EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8081.

Parte solicitante: LUCILA MERCEDES GARCIA DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.299.725, siendo sus apoderados judiciales los Abogados Francisco José Duran Delgado y Nelson Villarroel Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.429 y 69.315, respectivamente.

Motivo: Exequátur.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, los Abogados Francisco José Duran Delgado y Nelson Villarroel Galindo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCILA MERCEDES GARCIA DE LIZARZABAL, todos identificados, solicitaron el pase de exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial en, y para el Condado de Broward, Florida, Estado Unidos de Norte América, que decretara la disolución del vinculo matrimonial existente entre su representada y el ciudadano TEMMY GERARDO LIZARZABAL PARCERO.

Mediante decisión del 05 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, arguyendo al efecto lo siguiente:

“…Revisadas las actas que conforman la presente causa, el Tribunal evidencia que la misma corresponde a un juicio por Exequátur presentado por los abogados Francisco duran y Nelson Villarroel, apoderados judiciales de la parte actora.
Ahora bien, vistos que este Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solo conoce de los recursos civiles en materia de bienes, el conocimiento de la presente causa no es de su competencia por tratarse de civil personas. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
Primero: Incompetente para conocer de la demanda por Exequátur presentada por los Abogados FRANCISCO DURAN y NELSON VILLAROEL, apoderados de la parte Actora.
Segundo: En virtud, de su incompetencia para conocer en razón de la materia, se declina la competencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño Niña Y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Tercero: Devuélvase mediante itineración en el sistema JURIS2000 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a los fines de su remisión al Juzgado Señalado…”

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto del 13 de febrero se le dio entrada al expediente, declarando su competencia para conocer, no obstante, mediante decisión del 18 de febrero de 2013, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

“…Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la solicitud de exequátur; y siendo que la competencia por la materia es de orden publico, considera este Juzgador conveniente pronunciarse sobre esta.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa en la sentencia que se solicito su pase legal, esta involucrado para la fecha de su disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUCILA MERCEDES GARCIA DE LIZARZABAL y TEMMY GERARDO LIZARZABAL PARCERO, un hijo menor acordando de mutuo acuerdo un plan de crianza; en la ilación a ello, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su articulo 177 establece:
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo primero asuntos de familia.
a) filiación
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad.
c) Guarda.
d) Obligación Alimentaria.
e) Colocación Familiar y en entidad de atención.
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores y miembros del Consejo de tutela.
g) Adopción
h) Nulidad de adopción.
i) Divorcio o nulidad del matrimonio cuando no hayan niños niñas op adolescentes.
j) Divorcio o nulidad del matrimonio cuando ambos conyugues sean adolescentes.
k) Cualquier otro a fin a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente. resaltado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, son competentes para conocer de la presente causa donde están involucrados niños niñas y adolescentes, los Tribunales de Protección del NIÑO Niña y del Adolescente. En tal sentido considera este Tribunal , que por contener la sentencia cuyo pase legal se solista, disposición referente al plan de criaza del menor hijo concebido durante la unión matrimonial, tal y como se evidencia de la sentencia que se examina, de la cual se extra que … “las partes aceptaron voluntariamente llegar a un acuerdo de Responsabilidad y Crianza…” asimismo se observa haberse celebrado el matrimonio ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en consecuencia de lo cual y en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia este Juzgador debe declarar la incompetente de esta alzada, y declinar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Miranda, por haberse celebrado el matrimonio en la indicada circunscripción judicial, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así decide…”


Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se ordenó darle entrada en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal, quedando asentado bajo el No. 13-8081, pasando al conocimiento de la ciudadana Jueza, quien procede a determinar su competencia para conocer del presente asunto en base a las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacer valer, y en el ultimo de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los establecido en los artículos artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Resaltado añadido)

No obstante lo anterior, se observa que en el caso de autos la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita mediante el procedimiento de exequátur, ciertamente estableció que las partes aceptaron llegar a un acuerdo en el plan de crianza, lo que indefectiblemente hace acudir a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia en las siguientes materias:
…omissis…

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

…omissis…

I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Sobre la citada disposición legal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de noviembre de 2009, caso: ADYNEL WILSON RANGEL, dejó sentado lo siguientes:

“Con el fin de ilustrar las anteriores precisiones, la Sala considera pertinente recordar que, anteriormente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Sin embargo, dicho criterio fue expresa y razonadamente abandonado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Exp.: 2006-00061. Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), en la cual se expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.(…).
Tal como se apuntó en el último de los fallos parcialmente transcrito, el ámbito material de competencia de los órganos jurisdiccionales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes debe, desde ese momento, extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso. Y a ello debe añadirse el hecho de que el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, de lo cual se pude deducir válidamente que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, independientemente de la posición que éstos ocupen en la relación procesal.
Ahora bien, debe ahora advertirse que en el mismo fallo previamente citado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluyó, luego de los razonamientos antes reseñados, que consideraba “necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.” (Subrayado añadido)…”


Por tal motivo, como quiera que la sentencia de divorcio dictada el 31 de julio de 2012, por el Tribunal de Distrito del Circuito Judicial en, y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norte América, ciertamente contempla regímenes de crianza y de manutención que podrían verse afectados a propósito de la fuerza ejecutoria que se solicita, considera quien decide que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuya competencia fue suprimida a este Juzgado Superior mediante resolución No. 2012-003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no puede aceptarse la remisión que hiciere el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte cabe advertir que, independientemente de que esta Alzada no tenga atribuida la competencia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Municipio El Hatillo del Estado Miranda pertenece judicialmente a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual tampoco puede aceptarse la remisión del presente expediente, debiendo en consecuencia plantearse conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, si bien este Tribunal pudiese considerar a quien corresponde el conocimiento de la presente solicitud, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que, si el Juez que haya de suplirle -en caso de incompetencia declarada- se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, tal como se efectuara de manera clara, precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.




Capítulo III
DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: NO ACEPTA la remisión que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Segundo: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur presentada por los Abogados Francisco José Duran Delgado y Nelson Villarroel Galindo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.429 y 69.315, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCILA MERCEDES GARCIA DE LIZARZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.299.725, solicitando en consecuencia la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3º del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*
Exp. No. 13-8081.