EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8068.

Parte recurrente: Ciudadano LEONARDO ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173.

Apoderado Judicial: Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.

Parte recurrida: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 06 de febrero de 2013, por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 6 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado.

Recibido el escrito contentivo del recurso de hecho en fecha 07 de febrero de 2013, esta Alzada le dio entrada mediante auto, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de los recaudos respectivos para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente, luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas adujo lo siguiente:

Que consta del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de abril de 2012, que la ciudadana Jueza tomó posesión el 21 de marzo de 2012, fecha hasta la cual habían transcurrido trece (13) días del lapso para la contestación de la demanda, que igualmente se estableció tres (03) días de despacho siguientes a dicha fecha inclusive, para que continuara el curso de la causa.

Que el término de los tres (03) días venció el 11 de abril de 2012, reanudándose la causa el 12 de abril de 2012, debiendo computarse a partir desde esa fecha lo que faltaba para el vencimiento de la contestación de la demanda, de acuerdo a lo expresado venció el 23 de abril de 2012.

Que el Tribunal de la causa incurrió en error procesal al continuar el cómputo de lapsos sin dar cumplimiento al auto de fecha 09 de abril de 2012.

Que luego el 16 de abril de 2012 agregó las pruebas promovidas por las partes, antes del vencimiento del lapso probatorio, providenció los escritos de pruebas con tres días de antelación, vale decir el día en que vencía el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas, y computó la verificación del acto de informes el día 06 de agosto de 2012, cuando en realidad debía verificarse el día 09 de agosto de 2009.

Que a pesar de los errores referidos, estos no causaron ningún perjuicio a las partes, toda vez que no existía prueba alguna que evacuar.

Que nuevamente el Tribunal de la causa incurre en error al no computar el lapso de suspensión ordenado expresamente, y fijó el lapso para sentenciar, lapso que según venció el 06 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se produjo un diferimiento de la sentencia, sin que realmente haya vencido el lapso para sentencia, lo que evidentemente hace que dicho diferimiento sea írrito por haberse realizado bajo el supuesto de que ese día era el último del lapso para sentenciar.

Que todo lo expresado hace que la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, resulte fuera de lapso, por lo que era necesaria la notificación de las partes, a fin de poder ejercer contra ella los recursos que la Ley concede.

Que mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, se dio por notificado y solicitó se dictara un auto en el que se estableciera en forma correcta el cumplimiento de los lapsos procesales, y que el auto de fecha 06 de noviembre de 2012 resultaba írrito por haber sido dictado con antelación al vencimiento del lapso para sentenciar.

Que en virtud de su inconformidad con el referido fallo, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, fuera del lapso para sentenciar y pidió que una vez practicada la notificación de la parte y vencidos los lapso procesales para tal fin , se oyera la apelación en ambos efectos.

Que mediante auto de fecha 25 de enero de 201, el Tribunal de la causa le negó la solicitud de notificación de la sentencia, aduciendo que la sentencia no podía ser reformada y ni siquiera entrar a revisar los motivos como fundamento de su solicitud, en virtud de haberse computado como hábiles los tres (03) días de suspensión, además que el lapso de los sesenta (60) días calendario para sentenciar se inició el 07 de agosto de 2012, y precluyó el 07 de noviembre de 2012, ambos inclusive, y el lapso de los treinta (30) días de diferimiento se inició el 07 de noviembre de 2012, y precluyó el 07 de diciembre de 2012.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene al Tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION


El auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

“Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALFREDO GONZÁLEZ GARCÍA, parte actora en el presente procedimiento, considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel, que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, el tribunal observa que el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir el 10 de diciembre de 2012) y precluyó el 18 de diciembre de 2012 (ambos inclusive), esto de acuerdo al computo que antecede, y siendo que el mencionado profesional del derecho ejerció recurso de apelación el día 22 de enero de 2013, que se concluye que la misma a todas luces extemporáneas por tardía, por haber transcurrido en demasía el referido lapso tal y como se evidencia de computo practicado en esta misma fecha. En consecuencia SE NIEGA dicha apelación por haber sido ejercida fuera del lapso previsto para ello…”.

(Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por el aludido Juzgado.

Para resolver se observa:


El recurso de hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
De tal forma, que a través del recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, se revisa el dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, suponiendo como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo; teniendo entonces legitimación solo aquella parte que haya ejercido apelación, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho , dentro de cinco días más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada…”

Bajo tal premisa se observa que en el sub iudice, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación que ejerciera la parte actora, hoy recurrente, fundamentando básicamente su decisión en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece el lapso de apelación perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso -apelación tardía-, la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo, por no ser de orden publico sino de interés privado por aquel legitimado para ejercerlo.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue el proferida el 06 de diciembre de 2012, fecha ésta en la cual feneció el lapso de diferimiento acordado mediante auto del 07 de noviembre de 2012, debiendo en consecuencia haberse ejercido dicho recurso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, que fenecieron el 18 de diciembre de 2012, por haberlo así determinado el Tribunal de Instancia mediante computo efectuado, resultando en consecuencia manifiestamente extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido el 22 de enero de 2012.

No obstante lo anterior, el recurrente delata una serie de impresiones respecto a los lapsos acaecidos en la sustanciación de la causa, que en su decir ameritaban que dicho fallo debía ser notificado por haberse proferido fuera de la oportunidad legal para hacerlo, consignando al efecto copias certificadas de la diligencia mediante la cual se dio por citada la parte demandada, escrito de contestación, auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas, auto de admisión de pruebas y computo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de enero de 2012, exclusive, hasta el 09 de agostos de 2012, (inclusive), de cuyas copias puede esta Alzada determinar el error procesal al que alude el recurrente, pues, de éstas se observa lo que sigue:

 Que mediante diligencia del 17 de enero de 2012, la parte demanda se dio por citada, feneciendo el lapso de contestación el 17 de abril de 2012.
 Que mediante auto del 09 de abril de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURA, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de tres días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de los cuales “continuaría la causa su curso legal”.
 Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción de pruebas se verificó desde el día 18 de abril de 2012, hasta el día 14 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive.
 Que los escritos de pruebas fueron agregados el 16 de mayo de 2012.
 Que las pruebas promovidas fueron admitidas el 22 de mayo de 2012.
 Que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia se fijo mediante auto del 07 de agosto de 2012, feneciendo el 07 de noviembre de 2012.
 Que el lapso para dictar sentencia se difirió por treinta (30) días calendarios mediante auto del 07 de noviembre de 2012, feneciendo el 07 de diciembre de 2012.

Narrados en forma suscitan las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, se observa que al haberse abocado al conocimiento de la causa la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, otorgando un lapso de tres (03) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, erró al establecer que luego de dicho lapso “continuaría la causa su curso legal”, pues, dicho lapso debía trascurrir paralelamente al de contestación por haberse abocado en esa fase no suspendiéndose el proceso en modo alguno, lo cual modificó sustancialmente los lapsos procesales de la siguiente manera:

 El lapso de contestación fenecería entonces el 23 de abril de 2012;
 El lapso de promoción de pruebas se verificó desde el 24 de abril de 2012, hasta el 17 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive.
 El lapso de oposición o convenimiento al que alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se verificó los días 18, 21 y 22 de mayo de 2012.
 El lapso de admisión de pruebas se verificó los días 23, 24 y 25 de mayo de 2012. (Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil).
 El lapso de evacuación de pruebas se verificó desde el día 28 de mayo de 2012, hasta el día 16 de julio de 2012. (Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil).
 En fecha 09 de agosto de 2012, correspondía a las partes presentar informes. (Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil)
 El lapso para dictar sentencia se verificó (de no haber informes y por ende no haber lugar a observaciones) desde el día 10 de agosto de 2012, hasta el 09 de noviembre de 2012, en consecuencia, esta ultima fecha podía el Tribunal diferir su pronunciamiento hasta por treinta días calendarios.

Tales antecedentes procesales hacen concluir que, si bien el Tribunal de la causa erró al establecer que luego del abocamiento de la nueva Juez, vencido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanudaría la causa, la modificación que ello generó no fue significativa en el sentido de que se fragmentara la estadía a derecho de las partes, pues, el diferimiento del fallo que debía dictarse el 09 de noviembre de 2012, se dictó el 07 de noviembre de 2012; y la sentencia que debía proferirse hasta el 10 de diciembre de 2012, se profirió el 06 de diciembre de 2012, por tanto, independientemente de la alteración procesal previamente enunciada, correspondía a las partes ejercer el recurso procesal de apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia lo cual no ocurrió sino el 22 de enero de 2013, de manera manifiestamente extemporánea por tardía, siendo menester acotar que, diferentes consecuencias hubiesen ocasionado el hecho de que la modificación de los lapso a la que ya se ha hecho alusión hubiesen generado que la sentencia se dictara fuera de su oportunidad legal, caso en el cual si ameritaba la notificación de las partes.


Por tales motivos, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LEONARDO ALFREDO GONZÁLEZ, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2012, por el aludido Juzgado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ALFREDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.716.583, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2012, por el aludido Juzgado.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena el archivo del expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









YD/rc*
Exp. No. 13-8068