EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7972.
Parte querellante: Ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.437.
Apoderada Judicial: Abogada Ofelia Chavarria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361.
Parte querellada: Ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.842.333.
Apoderada Judicial: Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739.
Motivo: Interdicto de Amparo.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ofelia Chavarria, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la presente demanda de Interdicto de Amparo.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que la parte demandante en fecha 29 de noviembre de 2012, hizo uso de su derecho, por lo que a partir de la referida fecha inclusive comenzó a correr el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito, por lo que este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando constancia que a partir de la mencionada fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante adujó entre otras cosas lo siguiente:
Que desde hace más de un año es poseedor legítimo de un lote de terreno de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en el sitio conocido como la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, conocido como Fundo San Antonio, cuya entrada a dicho lote de terreno se encuentra ubicada exactamente frente al fondo de Comercio denominado y conocido como “CAUCHOS ROSSI, C.A”, casa No.5, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en una distancia total de dieciséis metros con sesenta centímetros (16.60 Mts) con terreno que es o fue de de la Hacienda La Estancia, SUR: en una distancia total de veintiún metros con veintiocho centímetros (21,28 Mts) con terreno ocupado por el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, NORESTE: en una distancia total de de doce metros con diez centímetros (12,10 Mts) con servidumbre de paso, y, SURESTE: en una distancia total de once metros con dieciocho centímetros (11,18 Mts), con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia, siendo sus coordenadas UTM, dato Horizontal La Canoa, las siguientes: NORTE: desde el punto P1 coordenada norte 1145859,52- coordenada este: 711199,90 al punto P2 coordenada norte 1145854,93- coordenada este: 711205,31 en una distancia de siete metros con diez decímetros con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia; del punto P2 coordenada norte 1145854,93- coordenada este: 711205,31 al punto P5 coordenada norte 1145847,63- coordenada este: 711215,46 en una distancia de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con terreno que es o fue de la Hacienda La Estancia; NOR-ESTE: del punto P5 coordenada norte 1145847,63- coordenada este 711215,46 al punto P6 a coordenada norte 1145839,56- coordenada este: 711207,69 en una distancia de once metros con dieciocho decímetros (11,18 Mts) con terreno que es o fue de Hacienda La Estancia; SUR: del punto P6 coordenada norte 1145839,56- coordenada este 711207,69 al punto P3 coordenada norte 11455846,47- coordenada este: 711198,12 en una distancia de once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 Mts) con terreno ocupado por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ; del punto P3 coordenada norte 1145846,47- coordenada Este 711198,12 al punto P4 coordenada norte 1145852,02- coordenada este: 711190,41 en una distancia de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts) con terreno ocupado por el señor ANTONIO RODRÍGUEZ; y, NOR-OESTE: del punto P4 coordenada norte 1145852,02- coordenada este: 711190,41 al punto P1 coordenada norte 1145859,52- coordenada este 711199,90 en una distancia de doce metros con diez decímetros (12,10 Mts) con servidumbre de paso.
Que en el lote de terreno de mayor extensión antes identificado y deslindado existen unas bienhechurias identificadas con el No. 5, que consisten en tipo vivienda, constituida por paredes de bloques salpicadas con concreto en su parte exterior, frisados y pintados en su parte exterior, ventanas de hierro y vidrio, piso de concreto acabado liso, instalaciones eléctricas expuestas, porche, sala comedor, cocina tres habitaciones y patio anexo en lindero nor-oeste, en el cual se encuentra una servidumbre o camino peatonal las cuales son ocupadas y poseídas de manera pacífica, pública y no interrumpida por su representado y miembros de su familia.
Que en el lindero Nor-oeste existe un pequeño terreno anexo a las bienhechurías, el cual se le da uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor propiedad de su representado.
Que desde el 20 de abril del año 2011, ha sido perturbado en sus derechos posesorios que le es anexo a las bienhechurías que identificadas con el No. 5 se encuentran en el lote de terreno de mayor extensión ya identificado y deslindado.
Que el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVEZ, vecino del sector desde la fecha antes señalada, de manera arbitraria aprovecha y estaciona los vehículos que él conduce en el terreno anexo a las bienhechurias antes deslindadas e identificadas, ocupando sin autorización alguna dicho espacio lo cual es de su posesión, aduciendo que lo hace porque ese terreno le pertenece y es el frente de su casa.
Que los trabajadores de su representado tienen que esperar que el mencionado ciudadano, movilice dichos vehículos cuando el perturbador lo crea oportuno, lo cual obstaculiza su derecho de tenencia y goce del derecho de posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública, continua no equivoca, no interrumpida con intención de tenerla como suya la cual es perturbada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVEZ.
Que en el lindero sur-este del terreno anexo a las bienhechurias estaba delimitado hasta el día 06 de junio de 2011, por una cerca metálica, tipo alfajor, cuya cerca fue derribada y sacada de dicho lindero por el perturbador, ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVEZ, evidenciándose en la inspección practicada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que han sido violentos dichos actos pertubatorios, por lo antes narrado y porque dichos actos han llegado hasta la agresión física del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVEZ, hacia el ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA RODRIGUEZ, quien ha trabajado en conjunto con su representado en actividad agrícola en terrenos que están situados en las cercanías del lote de terreno antes deslindado e identificado, en razón de su conducta arbitraria ha sido denunciado por ante las autoridades penales competentes.
Que en virtud de los constantes actos violentos que le han ocasionado ejerció la acción de Interdicto perturbatorio de posesión conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.
Finalmente, concluyó solicitando que el demandado sea obligado por este Tribunal o que voluntariamente cese los actos perturbatorios del cual es legítimo poseedor en el bien inmueble terreno anexo a las bienhechurías casa No. 5, que se le ampare por medio de decreto para la protección a la posesión legítima que viene ejerciendo desde hace mucho más de un (01) año, y en contra de los hechos que inquietan el ejercicio de la posesión legítima sobre el lote de terreno que le es anexo a las bienhechurías, conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y que se mantenga a la parte actora en posesión legítima del bien ya identificado.
Estimó la presente demanda en SEISCIENTAS CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (658 UT).
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Que se decrete la perención de la instancia en virtud de que la demanda incoada en contra de su representado fue admitida en fecha ocho (08) de julio de 2011, evidenciándose que desde la fecha de la admisión transcurrieron más de cuatro (04) meses sin que la parte actora realizara actuación alguna a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal.
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, por ser falsos los alegatos del mismo en su demanda.
Que no es cierto que el ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS, desde hace más de un (01) año sea poseedor legítimo de un terreno de mayor extensión y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en un sitio conocido como Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, distinguido como Fundo San Antonio, cuya entrada a dicho lote de terreno se encuentra ubicada exactamente frente al fondo de comercio “Cauchos Rossi, C.A.”.
Que es necesario acotar que el querellante no ha poseído nunca el lote de terreno que afirma en su demanda, ni las bienhechurías que alega poseer y que a su criterio se encuentran construidas anexas al supuesto lote de terreno el cual posee desde hace más de un año, sin especificar la fecha de la supuesta posesión legítima.
Que la parte querellante, tiene su domicilio en la vía Pozo de Rosas, Urbanización Florencia, Nº 01, Casa Nº 07, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, y quien habita en dichas bienhechurías contiguas al terreno que dice poseer son los ciudadanos AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ y NUVIA JUDITH ORDUÑO CALLEJAS.
Que es cierto que existe un pequeño terreno, pero no está anexo a las bienhechurías que dice el demandante poseer en virtud de que solamente son colindantes, ya que existe un muro que separa dichas bienhechurías del referido terreno.
Que no es cierto que le haya dado uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor, propiedad del querellante.
Que el querellante nunca ha utilizado dicho terreno para colocar sus maquinarias, ya que es su representado quien ha ejercido la posesión del pequeño terreno desde hace exactamente diez (10) años.
Que no es cierto que desde el 20 de abril de 2011, su representado haya realizado actos perturbatorios en los supuestos derechos posesorios del querellante, sobre el terreno que según él le es anexo a las bienhechurías que identifica con el No. 5, el cual no es anexo a dichas bienhechurias.
Que el querellante nunca ha tenido la posesión de terreno alguno, y que además su representado no es vecino del sector desde la fecha que alega el querellante, sino desde el año 1975.
Que no es cierto que su representado desde el 20 de abril de 2011, haya perturbado los supuestos derechos posesorios del querellante de manera arbitraria.
Que el referido terreno a que hace referencia el querellante, es un espacio que le fue cedido a su representado hace diez (10) años por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO GONCALVEZ CORREIA, a quien le fueron cedidos la totalidad de los derechos donde se encuentran las bienhechurías que dice ocupar el querellante, el cual forma parte de la porción de terreno que de manera arbitraria le ha arrebatado la parte querellante a su representado la posesión que ejercía, alegando una supuesta posesión que jamás ha tenido.
Que es falso el alegato de la parte querellante de que él haya ejercido posesión sobre el mismo desde hace más de un año, pues quien ha poseído dicho terreno ha sido su representado, quien siempre ha estacionado los vehículos de su propiedad, como el autobús que posee y demás vehículos.
Que su representado tiene poseyendo el terreno donde habita desde el año 1975, cuando su padre vivía y que luego de su muerte lo habita junto a su familia, no existiendo actos perturbatorios de parte de su representado en contra del ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS.
Que el día anterior a la inspección realizada por el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, colocaron una serie de artefactos y chatarras en la mencionada porción de terreno, a los fines de hacer ver que el demandante tiene la posesión del terreno y que con el mayor descaro pretende el querellante alegar una posesión que jamás ha tenido.
Que no es cierto el alegato del querellante, en el sentido de que su representado ocupó sin autorización alguna el espacio que alega poseer desde hace más de un año.
Que quien ha poseído dicho terreno es su representado desde hace diez 10 años, cuando el señor FRANCISCO GONCALVEZ CORREIA, le cedió el derecho sobre esa porción de terreno.
Que no es cierto que su representado obstaculizó su derecho de tenencia y goce del derecho de posesión que no tiene, ni ha tenido nunca el querellante.
Que al ejercer su acción en contra de su representado, miente de manera descarada, al alegar tener una posesión pacifica, pública, continua, no equivoca, no interrumpida con la intención de tenerla como suya, que ha su criterio es perturbada por su representado.
Que el querellante, alega que en el lindero Suroeste del terreno anexo a las bienhechurías, estaba delimitado hasta el seis 06 de junio de 2011, por una cerca metálica tipo alfajor, que supuestamente fue derribada por su representado, sacada de dicho lindero y que ello se evidencia en la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial.
Que tal alegato es falso toda vez que como se evidencia en la referida inspección que fue realizada en fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual no puede verificarse un acto realizado supuestamente el día anterior, ya que el Juez solo puede dejar constancia de lo que está viendo y percibiendo por medio de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.
Que para el momento de practicar la inspección judicial la Juez no podía constatar tal hecho, en virtud de que como lo dijo no existía la supuesta cerca de alfajol que alega el querellante, y mucho menos dar como ciertos algunos dichos de unos vecinos que estaban por ahí, por lo que solicitó no sea tomado en consideración tal alegato por ser improcedente e impertinente.
Que en cuanto a los supuestos actos perturbatorios los cuales han llegado hasta la agresión física de parte de su representado en contra del ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA, quien como lo asevera el querellante trabaja junto a él una actividad agrícola y que él mismo le ha hecho llamadas de atención, ciertamente su representado ha tenido que defenderse ante la constantes agresiones tanto para él como para su familia, por parte del ciudadano anteriormente mencionado, constituyendo este hecho una actuación de su representado de legítima defensa, ante tales agresiones.
Que los supuestos actos perturbatorios alegados no pueden ser verificados por una inspección judicial ni por un justificativo de testigos los cuales rechazó e impugnó.
Que rechaza e impugna el fundamento de derecho alegado, como lo es el artículo 782 del Código Civil, en virtud de que su representado no ha realizado perturbación alguna, al supuesto acto posesorio desde hace más de un año que supuestamente tiene y alega el demandante.
Que niega, rechaza, contradice e impugna, por ser falsas las probanzas que trajo a los autos para justificar su acción, ya que el querellante nunca ha ejercido posesión alguna sobre el referido terreno.
Que se opone a la estimación de la cuantía de la presente demanda por cuanto no se especifica la operación matemática realizada por la parte actora, a los fines de establecer la cuantía en referencia, ni de donde saco la referida cantidad, si es el valor del pequeño terreno o de supuestos daños o en base a que realiza dicha estimación.
Finalmente, solicitó que la presente contestación de la demanda sea admitida tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:
Original de un plano de levantamiento topográfico correspondiente a un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado La Estancia, vía San Pedro de Los Altos Estado Miranda, levantado y calculado por el Topógrafo OSWALDO GONZÁLEZ, donde se intenta demostrar la ubicación del lote de terreno objeto de la presente demanda, el cual, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado en juicio por quien lo suscribió, se desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Original de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2011, en el cual rindieron declaración los ciudadanos NUVIA YUDITH ORDUÑO CALLEJAS, MANUEL LORETO DE SOUSA y AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.562.682, E-1.045.667 y V-10.279.859, respectivamente, el cual fue ratificado ante el Tribunal cuyo merito se apreciara conjuntamente con dichas testimoniales.
Inspección Judicial extra litem evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizado en fecha 07 de junio de 2011, en el lugar conocido como Fundo San Antonio, cuya entrada se encuentra ubicada frente al fondo de comercio “Cauchos Rossi, C.A.”, donde dejó constancia de la existencia de un lote de terreno anexo a la bienhechuría tipo vivienda identificada con el No. 5, ubicado hacia el lindero Noroeste de la mencionada vivienda, y que en el recorrido realizado por el lindero Sureste no se observó cerca metálica, dejando constancia de la existencia de un broncal de concreto con tubos aplastados de color aluminio, sin que pueda inferirse presunción alguna de los hechos perturbatorios alegados dada la deficiencia de la inspección respecto a lo que debía determinarse, excediéndose además al dejar constancia de las deposiciones de unos ciudadanos respecto a los hechos presuntamente suscitados, en virtud de lo cual, si bien se trata de un documento publico que hace plena prueba, debe desecharse del proceso al no aportar medio probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos NUVIA YUDITH ORDUÑO, MANUEL LORETO DE SOUSA y AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, quienes testificaron lo siguiente:
NUVIA YUDITH ORDUÑO
“(…) PRIMERA: Diga la testigo si ratifica en todas y cada una de sus partes las testimoniales por ella depuestas por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales se encuentran contenidas en el presente expediente mediante justificativo que va del folio 29 al folio 32, cuyo original en este acto pongo a la vista de la testigo para que sea examinado por ella. En este estado la representación judicial de la parte querellada pasa a colocar a la vista de la testigo el expediente. CONTESTÓ: Si ratifico. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de José Jesús Rodríguez Dos Santos, sabe y le consta que dicho ciudadano posee, ocupa bienhechurías y terreno que le es anexo, ubicado en el sector la Estancia, casa Nº 5, vía San Pedro de Los Altos Los Teques, frente al fondo de comercio Cauchos Rossi. CONTESTÓ: Si señor. CUARTA: Explique la testigo, cual es el uso que se le da a la porción de terreno que le es anexo a la casa Nº 5, del sector La Estancia, vía San Pedro Los Teques. CONTESTÓ: hace años se sembraba hortaliza, llegó un momento que no se sembró más hortalizas, hasta que el señor José que trabaja con mi esposo, empezaron a colocar las maquinarias en ese terreno, y las herramientas de trabajo que utilizaban en el terreno. QUINTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Si señor, si lo conozco. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Manuel Rodríguez de manera intempestiva y sin permiso alguno estacionó vehículos en el terreno que le es anexo, a la casa Nº 5, del sector La Estancia, vía San Pedro de los Altos, Los Teques. CONTESTÓ: Si señor un día arbitrariamente puso un autobús en el frente de la casa, mi esposo le dijo que por favor retirara el autobús y el vino y le dio un golpe que duró inconciente media hora. SEPTIMA: Diga la testigo, por qué ocupa las bienhechurías casa Nº 5, del sector La Estancia, vía San Pedro, Los Teques. CONTESTÓ: porque hace 10 años nosotros trabajamos con el señor José en la agricultura, y como nosotros no teníamos donde vivir el nos cedió esa casa. OCTAVA: Diga la testigo, si sabe y le consta la existencia de una cerca que delimitaba el terreno que le es anexo a la casa Nº 5,del sector La Estancia y el camino peatonal del sector. CONTESTÓ: Si señor existía una cerca de alfajol, y un día le tocaba al Tribunal ir al sector y en la media noche quitó la cerca y cuando amaneció ya no estaba la cerca, la quitó arbitrariamente a las 12 de la noche. NOVENA: Diga la testigo, como sabe y le consta que fue el señor Manuel Rodríguez quien quitó, rompió y derribó la cerca señalada en el particular anterior. CONTESTÓ: Porque al otro días un vecino en la mañana, por que esos terrenos como es grano se riegan de noche, y él al otro día le gritó que el quitaba la cerca porque le daba la gana, y que si mi esposo y el señor José intervenían a poner la cerca el los degollaba.
Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo según lo afirmado en el justificativo de testigos, ella contestó que el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, viene poseyendo y ocupando la casa Nº 5, ubicada en la hacienda la estancia, que en este momento refirió ocupa ella. CONTESTÓ: Si, él la ocupa y después nos invitó a vivir a esa casa junto a él porque nosotros no teníamos casa donde vivir. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde que fecha el ciudadano José Jesús Rodríguez los invitó a vivir en la casa Nº 5, CONTESTÓ: eso va para 10 años. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta desde que fecha el señor José empezó a poner los tractores y maquinarias en el terreno, ubicado en la hacienda la Estancia, colindante con la casa Nº 5. CONTESTÓ: eso tiene como 7 años porque no se sembró mas, no se podía sembrar más en ese pedacito. CUARTA REPREGUNTA: En la pregunta Nº 6 la testigo, responde que el señor Manuel de manera intempestiva y sin permiso, estacionó vehículos en el terreno de la casa Nº 5, del sector la Estancia, diga la testigo la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos. CONTESTÓ: eso fue el año pasado, los primeros de abril, el 20 de abril me voy en semana santa a viajar, los vecinos me llamaron y me dijeron que estaba poniendo unos tubos, para cercar y nosotros llamamos al Juez de paz, cuando llegué estaban los tubos y nosotros no podíamos abrir las puertas del carro. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como lo ha afirmado el terreno estaba delimitado por una cerca que el señor Manuel Rodríguez tumbó, porque alega que el 20 de abril del años pasado, el señor colocó unos tubos en el terreno colindante con las bienhechurías de la casa Nº 5 de la Hacienda La Estancia. CONTESTÓ: por que la cerca estaba a mano derecha, a mano izquierda el paso donde yo entro a la puerta de mi casa y ahí fue donde él puso el tubo no donde estaba la cerca, y haciendo el cuadrado de la casa, a mano izquierda él puso el tubo, para que él parara el autobús mientras nosotros no estábamos. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como manifiesta estos hechos violentos de colocar los tubos y luego el día anterior a la inspección el señor tumbo la cerca, si existe alguna denuncia sobre este hecho en los órganos policiales. CONTESTÓ: si señor, tiene varias denuncias, Polimiranda, en la Policía de San Pedro y en PTJ, porque tengo una niña de 11 años y duró 15 días con una crisis, porque ella pensaba que nos iba a matar”.
AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica su testimonial evacuada por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2011, cuyo original de justificativo de testigo, se encuentra consignado en el presente expediente del folio 29 al folio 32, cuyo original en este acto solicito ponga a la vista del testigo a fin de que dicho documento sea examinado por el testigo para su ratificación. En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo el justificativo de testigos. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor José Jesús Rodríguez Dos Santos y Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Si los conozco. TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación al señor José Rodríguez y Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Como unos 25 más o menos. CUARTA: Diga al testigo, si sabe y le consta que Jesús Rodríguez Dos Santos ocupa, usa en el sector denominado La Hacienda exactamente ubicado en carretera Los Teques San Pedro, frente a Cauchos Rossi, Nº 5 y su terreno que le es anexo. CONTESTÓ: Si. QUINTA: Diga el testigo, cual es el uso que el señor José Rodríguez le da al terreno que le es anexo a las bienhechurías Nº 5 del sector La Estancia. CONTESTÓ: Para el tractor y los aparatos, lo que usa para trabajar. SEXTA: Diga el testigo, por qué vive y ocupa la casa Nº 5 ubicada en el sector La Estancia, carretera Los Teques- San Pedro, cuya entrada se encuentra al frente del fondo de comercio Cauchos Rossi. CONTESTÓ: Trabajamos juntos. SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la porción de terreno anexa a la casa Nº 5 del sector La Estancia, estaba delimitada por una cerca, que lo separaba de un camino por donde pasan personas hacía todo el sector. CONTESTÓ: Si. OCTAVA: Diga el testigo, si la cerca de la que se hace referencia existe en el mismo lugar o no. CONTESTÓ: No existe porque la saco ya, el mismo la saco. NOVENA: Diga el testigo, quien es la persona que sacó la cerca y por qué le consta eso. CONTESTÓ: Manuel Antonio Rodríguez, la sacó para agarrarse el terreno.
Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos ocupa las Bienhechurías Nº 5, en su terreno colindante, ubicado en el sector La Estancia de San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Como casi 10 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, en calidad de que ocupa las bienhechurías identificadas con el Nº 5, ubicadas en el sector la Estancia, vía San Pedro. CONTESTÓ: No entiendo la pregunta. En este estado, la representación judicial de la parte querellante solicitó se aclarase la repregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si como ello manifestó anteriormente ocupa las bienhechurías identificadas con el Nº 5, ubicadas en el sector la estancia, en grado de que las ocupa si es en grado de comodatario, usufructuario. En este estado, la representación judicial de la parte querellante se opuso a la repregunta en fundamento al que al testigo presentado ante este Tribunal no posee el grado de instrucción necesarios para entender lo expresado por la parte querellada, como son arrendamiento, comodato, usufructo, terminologías estas solamente manejadas y entendidas por profesionales del derecho, por lo cual solicito a la representación judicial de la parte querellada, tenga a bien reformular su repregunta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ocupa la bienhechurías identificadas con el Nº 5, como alquilado o se la dieron gratuitamente. CONTESTÓ: No entiende la pregunta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la porción de terreno que colinda con la bienhechuría Nº 5, se encontraba cercada en su totalidad. CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, en que fecha según sus dichos, el señor Manuel Antonio Rodríguez derribó dicha cerca. CONTESTÓ: El año pasado. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, ocupa las bienhechurías identificadas con el Nº 5, ubicada en la hacienda La Estancia, vía San Pedro. CONTESTÓ: No entiendo la pregunta. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, vive en la bienhechuría identificadas con el Nº 5. CONTESTÓ: Si. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde que fecha el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, coloca su tractor e implementos agrícolas en el terreno colindante con las bienhechurías Nº 5, en la Hacienda La Estancia, frente a Cauchos Rossi. CONTESTÓ: Casi 10 años. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha sido agredido por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez y por qué. CONTESTÓ: si he sido agredido por decirle que me diera permiso para parar el autobús de José Jesús. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como dijo anteriormente le pidió permiso para pararse, y en que sitio. En este estado la representación judicial de la parte actora se opuso a la repregunta, por cuanto el testigo no respondió que pidió permiso. En este estado el testigo manifestó que lo que estaba parando en ese momento era un tractor”.
MANUEL LORETO DE SOUSA
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica la testimonial por él depuesta, en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2011, cuya declaración se encuentra contenida en el Justificativo que se encuentra en el expediente, del folio 29 al folio 32 de las actas del expediente, cuyo original solicito del Tribunal, ponga a la vista del testigo para tal ratificación. En este estado, pasa el Tribunal a colocar a la vista el original del justificativo de testigos inserto en el presente expediente. CONTESTÓ: Si lo ratifico. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: Aproximadamente 10 años, no te puedo decir la fecha. CUARTA: Diga el testigo, si conoce al señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Si lo conozco. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que José Rodríguez Dos Santos, posee terreno y bienhechurías anexas, identificadas con el Nº 5, ubicadas en la hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos Los Teques, sector Andrés Bello conocido también como sector San Antonio. CONTESTÓ: Si señor. SEXTA: Diga el testigo, si ha presenciado actos de violencia por parte de Manuel Rodríguez por ocupar el terreno de José Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: Si los he visto, él le dio golpe y se lo dio al tipo que estaba en la casa, estando yo presente. SEPTIMA: Diga el testigo, para que se usa el terreno anexo a la casa que es de José Jesús Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: ese tiene toda la maquinaria, tiene el tractor, tiene las aspas. OCTAVA: Diga el testigo, si vio, conoció, supo de cerca ubicada al frente de la casa del señor Manuel Rodríguez y explique que ha pasado con esa cerca. CONTESTÓ: eso estaba cercada, pero resulta de un día para otro se desapareció la cerca, eso estaba cercado de punta a punta. NOVENA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce la zona conocida como Hacienda La Estancia, cuya entrada principal se encuentra ubicada frente al fondo de comercio denominado como Cauchos Rossi. CONTESTÓ: hace como 15 años que yo conozco eso, desde que eso era todo sembrado, ahorita no pero antes era sembrado. DÉCIMA: Diga el testigo, porque sabe y le consta que el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, usa el terreno anexo a las bienhechurías Nº 5 y que el mismo ha declarado conocer. CONTESTÓ: Si se, porque se que él compró el terreno y conocía al que lo vendió.
Posteriormente, la representación judicial de la parte querellada ejerció su derecho a repreguntar de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, el lugar y fecha de los supuestos actos de violencia realizados por el señor Manuel Rodríguez que dice haber presenciado. CONTESTÓ: Si, porque yo estaba presente cuando le dio el golpe con el señor que trabajaba y lo dejó media hora en el suelo y le partió la cara. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo, cuando el dice que la cerca desapareció de un día para otro, cerca que delimitaba las bienhechurías identificadas con el Nº 5, explique que sucedió. CONTESTÓ: Que hace como 15 años que yo conozco esa cerca ahí, y de un día para otro la cerca no estaba. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: hace como 15 años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como usted asevera en el justificativo de testigo que reconoció, que ese nuevo vecino se ha dado a la tarea de molestar a la familia Rodríguez Dos Santos, especifique quien es ese nuevo vecino. CONTESTÓ: bueno el nuevo vecino no, porque yo al que conozco es a José que tiene aproximadamente 10 años. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo, si como lo afirmó anteriormente el señor José Jesús Rodríguez, habita las bienhechurías identificadas con el Nº 5, diga si la familia del señor José Rodríguez también habita esas bienhechurías. CONTESTÓ: vivía ahí la gente que trabajaba con él, y él también, pero todos los que trabajaban con el vivían ahí en la casa. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quienes son los trabajadores del señor José Rodríguez Dos Santos, que viven en las bienhechurías Nº 5, ubicada en la Hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si los conozco. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quienes son los trabajadores del señor José Rodríguez Dos Santos, que viven en las bienhechurías Nº 5, ubicada en la Hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si los conozco. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, desde que fecha el señor José Rodríguez Dos Santos, coloca sus implementos agrícolas en el terreno colindante a las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de la Hacienda La Estancia. CONTESTÓ: Aproximadamente 10 años, por que el paraba sus herramientas ahí y el tractor“
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Tales declaraciones, rendidas por los ciudadanos NUVIA YUDITH ORDUÑO CALLEJAS, MANUEL LORETO DE SOUSA y AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, si bien fueron contestes en afirmar conocer al ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS, quien posee desde hace más de 10 años el terreno objeto del presente litigio, señalando igualmente que, el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ, de manera arbitraria ha venido estacionando vehículos y ocupando esa área, no aportan credibilidad, en base a las siguientes consideraciones:
La ciudadana NUVIA YUDITH ORDUÑO CALLEJAS, manifestó conocer al querellante aduciendo que trabajaba con su esposo, lo cual a juicio de esta Alzada denota un interés, si quiera indirecto en las resultas del juicio ostentado por tanto una inhabilitación relativa que hace desechar su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, el ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA RODRÍGUEZ, también aseveró al responder la pregunta sexta trabajar con el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS, lo cual a juicio de esta Alzada denota un manifiesto interés en las resultas del juicio ostentado por tanto una inhabilitación relativa que hace desechar su declaración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del ciudadano MANUEL LORETO DE SOUSA, se observa que no presenció el supuesto acto perturbatorio, al manifestar que la cerca desapareció de un día para otro, incurriendo igualmente en contradicción, ya que manifestó conocer al querellante desde hace diez (10) años y al ser repreguntado sobre tal hecho aseveró que lo conoce desde hace quince (15) años, no mereciendo credibilidad debido a la contradicción en la que incurrió, debiendo desecharse del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Original de factura emanada por VENEQUIP-AGRO, a nombre del ciudadano José Jesús Rodríguez Dos Santos, con descripción de un tractor agrícola, marca New Holland, modelo 66104WD, por un total de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 92.400,00). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Original de cinco notas de consumo del Servicio de Electricidad, emanados de CORPOELEC, a nombre de JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, de fecha tres (03) de diciembre de 2010, en el sector denominado la Estancia, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple de constancia emanada del Instituto Nacional de Tierras donde hacen constar que el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS, en fecha 15 de febrero de 2008 se encontraba tramitando la solicitud de declaratoria de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Estancia, Los Teques Estado Miranda. Esta Juzgadora valora tal documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la contraparte, evidenciándose únicamente la solicitud efectuada por el querellante. ASÍ SE DECIDE.
Original de medida de caución interpuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, en relación a la ciudadana NUVIA YUDITH ORDUÑO. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Original de Plano topográfico de un terreno de Ochocientos metros cuadrados con Setenta y Seis centímetros cuadrados (800,76 Mts2), ubicado en el sector Matadero la Estancia, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, elaborado en el mes de junio de 2005, por el Topógrafo Leonardo Espinoza A.T.V 053. Este Juzgado le confiere valor probatorio toda vez que tal documental fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Original del Título Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 1 de marzo de 1981, donde se intenta demostrar la posesión de la familia que RODRÍGUEZ GONCALVEZ. Tal documental es valorada por esta Juzgadora por tratarse de un documento público, aun cuando fue impugnada por la parte querellante se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la posesión sobre el terreno allí descrito. Y ASI SE DECIDE.
Original del Título supletorio, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores y Familia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 1995, donde definen medidas y linderos con una extensión de Sesenta y Tres Mil Metros Cuadrados (63.000 Mts2), de un lote de terreno ubicado en la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a nombre de ANTONIO RODRÍGUEZ BONITO. Tal documental es valorada por esta Juzgadora por tratarse de un documento público, aun cuando fue impugnada por la parte demandante se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la posesión sobre el terreno allí descrito. Y ASI SE DECIDE.
Plano topográfico del sector Hacienda La Estancia, al norte de la vía Los Teques, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, elaborado por el Topógrafo JUAN GONZÁLEZ, en el mes de febrero del año 1995, sobre un área de terreno de Sesenta y Tres Mil Metros Cuadrados (63.000 Mts2). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, que debió ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, esta sentenciadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Original de factura No. 0798, emanada de DISTRIBUIDORA FERREPOLAR, C.A., de fecha catorce (14) de febrero de 2002, a nombre de Antonio Rodríguez, describiéndose la compra de dos metros (2 Mts) de gravilla, por un total de Noventa Bolívares (Bs. 90). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido, razón por la cual la desecha del presente proceso Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo abierta la causa a pruebas la representación judicial de la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL CARRASQUERO BRACHO, AGUEDELO DE FREITAS MILDRED ROSANA, LEONARDO FRANCISCO ESPINOZA HERNÁNDEZ, quienes testificaron lo siguiente:
ALEJANDRO RAFAEL CARRASQUERO BRACHO
“(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce al señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al señor José Jesús Rodríguez Do Santos. CONTESTÓ: Si. TERCERA: Diga el testigo si conoce el terreno ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez, colindante con las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de la Hacienda La Estancia. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe desde que fecha habita el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, su inmueble ubicado en la Hacienda La Estancia, ubicada en la vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Desde hace más o menos 25 a 30 años, desde que lo conozco. QUINTA. Diga el testigo si sabe y le consta que personas habitan el inmueble identificado con el Nº 5, ubicado en la Hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Agustín Da Silva y la señora Nuvia, pero la señora Nuvia no le sé el apellido. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta, desde que fecha habitan los señores que mencionó anteriormente, el inmueble identificado con el Nº 5. CONTESTÓ: desde hace 7 a 8 años más o menos. SEPTIMA: Diga el Testigo si sabe y le consta, quien es la persona que ha venido poseyendo el terreno ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez, colindante con las bienhechurías identificadas con el Nº 5. CONTESTÓ: El señor Manuel Rodríguez. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta, si el señor José Jesús Rodríguez Dos Santos, ha ejercido posesión en algún momento sobre el terreno que indicó ha sido poseído por el señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: Si hace 2 años para acá. NOVENA: Diga el testigo porqué le consta los hechos narrados anteriormente. CONTESTÓ: porque yo vivía en la Hacienda La Estancia, lo que ahorita es propiedad del señor Pata de Loro, le dicen así porque no le sé el nombre.
Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante ejerció su derecho a repregunta de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por cuánto tiempo vivió en el sector La Estancia. CONTESTÓ: 2 años y 6 meses. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, donde se encuentra ubicada la casa del señor Manuel Rodríguez. CONTESTO: donde está la entrada principal, al finalizar la subida a mano derecha. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, para qué es utilizado el terreno objeto del presente juicio y que es anexo a las bienhechurías identificadas con el Nº 5, ubicadas en la Hacienda La Estancia, frente a la entrada que se encuentra, frente al fondo de comercio Cauchos Rossi. En este estado la representación judicial de la parte querellada se opone a la repregunta en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora indica si conoce el terreno objeto del presente juicio y consideró que el testigo se puede confundir es por lo que solicito que la aclare. En este estado la representación judicial de la parte querellante pasa a reformular la repregunta de la siguiente manera, TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, para que y por quienes es utilizado el lote de terreno anexo a las bienhechurías que identificadas con el Nº 5, se encuentran ubicadas en la vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, Hacienda La Estancia, cuya entrada se encuentra exactamente frente a Cauchos Rossi. CONTESTÓ: eso era utilizado por el señor Antonio para un autobús marca Bluedebird, desde hace 2 años para acá, el inmueble es utilizado para guardar implementos agrícolas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta a quien pertenece los implementos agrícolas que se encuentran en el lote de terreno que se menciona en la anterior pregunta. En este estado la representación judicial de la parte querellada se opuso a la repregunta en virtud de que el testigo como lo dijo en preguntas anteriores, vivió en esa dirección, pero ya no vive allí, por lo que no está en estado de saber quién es el propietario. En este estado la representación judicial de la parte querellante, reformula la repregunta en virtud de lo señalado por la apoderada de la parte querellada, en razón de lo cual reformuló de la siguiente manera: CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, de qué color es la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Rosada con Marrón. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el frente de la casa que el identifica como del señor Manuel Antonio Rodríguez hay un camino por donde pasa la gente que vive en el sector. CONTESTÓ: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si al frente de la casa que él identifica del señor Manuel Antonio Rodríguez existió o existe, una cerca que delimitaba el camino por donde pasaba la gente y el terreno anexo a las bienhechurías Nº 5, ubicadas en la Vía de San Pedro, Los Teques, sector la Estancia, frente a Cauchos Rossi. En este estado la representación judicial de la parte querellante se opuso a la repregunta por cuanto es muy larga. En este estado la representación judicial de la parte querellante pasó a reformular la repregunta de la siguiente manera: SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en el tiempo que vivió en el sector la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques, frente a Cauchos Rossi, conoció, visualizó una cerca que existía o existe frente a la casa de Manuel Rodríguez y que lo separaba de la casa Nº 5 que él conoce. CONTESTÓ: No. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuales son las actividades que desempeña José Jesús Rodríguez Dos Santos en el sector La Estancia o Hacienda La Estancia que se encuentra ubicada en la vía San Pedro de Los Altos Los Teques. CONTESTÓ: como agricultor y comerciante. OCTAVA REPREGUNTA. Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al señor José Jesús Rodríguez Dos Santos. CONTESTÓ: 19 a 20 años. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, que actividades de agricultura desempeña José Jesús Rodríguez Dos Santos en el terreno que es anexo a la casa Nº 5 y que él conoce. CONTESTÓ: a la agricultura y siembra de hortalizas (…)”
AGUEDELO DE FREITAS MILDRED ROSANA,
“(…) PRIMERA: Diga la testigo, si conoce al señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce al señor José Jesús Rodríguez. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta quienes son las personas que habitan las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: si, el señor Agustín Da Silva con su esposa Nuvia Orduño. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el señor José Jesús Rodríguez ocupa o habita las bienhechurías identificadas con el Nº 5, de la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: No. QUINTA: Diga la testigo, si conoce el terreno que se encuentra ubicado colindante a las bienhechurías Nº 5, de la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si lo conozco. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien es la persona que ha ocupado ese terreno que dice conocer y desde hace cuanto tiempo aproximadamente, ubicado en la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si, el señor Antonio Rodríguez, tiene aproximadamente 10 años. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta, si el señor José Jesús Rodríguez ha ocupado o ha tenido el terreno que dice ocupar el señor Manuel Antonio Rodríguez en algún momento. CONTESTÓ: No, siempre ha sido de Antonio. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta, desde cuando el señor José Jesús Rodríguez, colocó implementos agrícolas en el terreno que dice está ocupado por el señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: tiene aproximadamente 1 año. NOVENA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el terreno colindante con las bienhechurías Nº 5 de la Hacienda La Estancia en algún momento ha estado cercada. CONTESTO: No, no ha estado cercada. DECIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta, donde ejerce sus labores agrícolas el señor José Jesús Rodríguez. CONTESTÓ: si, eso queda en la parte de atrás de mi casa y más arriba en el cerro.
Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante ejerció su derecho a repregunta de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo vive en el sector Hacienda La Estancia. CONTRESTÓ: 18 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, como hace para acceder o para llegar a la parte alta del sector, por donde pasa. CONTESTÓ: por la carretera principal con mi vehículo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si existe un camino peatonal en frente de la casa del señor Manuel Rodríguez y que da acceso a la parte alta del sector donde ella habita. CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que uso le da el señor Manuel Rodríguez al terreno que le es anexo a las bienhechurías Nº 5. CONTESTÓ: como estacionamiento. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si actualmente le está dando al terreno en referencia el mismo uso, de ser afirmativo que diga desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: No ha podido porque tiene los implementos agrícolas ahí. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo el señor José Jesús Rodríguez trabaja en el sitio que ella dice conocer. En este estado la representación judicial de la parte querellante se opuso a la repregunta, a los fines de que aclarase el lugar mencionado. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo el señor José Jesús Rodríguez trabaja en la parte de atrás de la casa de la testigo y arriba en el cerro. CONTESTÓ: mira el señor José Jesús Rodríguez no es el que trabaja en el terreno, el tiene su encargado que es el señor Agustín Da Silva, que tiene aproximadamente hace 7 años. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que sucedió, con la cerca que separaba el terreno anexo a las bienhechurías Nº 5 y el paso de personas que se encuentran frente de la casa del señor Manuel Rodríguez. En este estado la representación judicial de la parte querellada se opuso a la repregunta toda vez que la testigo en una pregunta anterior cuando se le preguntó que si había una cerca en el terreno y la misma contestó no (…) En este estado la representación judicial de la parte querellante insistió en la contestación de la pregunta, es por lo que solicitó al Tribunal contestase la pregunta, ya que se observa la manipulación de la abogado querellada a través de su oposición. En este estado el Tribunal ordena a la testigo contestar la repregunta formulada. CONTESTÓ: nunca ha habido cerca allí. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Antonio Rodríguez Bonito. CONTESTÓ: No sé quién es. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta los hechos que molestan al señor Manuel Rodríguez. CONTESTÓ: porque yo soy vecina de todos ellos y escucho los comentarios y como vecinos que somos nos tratamos y comunicamos todos. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, el nombre de los vecinos que le han comentado los hechos. CONTESTÓ: mira tengo al lado mío a mi cuñada, se llama María Figueira, el otro vecino que solo se el apellido que es el señor Bolívar y la señora Fátima (…)”.
LEONARDO FRANCISCO ESPINOZA HERNÁNDEZ
“(…) PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica en su contenido y firma, el plano del levantamiento topográfico que corre inserto al folio 155 del presente expediente. En este estado, pasa el Tribunal a colocar a la vista el plano topográfico inserto en el expediente para su reconocimiento. CONTESTÓ: Si es el mismo plano y mi firma, del mismo modo pongo a la vista del Tribunal mi carnet de topógrafo. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce al señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive el señor Manuel Antonio Rodríguez. CONTESTÓ: Si, vive en la vía que conduce a San Pedro, avenida Víctor Baptista, cerca del matadero Municipal. CUARTA: Diga el testigo, si conoce el terreno que se encuentra ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez, en la Hacienda la Estancia vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: Si, el terreno fue indicado por el señor Manuel Antonio Rodríguez, como parte del terreno que ocupa. QUINTA: Diga el testigo, si para la fecha año 2005, que realizó el levantamiento topográfico que acaba de reconocer en su contenido y firma, comprobó, verificó si ese pequeño terreno ubicado frente a la casa del señor Manuel Antonio Rodríguez era ocupado por él. CONTESTÓ: Si, así fue indicado por él en el momento del levantamiento Topográfico. SEXTA: Diga el testigo, si para el momento en que realizó el referido levantamiento topográfico, que reconoció en su contenido y firma, existió alguna oposición de algún vecino habitante de la hacienda la Estancia, vía San Pedro de Los Altos. CONTESTÓ: No, no hubo ninguna oposición.
Posteriormente, la representación judicial de la parte querellante ejerció su derecho a repregunta de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su profesión y oficio. CONTESTÓ: mi profesión es de topógrafo y ejerzo mi profesión. SEGUNDA REPREGUNTA: Indique el testigo fecha del documento, que anteriormente ratificó en su contenido y firma. CONTESTÓ: fue en el año 2005, pero por el tiempo que ha transcurrido no recuerdo la fecha exacta pero es la que indica el plano que yo reconocí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si en el momento de realizar el levantamiento topográfico del terreno, plasmado en el documento ratificado, alguno de sus linderos se encuentra delimitado por algún camino peatonal, paso para personas, o servidumbre. CONTESTÓ: caramba en realidad no recuerdo, solo recuerdo que existía una acera en el retiro frontal de la casa, frente a la casa había un lugar que utilizaban ellos de acceso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda, el metraje o cavidad de la porción de terreno donde realizó el levantamiento topográfico. CONTESTÓ: aproximadamente como 800, 790, por ahí cerca de los 800 metros. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda, la ubicación del terreno donde realizó el levantamiento topográfico, cuyo plano ha ratificado en su contendido y firma. CONTESTÓ: Si recuerdo, en la calle Víctor Baptista, vía San Pedro, cerca del matadero Municipal (…)”.
Esta juzgadora observa que las testimoniales de los testigos no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, toda vez que fueron contestes en afirmar que el terreno colindante a las bienhechurías No.5, de la Hacienda La Estancia, vía San Pedro de Los Altos es propiedad del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, indicando igualmente que durante el tiempo que tienen viviendo en el sector no han tenido a la vista ninguna cerca que delimite el referido terreno, motivo por el cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo la representación judicial de la parte querellada promovió inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2012, en el lugar denominado sector La Estancia, vía San Pedro de Los Altos Estado Miranda, dejando constancia que el referido lugar se encuentra cercado por los linderos Suroeste y Noroeste, que por el lindero Suroeste existe un broncal donde se apoya la cerca, dejó además constancia que en el terreno objeto de inspección existen maquinarias agrícolas. Como quiera que el presente medio probatorio no fue impugnado de ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le otorga valor probatorio que merece de conformidad con lo previsto en los artículos 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo explanado por el Tribunal al momento de la evacuación de tal medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera pertinente y necesario establecer lo que el Código Civil dispone en su artículo 782, respecto de la acción interdictal de amparo:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengan en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
La Ley otorga esta acción al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia (léase los tribunales), para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad, esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.
Al respecto ha señalado la doctrina que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera, que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución de la posesión.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1. La posesión legítima ultra anual, es decir, contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año de la cosa objeto de la querella.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba ésta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.
A tenor de lo anterior, este Juzgado evidenció en las testimoniales depuestas por los ciudadanos NUVIA YUDITH ORDUÑO y AGUSTIN PAULINO SILVA, supra identificados, que existe interés de estos en las resultas del presente juicio, toda vez que son las personas que habitan las bienhechurías que el actor identifica con el Nº 5, con su consentimiento y quien dice ser el dueño de las mismas, en el sector denominado La Estancia, siendo esto un impedimento de los establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, solo se le atribuyó eficacia probatoria, a la testimonial del ciudadano MANUEL LORETO DE SOUSA, toda vez que el resto de los instrumentos aportados al presente juicio por el accionante no lograron demostrar la posesión legítima que se atribuye el actor así como los supuestos actos perturbatorios que se le señalan al ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ GONCALVES.
En el escrito libelar el accionante afirma que es poseedor legítimo del inmueble objeto del presente juicio, como textualmente lo expresó en el escrito libelar: “En el lindero noreste existe un pequeño terreno anexo a las bienhechurías identificadas anteriormente, el cual se le da uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ DOS SANTOS –omisis- Desde el veinte (20) de abril del año 2011, ha sido perturbado en sus derechos posesorios que le es anexo a las bienhechurías que identificadas con el Nº 5 se encuentran en el lote de terreno de mayor extensión ya identificado y deslindado pues el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, supra identificado, vecino del sector desde la fecha antes señalada, se ha dado de manera arbitraria, aprovechando que sacan a primera hora del identificado terreno anexo los vehículos de uso agricultor (tractores y rastras) a estacionar vehículos que él conduce, pero que desconoce a quien pertenecen en propiedad, en el terreno anexo a las bienhechurías antes identificadas, ocupando sin autorización alguna dicho espacio que es de su posesión, aduciendo que él hace lo que le da la gana porque ese terreno es de él y es el frente de su casa”, sin embargo no logró demostrar con convicción de plena prueba lo que afirmó en dicho escrito, esto es, que ejerciera posesión legítima, a tenor de los atributos de la misma presentes en el Código Civil Venezolano, así como tampoco los hechos perturbatorios que atribuye al accionado, por lo que la querella interdictal no debe prosperar y así se establece.
Visto lo anterior y analizadas las pruebas que se aportaron al proceso este Juzgado concluye, que la parte actora en el presente juicio no logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es evidenciar la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente juicio y los supuestos actos perturbatorios por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVES, en consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar la presente demanda, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo y así se establece.-
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora, a fin de demostrar en la querella la posesión legítima del querellante y los hechos perturbatorios que se le atribuyeron al accionado, como medios de prueba, aportó al proceso varios de los contemplados en la ley procesal, los cuales se menciona y analizan en el orden que fueren valorados por el Tribunal de la causa y en cuyos medios fundamenta la sentencia que hoy es objeto de apelación.
Que el Tribunal de la causa no le otorgó valor probatorio al plano de levantamiento topográfico, fundamentando que el mismo no fue ratificado por sus autores y porque no se encuentra debidamente protocolizado.
Que el plano de levantamiento topográfico en referencia, fue el que se utilizó para la practica de la inspección judicial solicitada.
Que de la referida inspección dejó constancia de que se encontró constituido en un lote de terreno una bienhechuría identificada con el No. 5, tomando como referencia el punto de coordenadas UTM la canoa, Norte: 1.145.852, Este: 711.195, coordenadas que están dentro de las señaladas en el plano de levantamiento topográfico que se acompaño a la inspección judicial solicitada y practicada en ese momento.
Que el plano en referencia fue utilizado en copia simple, en el sitio mostrado por la parte querellante a el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías del Estado Miranda, con el fin de ilustrar la constitución del mismo.
Que el Tribunal de la causa no otorgó pleno valor probatorio a la inspección judicial que se acompaño al escrito de querella, de la cual se demuestran no solamente los actos perturbatorios ejercidos por el querellado, sino también los actos posesorios ejercidos por el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS.
Que en la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le fue obligante dejar constancia de la conducta agresiva y violenta ejercida por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVES, hoy parte querellada en contra de todos los presentes en dicha inspección, conducta esta que condujo al referido Tribunal a solicitar apoyo policial.
Que en la referida inspección judicial se dejó constancia de que los ciudadanos NUVIA JUDITH ORDUÑO CALLEJAS, AGUSTIN PAULINO SILVA RODRIGUEZ, MANUEL LORETO DE SOUSA y ABILIO RODRIGUEZ DOS SANTOS, manifiestan voluntariamente y sin interrogatorio alguno al Tribunal del Municipio Guaicaipuro, en el momento de la práctica de dicha inspección y en presencia del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVES, que la cerca metálica tipo alfajor, que delimitaba al terreno anexo a la vivienda identificada con el No. 5 por su lindero Suroeste fue derribada y retirada del lugar por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVES.
Que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez que, corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Que quedó demostrado que efectivamente existió una cerca y que fue la parte querellada quien la arranco y derribo, siendo que dicha cerca delimitaba el terreno de posesión del querellante.
Que el Tribunal de la causa no dio valor probatorio a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos NUVIA JUDITH ORDUÑO CALLEJAS, AGUSTIN PAULINO SILVA RODRIGUEZ, en virtud de que habitan en las bienhechurias anexas al pequeño lote de terreno objeto de la presente querella y que son identificadas con el No. 5, sin embargo es de mencionar que las mencionadas bienhechurias no son objeto de la presente querella sino que lo es el terreno anexo a las bienhechurías, el cual se le da uso para el depósito y estacionamiento de herramientas, equipos y vehículos de uso agricultor posesión del querellante.
Que es cierto que el ciudadano AGUSTIN PAULINO SILVA RODRIGUEZ, trabaja como agricultor conjuntamente con el querellante el lote de terreno de mayor extensión, sin recibir salario por su trabajo, por tanto, no participa de las posibles ganancias por lo cual se puede apreciar como un testigo inhábil por interés en las resultas.
Que las testimoniales de los ciudadanos NUVIA JUDITH ORDUÑO CALLEJAS, AGUSTIN PAULINO SILVA RODRIGUEZ, no fueron contradictorias ni frente al interrogatorio ejercido en la oportunidad procesal por el Abogado de la querellada, ni menos aun frente a las testimoniales depuestas por ellos contenidas en el justificativo de testigos.
Que el Tribunal de la causa le dio pleno valor probatorio a la testimonial evacuada por el ciudadano MANUEL LORETO DE SOUSA, por cuanto la misma no era contradictoria, evidenciándose con esa testimonial que la parte querellada pudo probar que la querellante tiene posesión y la perturbación causada por el querellado.
Que de todos los elementos de hecho y de derecho narrados claramente se desprende que la parte actora-querellante logró demostrar plenamente la posesión legítima por él ejercida y los hechos de perturbación ejercidos por la parte querellada.
Que la parte querellada no aporto a las actas del presente expediente elemento de prueba alguna sobre ejercicio de posesión alegada en su escrito de contestación de la demanda, ni de perturbación realizada por la parte actora como así quiso hacer ver al Tribunal de la causa.
Finalmente, concluyó solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida.
Por otra parte la representación judicial de la parte querellada, mediante escrito de presentación de observaciones entre otras cosas adujo lo siguiente:
Que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de interdicto de amparo incoada en contra de su representado, en virtud de que la parte querellante, hoy apelante, no demostró con convicción de plena lo que afirmó en su escrito, esto es que ejerciera posesión legítima a tenor de los atributos de la misma establecidos en el Código Civil.
Que la parte querellante no logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, evidenciar la posesión legítima sobre el inmueble objeto del presente juicio y los supuestos actos perturbatorios por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO RODIRGUEZ GONCALVEZ.
Que la parte querellante alegó en su escrito de informes, que el Tribunal de la causa no le confirió valor probatorio a los medios probatorios desechándolas del proceso por razones de hecho y de derecho establecidos en la sentencia.
Concluyó, solicitando que las presentes observaciones a los informes sean admitidos, tramitados conforme a derecho y apreciados en la definitiva en todo su valor legal, y que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar así como la acción propuesta por la parte querellante apelante.
Capítulo VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2012, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda que por Interdicto de Amparo incoara el ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVEZ, ambos identificados.
Para resolver se observa
La Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, por una perturbación, una obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:
“…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…”
Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor “…a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.
Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Ahora bien, con relación al interdicto de amparo por perturbación, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado la perturbación en referencia, corresponde al jurisdicente decretar el amparo a fin de que cese la perturbación de la posesión para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe advertir que, con relación al referido procedimiento jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, dejó sentado que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A., en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.
Hechas las anteriores consideraciones y entrando al sub exámine, se observa que lo pretendido por el querellante se contrae al cese de la perturbación de la cual es objeto en su posesión legitima por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GONCALVEZ, quien de manera arbitraria aprovecha y estaciona los vehículos que él conduce en el terreno anexo, ocupando sin autorización alguna el espacio poseído por el querellante, procediendo incluso a derribar una cerca metálica que delimitaba su posesión. En tal sentido, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo que sigue:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Conforme a las citadas disposiciones legales, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, observándose que en el presente caso, el querellante acreditó los enunciados supuestos a excepción del hecho perturbatorio o animus turbandi que debe ser realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé lugar al interdicto de amparo, requiere de constancia objetiva, la cual lleva implícita la intención de molestar que debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
En efecto, en base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, no quedó acreditada la ocurrencia de la perturbación, al evidenciarse de los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella interdictal de amparo, se constata que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la parte querellante referidos a la perturbación, ya que de las testimoniales promovidas no puede inferirse tal circunstancia y menos aun de la inspección judicial extra litem, concernientes a derribar una cerca metálica que delimitaba el terreno objeto de posesión.
En tal sentido, debe esta Juzgadora indicar que los actos perturbatorios están referidos básicamente a hechos materiales que causan trastornos o alteran la naturaleza, pacificidad o continuidad no interrumpida del derecho de posesión, ya que estos no suponen un despojo, por cuanto no impide el uso o goce del bien inmueble. No obstante ello, cabe señalar que la perturbación debe ser ubicada geográfica y temporalmente ya que los hechos materiales fácticos que configuran la perturbación en sí constituyen realidades complejas que se ejecutan en un momento y lugar por las actuaciones efectuadas por un perturbador, debido a que se trata de aportación de elementos materiales que la mayoría de las veces deben ser apreciados por los sentidos, los cuales tampoco fueron apreciados por el Tribunal de la causa, al momento de trasladarse y constituirse en el inmueble.
Por tal motivo, al evidenciar esta Juzgadora que en el caso sub iudice, no están llenos los extremos exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción interdictal, por cuanto el querellante no demostró el hecho constitutivo de su pretensión, como lo son los supuestos actos perturbatorios por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GONCALVEZ, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso ejercido por la Abogada Ofelia Chavarria, apoderada judicial de la parte querellante ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS, y en consecuencia se confirma con distinta motivación la decisión proferida en fecha 26 de julio de 2012, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ofelia Chavarria, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.361, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.437, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se CONFIRMA con distinta motivación.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 12-7972
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