JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 13-8066

Solicitante: BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072.

Apoderada Judicial: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966.

Motivo: Interdicción (Consulta).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción, presentada por la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072, asistida por la abogada Morella Josefina Blanquez Castillo.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No. 39, el cual fue recibido mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal observa previamente:


Capítulo I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

La ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072, representada por su apoderada judicial abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966, quien manifiesta ser hermana del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-11.044.071, quien padece de Trastorno de la Personalidad y del Comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción cerebral, como se desprende del informe médico psiquiátrico suscrito por el Psiquiatra-Psicoterapeuta Dr. Giovanni Díaz, el cual lo imposibilita para atender sus propios intereses.
Finalmente, fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, para que sea admitida y se le dé el curso de Ley correspondiente.

Capítulo II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ, asistida de Abogada, ambas identificadas, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Marcado con letra “A”, copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana Rosalía del Carmen Blanco Ramírez, madre de la solicitante y el presunto entredicho (folios 05 al 07).

Marcado con letra “B”, copia de certificada de acta de nacimiento del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO (folio 08).

Marcado con letra “C”, copia del Informe Médico Psiquiátrico emanado del Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, suscrito por el Dr. Giovanni Díaz (folio 09).

Marcado con letra “D”, copia de Informe Médico emanado de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Egleé montes de Oca (folio 10).

Marcado con letra “E”, copia de Solicitud de Evaluación de Discapacidad emanado de Comisión Evaluadora de Discapacidad, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 11).

Capítulo III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“(…) tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento ordinario en segunda etapa o plenaria del juicio. Ahora bien, por cuanto no hay prueba evidente que ha cesado la causa que dio lugar a la interdicción provisional, se procede a dictar la interdicción definitiva. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este tribunal decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, identificado en los autos. Y así se decide.”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, el A-quo acordó interrogar al ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “Primero: ¿Diga cual es su nombre y apellido? Respondió: David Alfredo Monterrey Blanco. Segundo: ¿Que edad tienes? Respondió: No se entendió lo que contestó. Tercero: ¿Cómo se llaman tu mama y tu papa? Respondió: José Moneterrey y Carmen Blanco. Cuarto: ¿Con quien vives? Respondió: Solo. Quinto: ¿Dónde vives? Respondió: En Lagunetica. Sexto: ¿Dónde estudias?, Respondió: No estudio. Séptimo: ¿Quién te paga tu ropa, alimentos y medicinas? Respondió: Ahorita me esta ayudando mi hermana Blanca. Octavo: ¿de que estás enfermo? Respondió: De la cabeza. Noveno: ¿Con quien más vives? Respondió: Con mi hermana que vive abajo, pero yo vivo solo en una parte. Décima: ¿Sabes tú número de cédula? Respondió: Sí. Duodécima: ¿Sabes escribir? Respondió: Más o menos. Décima tercera: ¿Tomas medicinas? Respondió: La aspirina que me mandan. Décima cuarta: ¿Tú conoces a BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ? Respondió: Sí. Décima quinta: ¿Cómo te trata tu hermana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ? Respondió: Bien. Décima sexta: ¿Tú hermana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ vive contigo? Respondió: No, ella vive con su esposo.”.

Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 10 de agosto de 2011, se evidencia que al contestar no posee las características de una persona con desarrollo mental normal, correspondiente a su edad.

Por otra parte consta en auto de fecha 04 de octubre de 2011, que el Tribunal A quo acordó la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos JAQUELIN DEL CARMEN MONTERREY BLANCO, YERY LUZ MONTERREY BLANCO, JULIANA BLANCO DE LUGO y VÍCTOR DINIS DÍAZ DE ROCHA, quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que: 1. Conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ; 2. Que conocen de vista, trato y comunicación al presunto entredicho y que éste sabe leer y escribir; 3. Que tienen conocimiento de que el ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO padece una discapacidad, la cual es un retardo mental; 4. Que tienen conocimiento de que el presunto entredicho sufre de una discapacidad Psicomotora Moderada; 5. Que el ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO padece su enfermedad desde niño; 6. Que la madre del presunto entredicho falleció y su padre aún vive; 7. Que no tiene ningún contacto con su padre, ya que éste nunca se ocupó de él ni de sus hermanos; 8. Que quien está al cuidado del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, es su hermana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ; 9. Que el presunto entredicho vive en la casa materna, solo, al cuidado de la solicitante; 10. Que tienen conocimiento de que el ciudadano ya identificado, posee un tratamiento para su discapacidad; 11. Que el ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO tiene cuarenta y un (41) años de edad; 12. Que están solicitando la interdicción del mencionado ciudadano para que pueda cobrar la pensión de sobreviviente de su madre y con este dinero ayude al pago del tratamiento que necesita. Dichas testimoniales se aprecian en los folios 40 al 47.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos del afectado, afirman conocer al ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, quien padece de Retardo Mental. Esta condición no le permite tomar adecuadas decisiones en su vida, en especial en el manejo de bienes y dinero.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ofició a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella Ruíz, con la finalidad de que se designaran dos (02) facultativos a fin de que éstos le practicaran una evaluación con el objeto de determinar el estado de salud mental del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designándose a tal fin a los Médicos Psiquiatras Dr. Francisco Verde Aponte y Dr. Alberto Ayestarán, cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:

“Impresión diagnostica:
 Trastorno mental orgánico con síntomas psicóticos.
 Retardo mental leve a moderado.
CONCLUSIONES: Es un consultante que es interdictado para manejar una pensión de sobrevivencia por la muerte de la madre. Desde la infancia presenta un trastorno mental orgánico que se acompaña de un retardo mental leve a moderado y que adicionalmente se añade síntomas psicóticos al parecer a raíz de la muerte de su madre. Esta condición no permite que el consultante DAVID MONTERREY pueda tomar decisiones importantes en su vida y obviamente no puede administrar ni manejar adecuadamente bienes o dinero.” (Subrayado Añadido)

Con vista a lo anterior el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, declaró la interdicción definitiva del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, designándole como tutora a su hermana, la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072, evidenciando esta Juzgadora que el A-quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental del entredicho, y declarar la interdicción definitiva una vez interrogadas tanto la persona de quien se trata, como a cuatro de sus parientes o amigos, por lo que debe esta Alzada resuelta la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ, tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072, en virtud del padecimiento mental de su hermano el ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.044.071.

Segundo: HA LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.044.071.

Tercero: Queda designada como TUTORA DEFINITIVA la ciudadana BLANCA YASELYS MONTERREY DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.063.960, para que represente al ciudadano DAVID ALFREDO MONTERREY BLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.044.072.

Cuarto: El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto: Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 eiusdem.

Sexto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





YD/RC/avv.
Exp. No. 13-8066.