el presente juicio, asistido por los Abogados ALFREDO MONACO ZAMBRANO y MARIANELLA RODRÍGUEZ, todos identificados,contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara lo siguiente: Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Segundo: PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva del ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA.

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada resolver la defensa alegadade falta de cualidad del demandado, en tal sentido, observa esta Juzgadora de la revisión del escrito de contestación de la demanda que la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad del ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir, la parte actora en el escrito libelar obvio mencionar al ciudadano WILLIAMS ENRIQUE ZAMBRANO MOLINA.

Con respecto a ello, se observa que la defensa de falta de cualidad posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

Cabe destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal. La legitimidad procesal, es la posibilidad que tiene una persona o sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio,por tanto, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

En atención a lo expuesto, observa quien aquí juzga que el A quo declaró procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada realizando una errónea interpretación, ya que como se señalara anteriormente la cualidad tiene que ver con la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, y que sólo puede oponerse como una defensa perentoria en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tal y como efectivamente aconteció en el presente caso donde la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra alegó la falta de cualidad en virtud de que no son tres (03) los hijos procreados dentro del matrimonio de los ciudadanos RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y la De Cujus EDILIA DEL CARMEN MOLINA, sino cuatro (4) hijos, a saber, ciudadanosCARLOS ALBERTO, WILLIAMS ENRIQUE, WILMER RAMÓN y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, por lo que a su decir no debió demandarse solo a uno de ellos, debiendo ser llamado a juicio igualmente elciudadano WILLIAMS ENRIQUE ZAMBRANO MOLINA, como uno de los sujetos pasivos que integran la relación procesal.

Evidencia quien aquí Juzga que si bien es cierto que el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE ZAMBRANO MOLINA, es hijo de los ciudadanos RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y la De Cujus EDILIA DEL CARMEN MOLINA, y por ende, obligado a la prestación alimentaria, no obstante a ello, no implica que el ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, carezca de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto de las pruebas aportadas a los autos se demuestra el parentesco que tiene con el beneficiario y que lo hacen co obligado igualmente a la prestación alimentaria, por lo que resulta improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto del fondo del asunto de la siguiente y pasa a realizar algunas consideraciones:

El artículo 284 del Código Civil prevé lo siguiente:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario, para asegurarles, mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en el caso en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello…”.

El derecho de Alimentos es la facultad que se otorga a una persona para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito.Tal obligación de alimentos consiste strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.

Entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación. La obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo evidente que los hijos se encuentran en el deber de proporcionar alimentos a sus padres cuando estos no se encuentren en la edad, ni condiciones y demás circunstancias de proveerse sus propios alimentos.

Esta Juzgadora evidencia en el caso bajo estudio que los demandantes ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MALDONADO y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, señalaron en el libelo de demanda que sus padres RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO y la De Cujus EDILIA DEL CARMEN MOLINA, contrajeron matrimonio civil el día 21 de julio de 1971, por ante la Parroquia La Pastora, Caracas,y que de esa unión conyugal fueron procreados tres (03) hijos CARLOS ALBERTO, JESUS MANUEL y WILMER RAMÓN.

Continuó aduciendo que desde el fallecimiento de su madre, su padre quedó en un estado absoluto de abandono material, espiritual, penuria y dificultad para proporcionarse alimentos, manutención, aseo, cuidado, vestido, atención médica, medicina y todo cuanto resulte necesario para su subsistencia y sobrevivencia, y que ellos son los únicos que han suministrado los medios necesarios para la manutención y sobrevivencia de su padre, más no así a su tercer hermano el ciudadano WILMER RAMON ZAMBRANO, por lo cual lo demandan por Obligación Alimentaria.

De las pruebas aportadas en las actas procesales quien aquí juzga evidencia, que el ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA,cumple con su deber como hijo depositando mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 01150031594001533860 perteneciente a su hermano el ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MALDONADO la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1800,00), igualmente se demostró que su padre recibe una pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se equipara con el salario mínimo.

Es necesario transcribir lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


La norma ut supra distribuye la carga prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Aplicando las reglas enunciadas anteriormente al presente caso, se tiene que a la parte actora, tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente aplicable a la materia, y a la parte demandada le correspondía demostrar que si contribuye solidariamente con la obligación alimentaria en beneficio de su padre.

De manera que, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes observa esta Superioridadque la parte actora, solo acompañó al expediente las actas de nacimiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO, JESÚS MANUEL y WILMER ZAMBRANO MOLINA, de lo cual se demuestra el parentesco que tienen las partes en el presente juicio, e informe médico realizado a su padre, el cual no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechó del proceso. No obstante, no demostró el estado de necesidad en el que se encuentra, ni las condiciones de salud que hacen imperiosa su asistencia y el suministro de alimentos, puesto que si bien tiene una edad avanzada, la parte demandada, logró demostrar que su progenitor, recibe mensualmente pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como una mensualidad que deposita en cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano JESUS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, y mas aun suscribió acuerdo conciliatorio con las partes, en el que se comprometió a contratar a una persona para los cuidados de su padre, lo cual no aceptaron.

Se concluye que la parte actora tenía la carga de demostrar la situación jurídica de la obligación alimentaria, de manera, que no habiéndolo realizado no puede considerarse procedente la reclamación realizada, aunado, que de la revisión del material probatorio promovido por la parte demandada, se evidencia que el referido ciudadano contribuye con la obligación alimentaria de su padre.Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a la luz de las anteriores consideraciones de carácter doctrinario, estima que quedó suficientemente probado en autos por la parte demandada que cumple con la obligación alimentaria en beneficio de su padre el ciudadano RAMÓN RAMIRO ZAMBRANO MALDONADO, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y modificar el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como se declarara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.175, asistido por los Abogados ALFREDO MONACO ZAMBRANO y MARIANELLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 30.036 y 30.944, respectivamente,contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en lo atinente a la falta de cualidad declarada.

Segundo: SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Obligación Alimentaria incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAMBRANO MOLINA y JESÚS MANUEL ZAMBRANO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.029.175 y V-6.826.741, respectivamente, en contra del ciudadano WILMER RAMÓN ZAMBRANO MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.029.355.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, alos once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI






YD/RC/ycc.-
Exp. No. 13-8064